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TA NAR - 2018-00394-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018-00394-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2018-00394

DEMANDANTE : HÉCTOR FAVIO CASTILLO ARMERO

DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

S E N T E N C I A

La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Héctor Favio Castillo Armero , en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda1

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad parcial del fallo sancionatorio de primera instancia de 30 de mayo de 2017, proferido dentro del proceso disciplinario IUC-2013-71-641365, por medio del cual, se declaró disciplinariamente responsable al demandante , en calidad de alcalde de Arboleda Berruecos, de cargos relacionados con violación de principios de economía y responsabilidad respecto de

IUC-2013-71-641365, por medio del cual, se declaró disciplinariamente responsable al demandante , en calidad de alcalde de Arboleda Berruecos, de cargos relacionados con violación de principios de economía y responsabilidad respecto de la celebración del contrato 223-2012, y en consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general; así como del fallo de segunda instancia de 13 de febrero de 2018, a través del cual se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada la cancelación de los registros de sanción disciplinaria, así como el reconocimiento y pag o de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida en relación.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- El señor Héctor Favio Castillo Armero fungió como alcalde del municipio de Arboleda Berruecos (N) para el periodo constitucional 2012-2015.

1 Folios 1-46Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2018-00394

Demandante: Héctor Favio Castillo Armero

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 2.- El 19 de septiembre de 2012, suscribió el contrato de suministro 223-2012 para la instalación de planta del sistema de potabilización de agua en el acueducto del

Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 2.- El 19 de septiembre de 2012, suscribió el contrato de suministro 223-2012 para la instalación de planta del sistema de potabilización de agua en el acueducto del casco urbano del municipio; en el que celebró otro sí el 21 de septiembre de 2012, con el fin de modificar el lugar de instalación de la planta.

3.- El 7 de julio de 2016, la Procuraduría Provincial de Pasto , formuló pliego de cargos en contra del demandante, por desconocer los principios de economía y responsabilidad contenidos en los articulo 25 (Nums. 7 y 12) y 26 (Num. 5) de la Ley 80 de 1993, y la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

3.- Mediante fallo de 30 de mayo de 2017, la Procuraduría Provincial de Pasto profirió decisión sancionatoria de primera instancia en contra del señor Héctor Favio Castillo Armero, consistente en destitución e inhabilidad general , decisión que fue confirmada mediante a través de fallo de segunda instancia de 13 de febrero de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que, con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

Los artículos 13, 29, 83 y 277 constitucionales ; artículos 4, 5, 23, 30, 48, numeral 31 de la Ley 1437 de 2011; artículos 23, 24, 25, 26, 31, 40, 42 de la Ley 734 de

31 de la Ley 1437 de 2011; artículos 23, 24, 25, 26, 31, 40, 42 de la Ley 734 de 2002; artículo 1501 del Código Civil; artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; Resolución No. 2115 de 2007 del Ministerio de Protección S ocial; Sentencia C -818 de 2008; Sentencia C-1076 de 2002; Sentencia C-125 de 20 03; Sentencia C-796 de 2004; Sentencia T-209 de 2006; y, Sentencia T-117 de 2013.

Formuló como cargo de nulidad el que denominó como violación del ordenamiento jurídico, fundamentado en la falta de tipicidad de la conducta disciplinaria y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (Sentencia C – 818 de 2008) , toda vez que, en criterio de la parte demandante, la tipificación de la conducta con base en la que se sancionó al señor Castillo Armero es vaga, deficiente y lesiva de las garantías fundamentales del de bido proceso del sujeto disciplinado , dado que se determina como falta gravísima el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa en la etapa pre contractual y en la actividad contractual del Estado, sin que se concrete en ella de manera taxativa y específica el tipo de conductas que dan lugar a la configuración del comportamiento prohibido.

En ese orden de ideas, consideró que , tanto el pliego de cargos como los fallos disciplinarios hicieron una valorac ión de la conducta del actor únicamente abordando la presunta vulneración de los principios de economía y responsabilidad contractual, desconociendo describir el mandato o prohibición en que el servidor

disciplinarios hicieron una valorac ión de la conducta del actor únicamente abordando la presunta vulneración de los principios de economía y responsabilidad contractual, desconociendo describir el mandato o prohibición en que el servidor público incurrió, aunado a que fundamentó la vulneración de los mentados principios con base en conceptos relacionados con el principio de planeación.

Indicó que el ejecutivo municipal sancionado no incurrió en las conductas a él imputadas porque no modificó el valor del contrato de suministro No. 223-201, sino únicamente el lugar de ubicación de la planta para el sistema de potabilización de agua contratada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2018-00394

Demandante: Héctor Favio Castillo Armero

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 En segundo lugar, señaló que existió una incorrecta motivación en la decisión, toda vez que el contrato de suministro no comporta la modificación del lugar de ejecución como uno de sus elementos esenciales, por ende, defiende la inexistencia de una violación al principio de planeación estatal, m enos aun cuando dicho cambio se encontraba debidamente justificado por las necesidades de potabilización del agua del sector rural (corregimiento de Cárdenas – Rosaflorida), lo que, en su criterio, desacredita los fundamentos esbozados en los fallos emitidos por la entidad demandada.

Como tercer vicio de nulidad, precisó que existió violación al principio de buena fe, dado que las actuaciones surtidas en el desarrollo de la actividad precontractual, contractual y post contractual se ejecutaron en debida forma.

demandada.

Como tercer vicio de nulidad, precisó que existió violación al principio de buena fe, dado que las actuaciones surtidas en el desarrollo de la actividad precontractual, contractual y post contractual se ejecutaron en debida forma.

En un cuarto momento, señal ó que en los fallos disciplinarios hubo valoración indebida la s pruebas allega das, ya que las mismas solo c onstatan la buena fe observada durante la ejecución del contra to de suministro que se produjo el 21 de septiembre de 2012, así como la funcionalidad del suministro de acuerdo a su alcance.

En quinto lugar, indicó la falta de a fectación al deber funcional por parte del exservidor público, puesto que la conducta l levada a cabo por el demandante no infringió los principios de la función pública, así como tampoco impidió el correcto funcionamiento del Estado, en tanto no se vio afe ctado el bien jurídico protegido , sino que se cumplió con el cometido señalado en la celebración del contrato de suministro.

Como sexto vicio, adujo la inexistencia de culpabilidad en la conducta del actor, en tanto considera que la calificación de su conducta como dolosa es errónea, puesto que en el caso objeto de análisis nunca se vieron violentados los fines estatales, solo se procuró atender las necesidades de una población que se encontraba en condición de vulnerabilidad, lo que se encuentra ajustado a los principios de la contratación pública.

Adicionalmente, alegó la falta de competencia de la Procuraduría para proferir sanciones que impliquen la inhabilidad para ejercer derechos políticos , lo que solo es de resorte de la justicia penal.

contratación pública.

Adicionalmente, alegó la falta de competencia de la Procuraduría para proferir sanciones que impliquen la inhabilidad para ejercer derechos políticos , lo que solo es de resorte de la justicia penal.

Por último, explicó que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que se han superado los cinco años contados desde la consumación de la falta, conforme lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

1.4. Contestación de la demanda

  • Procuraduría Provincial de Pasto2

Expresó que, tanto el fallo de primera como de segunda instancia realizaron un análisis adecuado de la conducta constitutiva de la falta gravísima imputada al demandante, puesto que la misma se ciñ ó a los parámetros esta blecidos en sentencia C-818 de 2008, toda vez que esbozaron los argumentos pertinentes que dieron lugar a la calificación de la conducta como gravísima, así mismo, señaló que

2 Cuaderno 4. Parte 1. Folios 87-115Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2018-00394

Demandante: Héctor Favio Castillo Armero

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 el accionante tuvo pleno ejercicio del derecho de defensa al interior del proces o sancionatorio.

Consideró que no existió falsa o incorrecta motivación de la decisión proferida, debido a que los cargos enrostrados a l demandante tuvieron génesis en la

sancionatorio.

Consideró que no existió falsa o incorrecta motivación de la decisión proferida, debido a que los cargos enrostrados a l demandante tuvieron génesis en la desviación de los aspectos sustanciales que originaron el contrato de suministro , para el que ya existían unos estudios previos que encaminaban el objeto y destino de ejecución del mismo.

Señaló que la primera instancia resolvió lo referente a la inexistencia de buena fe del exservidor público, dado que el mismo estuvo presente a lo largo de las etapas de desarrollo y ejecución del contrato y desconoció las necesidades de las comunidades rurales a quienes les asistía el derecho a la instalación del acueducto que se había contratado.

Adicionó que dentro del proceso disciplinario se determinó con claridad la tipicidad, la ilicitud sustancial, así como que las pruebas fueron valoradas con observancia de las reglas de la sana crítica, permitiendo al investigado ejercer su derecho a contradecir la prueba.

Mencionó que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar a los funcionarios públicos de elección popular, pues es una de las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Finalmente, explicó que con las modificaciones introducidas por la ley 1437 de 2011, se hace necesario distinguir la caducidad de la prescripción ; respecto de la caducidad, indicó que esta es de cinco años contados desde la ocurrencia de los hechos, siempre que no se haya proferido auto de apertura disciplinaria, lo cual no se prese ntó en el asunto en cuestión ; así como tampoco la prescripción , que empieza a contarse desde la apertura de la investigación disciplinaria.

hechos, siempre que no se haya proferido auto de apertura disciplinaria, lo cual no se prese ntó en el asunto en cuestión ; así como tampoco la prescripción , que empieza a contarse desde la apertura de la investigación disciplinaria.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante3

Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

2.2. Procuraduría Provincial de Pasto4

Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

3. Concepto del Ministerio Público5

Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría cumplieron con el análisis probatorio exigido , resultando adversos al

3 Expediente digital. Archivo. 21AlegatosdeconclusiónParteDte 4 Expediente digital. Archivo. 22AlegatosParteDemandada 5 Expediente digital. Archivo. 23ConceptoMinPúblicoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Héctor Favio Castillo Armero

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 demandante, toda vez que este incumplió con los deberes constitucionales y legales exigidos por el directo desconocimiento del contenido de los estudios previos propios de la contratación cuyo lugar de ejecución decidió cambiar.

5 demandante, toda vez que este incumplió con los deberes constitucionales y legales exigidos por el directo desconocimiento del contenido de los estudios previos propios de la contratación cuyo lugar de ejecución decidió cambiar.

Por otro lado, apoy ó la tesis de interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 152-3 de la Ley 1437 de 20116.

II.1.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que lo que se debate en el presente asunto, entre otros cargos, es la competencia de la Procuraduría General de la Nación para emitir sanciones de destitución e inhabilitación de un exservidor públi co elegido democráticamente (alcalde), en ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 277 -6 de la Constitución7; artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000 8, y, 45 de la Ley 734 de 20029 (vigente para la época de los hechos), le corresponde a esta Sala determinar:

Si son nulos los actos administrativos acusados contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 30 de mayo de 2017 y 13 de febrero de 2018, respectivamente, proferidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso IUC-2013-71-641365, por medio de los cuales, se sancionó al señor Héctor Favio Castillo Armero con

de febrero de 2018, respectivamente, proferidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso IUC-2013-71-641365, por medio de los cuales, se sancionó al señor Héctor Favio Castillo Armero con destitución en el cargo de alcalde de Arboleda Berruecos (Nariño) y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos, por haber sido proferidos sin competencia, con base en normas declaradas inconvencionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «CIDH».

6 «3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación» . Texto de la norma sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 7 Delega en la Procuraduría General de la Nación la función de «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el pode r disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 8 ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

5. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular ; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones

(…)

5. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular ; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. (…) 9 Hoy, artículo 49 de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019, reformado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021 (Nuevo CDU).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 En caso de respuesta afirmativa al anterior planteamiento, se hará el correspondiente control oficioso de convencionalidad. En caso contrario, se estudiarán los demás cargos de nulidad formulados con la demanda.

(i) Obligación de adecuar la normativa interna de los estados parte a los estándares interamericanos de derechos humanos

Sea lo primero indicar que, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre 1972, Colombia aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10 «Pacto de San José de Costa Rica», firmado en ese país el 22 de noviembre de 1969, la que en su artículo 2º dispone:

«Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los

«Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades».

Por otra parte, con la Ley 32 de 1985, Colombia aprobó la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», suscrita el 23 de mayo de 1969 en esa misma ciudad, y la que en sus artículos 26 y 27 se dispone:

«26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46».

De lo anterior, así como con arreglo al preámbulo de la Declaración Americana y los principios de la Carta de la OEA, se desprende la obligatoriedad de los Estados parte de incorporar y aplicar debidamente los estándares interamericanos por parte de las autoridades internas, lo que garantiza la eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

(ii) Contradicción del estándar americano con el ordenamiento jurídico interno colombiano

De antaño, en Colombia se ha venido presentando una contradicción entre el

de Derechos Humanos.

(ii) Contradicción del estándar americano con el ordenamiento jurídico interno colombiano

De antaño, en Colombia se ha venido presentando una contradicción entre el estándar americano contenido en el artículo 23 de la CADH con los artículos 277-6 Constitucional y 45 de la Ley 734 de 2002 (antiguo CDU), hoy, artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 (nuevo CDU), «por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,

10 En adelante «CADH»Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7 relacionadas con el derecho disciplinario », reformado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021. Contradicción que se podría ilustrar así:

CADH Ordenamiento jurídico colombiano Artículo 23: «1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto

medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, Artículo 277-6 Constitución: «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.» Artículo 7-15 Decreto-Ley 262 de 2000: «Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes

funciones:

(…)

15. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el pod er disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.» Artículo 45 Ley 734 de 2002 –

Anterior Código Disciplinario

preferentemente el pod er disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.» Artículo 45 Ley 734 de 2002 – Anterior Código Disciplinario Único: «Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

c) La terminación del contrato de trabajo, y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8 instrucción, capacidad civil o mental, o condena , por juez competente, en proceso penal.» Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. Artículo 49 Ley 1952 de 2019 – Actual Código Disciplinario Único: «1. La destitución e inhabilidad general implica:

a. La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

b. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

c. La terminación del contrato de trabajo; y

d. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejer cer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhab ilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el termino señalado en el fallo.

desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhab ilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el termino señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse enla hoja de vida.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva. Artículo 10 Ley 1952 de 2019 – Actual Código Disciplinario Único: «Modificase el Artículo 49 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 49. Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; oNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demandante: Héctor Favio Castillo Armero

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

c) La terminación del contrato de trabajo; y

Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

c) La terminación del contrato de trabajo; y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal 6 a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

De lo anterior se extracta que, mientras el estándar internacional establece que para limitar derechos políticos de los ciudadanos es necesario la decisión proferida por un juez dentro de un proceso penal con garantía del debido proceso ; el ordenamiento jurídico colombiano, -desde la Constitución -, admite que tales derechos sean limitados por órganos como la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación, a quienes les está dado restri ngir derechos políticos de servidores

ordenamiento jurídico colombiano, -desde la Constitución -, admite que tales derechos sean limitados por órganos como la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación, a quienes les está dado restri ngir derechos políticos de servidores públicos democráticamente electos, mediante sanciones de inhabilitación y destitución, lo que indica que, en Colombia, esta competencia es delegada en órganos que no hacen parte de la jurisdicción penal, en desarrollo de procesos de índole administrativa, y, respecto de conductas que pueden o no, constituir delito.

(iii) Precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional respecto de la interpretación del artículo 23 CADH frente al ordenamiento jurídico interno

La competencia en cabeza de estos órganos ha sido defendida, incluso, por la Corte Constitucional, la que ha estimado que, si bien la CADH hace parte del Bloque de Constitucionalidad, no puede ser tenida como una norma supraconstitucional, y, en ese sentido, al resolver sobre la exequibilidad de, entre otros, el artículo 45, literal d) del antiguo CDU, en Sentencia C – 028 de 2006, expresó:

«La Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lu cha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2018-0

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