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TA NAR - 2018-00279 (7611)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00279 (7611)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL

RADICACIÓN No. : 2018-00279 (7611)

EJECUTANTE : JESÚS AURELIO ORTEGA BASTIDAS

EJECUTADO : MUNICIPIO DE ILES

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto el 27 de marzo de 2019 en audiencia inicial con sentencia, mediante la cual, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominada s «carencia de obligatoriedad de la entidad demandada en el título presentado » y «falta de exigibilidad y por lo tanto inexistencia de la obligación », y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Jesús Aurelio Ortega Bastidas , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra del Municipio de Iles , con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la s

El señor Jesús Aurelio Ortega Bastidas , por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra del Municipio de Iles , con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la s siguientes sumas de dinero:

  • $17’974.464 por concepto de capital. - $1’213.852 por concepto de indexación. - Por los intereses corrientes causados y no pagados correspondientes al capital, a l a tasa máxima legal permitida, causados desde el 5 de junio de 2016 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.

Igualmente, pretende que se condene al municipio ejecutado al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así:

1.- Entre el señor Jesús Aurelio Ortega Bastidas y el Municipio de Iles se suscribió el contrato de obra pública No. 1512042 de 28 de diciembre de 2015, con el objeto de la «construcción de 40 puntos de muestreo en 25 acueductos rurales del Municipio de Iles», con plazo de ejecución hasta el 30 de diciembre de 2015 y por un valor totalEjecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 de $17’974.464 pagaderos mediante giro directo dentro de los 30 días siguientes a la ejecución.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 de $17’974.464 pagaderos mediante giro directo dentro de los 30 días siguientes a la ejecución.

2.- El anterio r contrato fue soportado en los correspondientes certificados de disponibilidad y registro presupuestales; igualmente, no se establecieron garantías por disposición contractual.

3.- El 5 de junio de 2016 se suscribió acta de recibo a satisfacción de la obra, dado el cumplimiento del objeto del contrato de obra; en esta oportunidad se anexó el acta final de obra, el acta de entrega y recibo de la comunidad y el acta de entrega y recibo de duplicados de las respectivas llaves de los puntos de muestreo; y, en la misma fecha se suscribió el acta de liquidación en la que se definió el valor total ejecutado ($17’974.464), los que el municipio reconoció adeudar en favor del contratista.

4.- El plazo para la realización del pago del contrato feneció el 5 de julio de 2016, esto es, 30 días después de verificado el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

5.- Mediante petición de 26 de abril de 2017, el contratista solicitó al municipio el pago de la obligación insoluta; sin embargo, mediante respuesta de 24 de mayo del mismo año, la entidad territorial manifestó la imposibilidad de efectuar el pago al constarse que la disponibilidad presupuestal del mismo afectó recursos del rubro

«TRANSFERENCIAS PDA».

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, la primera instancia declaró

constarse que la disponibilidad presupuestal del mismo afectó recursos del rubro

«TRANSFERENCIAS PDA».

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2019, la primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada denominadas «carencia de obligatoriedad de la entidad demandada en el título presentado» y «falta de exigibilidad y por lo tanto in existencia de la obligación» , y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Igualmente, dispuso la condena en costas y agencias en derecho en un 3 % sobre el valor del capital.

El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:

Consideró que, dado que el contrato de obra suscrito entre el municipio y el ejecutante fue liquidado bilateralmente el 5 de junio de 2016, el acta misma de liquidación constituye título ejecutivo; no obstante, la necesidad de remitirse a otros documentos requeridos para la procedencia del pago, tales como las actas de recibo a satisfacción, registro presupuestal, entre otros, mismos que al ser aportados por el ejecutante se constituyen como un título ejecutivo complejo.

Indicó que del acta de liquidación se deduce el val or que el municipio reconoció adeudarle al contratista por la obra ejecutada, aunado a que así lo expresó el municipio en informe rendido el 1 de marzo de 2019, en el que manifestó no haber realizado aún el mentado pago, lo que da cuenta de la claridad de la obligación, puesto que, adicionalmente, el municipio no dejó salvedades sobre valores o actividades pendientes de ejecutar por parte del contratista más que de su propia obligación insoluta.Ejecutivo

puesto que, adicionalmente, el municipio no dejó salvedades sobre valores o actividades pendientes de ejecutar por parte del contratista más que de su propia obligación insoluta.Ejecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 En cuanto a la exigibilidad del título, explicó que, aunque en el acta no se estableció cuándo y cómo se realizaría el pago, en el contrato de obra sí se pactó, razón por la que la exigibilidad de la obligación de pago estaba sujeta a un plazo de 30 días siguientes a la ejecución del negocio jurídico.

Dijo que, asimismo, se encuentran cumplidos los requisitos previos para el pago de la obligación: (acta de recibo a satisfacción de obra de 5 de junio de 2016; certificados de disponibilidad y registro presupuestales; acta de liquidación bilateral de 5 de junio de 2016).

Explicó que, no quedando pendientes trámites o requisitos por cumplir por parte del contratista, los 30 días para que el municipio de Iles efectuara el pago se vencieron el 19 de julio de 2016.

Consideró que las razones aducidas por el municipio para no efectuar el pago no son imputables al contratista, toda vez que se benefició de la obra ejecutada y pretende evadir el pago de la contraprestación adeudada por la misma , con base en razones de índole administrativa (que el certificado de disponibilidad presupuestal afectó rubros que no podían disponerse para ese efecto).

pretende evadir el pago de la contraprestación adeudada por la misma , con base en razones de índole administrativa (que el certificado de disponibilidad presupuestal afectó rubros que no podían disponerse para ese efecto).

Para el reconocimiento de intereses, el juzgado ordenó el reconocimiento de los mismos de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993 (12 % anual), dado que las partes no pactaron cláusula correspondiente al pago de intereses.

Por las anteriores consideraciones, concluyó seguir adelante con la ejecución; efectuar la liquidación del crédito; y, condeno en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada en favor de la ejecutante.

1.3. Recurso de apelación

Parte ejecutada – Municipio de Iles

Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la entidad territorial ejecutada manifestó que en el presente asunto no se constituye el título ejecutivo complejo, dado que, al haberse firmado la liquidación bilateral, es esta el título.

Igualmente, manifestó su disenso con la orden de condena en costas, comoquiera que el municipio no tuvo mala fe respecto de la intención de pago de su obligación, razón por la que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio ante Procuraduría.

Insistió en la falta de exigibilidad del título, pues -estimó-, que se basa en una obligación inexistente.

Añadió que el eje cutante debió iniciar una acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la reparación directa.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recursoEjecutivo

contencioso administrativa, esto es, la reparación directa.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recursoEjecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

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Mediante auto de 16 de agosto de 2019 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado , y, en providencia posterior , de 28 de agosto de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • La parte ejecutante, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, con base en las razones que le sirvieron de fundamento a dicha decisión.
  • Parte ejecutada, reiteró los argumentos esgrimidos con el recurso de apelación.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, po r tratarse de l recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformid ad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la ejecución que se persigue tiene como sustento un título ejecutivo complejo constituido por el acta de liquidación bilateral, el contrato estatal y demás documentos requeridos por estipulación contractual, o si, por el contrario, la sola acta de liqui dación bilateral constituye título ejecutivo del que se puede extractar una obligación clara, expresa y exigible.

Si el presente asunto debió tramitarse por una cuerda procesal diferente, esto es, por el medio de control de reparación directa.

Si se debe confirmar, modificar o revocar la condena en costas de primera instancia.

II.3. Tesis de la Sala

1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que, en el presente asunto, el título

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5 La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que, en el presente asunto, el título ejecutivo válido para perseguir la ejecución está constituido por el acta de liquidación de un contrato susceptible de ella, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible.

II.4. Ejecución de obligaciones pactadas en contratos estatales

A su turno, el artículo 297 del C.P.A.C.A., establece:

«ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

(…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, ex presas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara , expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

El artículo 299 del C.P.A.C.A., establece:

administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».

El artículo 299 del C.P.A.C.A., establece:

«ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)»

A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción parten de la certeza del derecho, de ahí que se exija la existencia de un título base de recaudo, que bien sea simple o complejo, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provenga del deudor. En efecto, la disposición en comento, preceptúa:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condenaEjecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

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Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

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6 proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justi cia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas de cont ratos estatales, el Consejo de Estado2 ha precisado:

«Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos , de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que:

"Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo Instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el

varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato."

En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente; "Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución ." (…)» (Resalta la Sala).

En reciente jurisprudencia de junio de 2022, la misma Corporación3 indicó: «Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad4.

2 Sentencia de 24 de enero de 2011, proferida dentro del proceso radicado bajo el núm. 2009 -00442-01 (37,711) con ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

ponencia del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104, C.P. Hernán Andrade Rincón.Ejecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Esta Corporación5 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.

Esta Subsección de manera reiterada 6, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales7:

  1. las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión

complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales7:

  1. las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
  1. las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. (…)» (Resalta la Sala).

En la misma providencia, la Máxima Corporación se refirió a la «potestad deber» que recae en cabeza del juez en cuanto a la revisión del título ejecutivo aportado para perseguir la ejecución:

«…el artículo 430 del CGP establece claramente que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; además, “[n]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

Sin embargo, la citada norma no prohíbe al juez revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub lite - o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título8.

ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada -como ocurre en el sub lite - o incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título8.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 6 Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561, C.P. María Adriana Marín. 7 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010,

expediente 22.339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. “En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que dé lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recur so de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien laEjecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

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Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que9:

“Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido de sconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así:

‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hace r efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan

doctrina así:

‘En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo, no se limita a hace r efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario’10.

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta mane ra, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado. De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la ex istencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza

inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar

inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’”. La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Posición reiterada en: i) sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente 23.886 y iii) sentencia 10 de noviembre de 2016, expediente 56.950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín y, recientemente, vi) sentencia de 18 de

marzo de 2022, expediente 67.174 y vii) sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181. 10 Original de cita: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11”.Ejecutivo Expediente 2018-00279 (7611)

Ejecutante: Jesús Aurelio Ortega Bastidas

Ejecutado: Municipio de Iles

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.» (Se destaca).

De esa manera, en la sentencia en mención, el Consejo de Estado alude a los pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11, relacionados con la mencionada «potestad deber» que le asiste al juez de revisar, incluso de manera oficiosa, los títulos ejecutivos:

«En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

“(…) sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que ‘[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso’ , lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para

mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tóp

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