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TA NAR - 2018-00271 (10086)-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00271 (10086)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN SALARIO NIVEL EJECUTIVO / INCLUSIÓN SUBSIDIO FAMILIAR.

Analizado el material probatorio relacionado en precedencia, la Sala coincide con la señora juez de primera instancia en cuanto a que al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, desde su ingreso a la Policía Nacional, ha hecho parte del nivel ejecutivo, por lo que su régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 109 1 de 1995, sin que ello implique la vulneración al derecho a la igualdad de su núcleo familiar. (…) En suma, efectivamente, acudir a las partidas de un régimen (el de oficiales y suboficiales) para reliquidar las prestaciones de quien está cobijado por otro (el del nivel ejecutivo), atenta contra el principio de inescindibilidad, principio elevado a rango constitucional por la Corte Constitucional, sin que sea esta la sede para discutir tal interpretación dada por la Máxima Corporación sobre el mismo. No pa sa por alto esta Corporación que la parte recurrente pretende que se realice un «juicio integrado de igualdad»; sin embargo, estima la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios, lo que -como ya se dijo -, se encuentra constitucionalmente just ificado, por lo que no se cumple con el primer requisito del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean

propios, lo que -como ya se dijo -, se encuentra constitucionalmente just ificado, por lo que no se cumple con el primer requisito del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean objetiva, material y funcionalmente equiparables, por cuanto se trata de los beneficiarios de dos regímenes totalmente disimiles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2018-00271 (10086)

DEMANDANTE : JORGE HERNANDO TOBAR RODRÍGUEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 de 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia », con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.

interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

El señor Jorge Hernando Tobar Rodríguez , a nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, solicit ó que se inapliquen por inconstitucionales, las siguientes normas:

a. El artículo 23 Decreto 122 de 1997. b. EI artículo 29 Decreto 58 de 1998. c. El artículo 30 Decreto 062 de 1999. d. El artículo 30 Decreto 2724 del 2000. e. El artículo 29 Decreto 2737 de 2001. f. El artículo 29 Decreto 745 de 2002. g. El artículo 29 Decreto 3552 de 2003. h. EI artículo 29 Decreto 4158 de 2004.

  1. El artículo 29 Decreto 923 de 2005.

j. EI artículo 29 Decreto 407 de 2006. k. El artículo 29 Decreto 1515 de 2007. l. EI artículo 28 Decreto 673 de 2008. m. El artículo 27 Decreto 737 de 2009. n. El artículo 27 Decreto 1530 de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 o. EI artículo 27 Decreto 1050 del 2011. p. El artículo 27 Decreto 842 de 2012. q. El artículo 27 Decreto 1017 de 2013. r. El artículo 27 Decreto 187 de 2014. s. El artículo 27 Decreto 1028 de 2015. t. El artículo 27 Decreto 214 de 2016. u. El artículo 27 Decreto 984 de 2017.

  1. El artículo 28 Decreto 324 de 2018

Igualmente, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución u oficio No. S – 2017 – 023132 / ANOPA – GRUNO – 1.10 de 28 de junio de 2017 , por medio de l cual, la entidad demandada negó la reliquidación del salario del demandante con inclusión del 30 % del salario básico por concepto de subsidio familiar por su esposa, 5 %, por su primer hijo, y, 4 %, por su segundo hijo.

Como consecuencia de l as anteriores declaraciones , y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la reliquidación del salario con inclusión del subsidio familiar en los porcentajes antes descritos, así como el pago retroactivo de la diferencia de salarios, prestaciones y demás emolumentos que resulte de la inclusión del subsidio familiar; sumas que deberán ser debidamente indexadas.

en los porcentajes antes descritos, así como el pago retroactivo de la diferencia de salarios, prestaciones y demás emolumentos que resulte de la inclusión del subsidio familiar; sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Igualmente, solicito que, en caso de retiro del demandante de la Policía Nacional, se incluya el subsidio familiar como factor prestacional en un 39 % del salario básico mensual.

Formuló las demás pretensiones propias del medio de control.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El señor Tobar Rodríguez ingresó como alumno de la Policía Nacional en el año 1997, y, luego de culminar el curso de formación, ascendió al grado de patrullero dentro del nivel ejecutivo de la institución.

2.- El señor Tobar Rodríguez es esposo de la señora Dalia Rosa Delgado Burbano, y, juntos son los progenitores de Jorge y Sofía Elizabeth Tobar Delgado.

3.- El señor Tobar Rodríguez solicitó ante la Policía Nacional la reliquidación de su salario con inclusión del subsidio familiar; petición que fue despachada desfavorablemente con el acto administrativo acusado,

2. La Sentencia de primera instancia1

1 Exp. Digital – Archivo: 08.SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Esgrimió que, de conformidad con la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, por la jerarquía de los cargos, el nivel de preparación académico y profesional, las funciones y responsabilidades, y las calidades, la diferencia entre el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo frente a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, se encuentra justificado.

Así, indicó que el demandante pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 4 de agosto de 1997, por lo que su régimen salarial y prestacional se rige por el Decreto 1091 de 1995, razón por la que percibe subsidio familiar del nivel ejecutivo por un valor de $93.957, esto es, de conformidad con los artículos 16 y 17 de dicho compendio normativo.

De ese modo, consideró que el acto administrativo acusado negó el reconocimiento de subsidio familiar en los porcentajes previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que los mismos rigen la situación de ofici ales y suboficiales, mientras que el demandante percibe dicha prestación conforme a la norma que le es aplicable por pertenecer al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin que sea procedente tener en cuenta tales normas para el caso del actor, en

suboficiales, mientras que el demandante percibe dicha prestación conforme a la norma que le es aplicable por pertenecer al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin que sea procedente tener en cuenta tales normas para el caso del actor, en atención al principio de inescindibilidad.

Añadió, respecto a la inclusión de subsidio familiar como factor salarial en la asignación de retiro, que ello no procede, dado que el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 establece que no es partida computable.

En suma, estimó que «no existe justificación para inaplicar por inconstitucionalidad los decretos que relaciona el demandante, así como tampoco existe norma o precedente jurisprudencial que permitan dar aplicación a normas que regulan otro régimen, como el de oficiales y suboficiales, a personal que hace parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues todo lo contrario, el Consejo de Estado al analizar el régimen salarial y prestacional de dicho nivel ejecutivo de la Policía Nacional, encontró ajustado a la ley y a la Constitución esa reglamentación, tal como se expuso en el respectivo acápite. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.»

3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante sustentó su recurso alzada en los siguientes términos:

Consideró que en el presente asunto se discute la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 13 superior, el juez debe realizar un «juicio integrado de igualdad», el que no fue

Consideró que en el presente asunto se discute la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 13 superior, el juez debe realizar un «juicio integrado de igualdad», el que no fue efectuado en la sentencia recurrida, y -en criterio de la parte demandante -, se constituye en una falla de interpretación jud icial que debe ser subsanada en segunda instancia del siguiente modo:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4

«Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.

Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió d e conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello.

Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto) Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio).

Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos

fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio).

Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos.

Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad

Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales.

Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por e l artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.

de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.

El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.

Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos i guales. (solo a uno de ellos)

El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto,

de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.

Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita s ustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia».

Como segundo argumento, manifestó que existe un conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad y los derechos constitucionales a la igualdad, familia e interés superior del menor, y, si bien la Corte elevó dicha regla a la categoría de principio, ello supone un caso difícil en el que hay que aplicar reglas de ponderación, teniendo en cuenta que tienen más peso los derechos fundamentales invocados.

Enunció que, si bien es comprensible que los oficiales y suboficiales de la Policía reciban un mayor salario en atención a su carga, funciones y lineamiento institucional, lo cierto es que, no es constitucionalmente válido establecer una diferenciación en cuanto al subsidio familiar, comoquiera que ello sería similar a afirmar que «el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por

institucional, lo cierto es que, no es constitucionalmente válido establecer una diferenciación en cuanto al subsidio familiar, comoquiera que ello sería similar a afirmar que «el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo».

Explicó que, aun cuando legalmente es admisible el argumento de la a quo según el cual, la situación salarial y prestacional del demandante se rige por la normatividad aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, ello no es constitucionalmente válido, toda vez que los derechos fundamentales son irrenunciables, intransferibles e inherentes al ser humano.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Adujo que, respecto del argumento de la jueza de primer grado, según el cual, la vía procesal idónea para atacar los decretos que establecen el reconocimiento del subsidio familiar es la nulidad simple, no puede perderse de vista el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, incluso de oficio, cuando observen una vulneración a la C onstitución por parte de una norma de inferior jerarquía.

Añadió que la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en casos similares no es aplicable , puesto que, en el presente caso no se discute la homologación del policial al nivel ejecutivo o un desmejoramiento salarial, sino la violación del derecho a la igualdad.

similares no es aplicable , puesto que, en el presente caso no se discute la homologación del policial al nivel ejecutivo o un desmejoramiento salarial, sino la violación del derecho a la igualdad.

Arguyó que el subsidio familiar, por ser una prestación social, no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la misma naturaleza, y son incompatibles entre sí; no obstante, dicha partida siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nac ional (Decreto 1214 del año 1990).

Finalmente, solicitó que, de prosperar los argumentos de apelación, no se condene en costas a la entidad accionada.

B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto de 21 de julio de 2021 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un

de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. CompetenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1532 y 2473 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

La Sala deberá dilucidar:

Si es procedente reajustar la asignación básica del señor Jorge Hernando Tobar Rodríguez, quien pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el subsidio familiar en porcentaje de 30 % por su cónyuge, 5 %, por su primer hijo, y, 4 %, por su segundo hijo, conforme a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o si , por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó dicha pretensión en atención a que la norma aplicable respecto del referido factor es la contenida en el Decreto 1091 de 1995.

II.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Por mandato de la Constitución, la Fuerza Pública cuenta con un régimen prestacional especial. Así lo determinó la Carta Política en su artículo 150, numeral 19, literal e):

«ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…)»

ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…)»

2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8

A su turno, los artículos 216 y 218 de la Constitución Política establecen:

«ARTÍCULO 216

(…)

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.»

(…)

ARTÍCULO 218

(…)

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.»

primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.»

Ahora bien, el artículo 1º de l a Ley 4 ª de 1992 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos , el de los miembros de la fuerza pública.

Por su parte , el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, dispuso que la Policía es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.

Posteriormente, mediante la Ley 62 de 1993 4 se expidieron algunas normas para el sector defensa, y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República. Los artículos 6 y 35 dispusieron:

4 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

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Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 «ARTICULO 6. Personal policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

ARTICULO 35 . Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional (...)»

Después, la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el siguiente sentido:

«Artículo 1° El artículo 6° de la Ley 62 de 1993. Quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales. Personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley».

militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley».

El artículo 7° de la normatividad en cita revistió de facultades al presidente de la República, con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo:

«La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

En virtud de la libre configuración normativa que concurre entre el Congreso y el Gobierno para fijar las pautas generales de la regulación del ingreso, ascenso y funciones de la Fuerza Pública, se suscita una pluralidad de regímenes jurídicos no equiparables. En este orden de ideas, se tiene que los literales i) y j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 señalan los objetivos y criterios que debe acatar el Ejecutivo para determinar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública , a saber: (i) la jerarquía de los cargos; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las funciones y responsabilidades; y, (iv) las calidades de estos, por lo que deviene lógico que todos no cuenten con la misma remuneración y prestaciones. En consonancia, el artículo 3° ibidem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban

con la misma remuneración y prestaciones. En consonancia, el artículo 3° ibidem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo».Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2018-00190 (9711)

Demandante: Guadalupe del Socorro Bastidas Sánchez

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10

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