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TA NAR - 2018 - 00400-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00400-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2018 - 00400 Fundación Pacífico es Futuro Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Revisada la constancia secretarial que antecede, sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la Fundación Pacífico es Futuro, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

ANTECEDENTES

La Fundación Pacífico es Futuro , a través de su representante legal, y con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que previos los trámites de un proceso ordinario , se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000015 del 8 de junio de 2017, y la Resolución No. 1420120180000052 del 22 de junio de 2018, a través de las cuales se modificó la liquidación privada presentada por la Fundación demandante, correspondiente al año gravable 2013, se impuso una sanción por inexactitud, y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

cuales se modificó la liquidación privada presentada por la Fundación demandante, correspondiente al año gravable 2013, se impuso una sanción por inexactitud, y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene que la entidad demandada otorgue firmeza a la liquidación privada del año gravable 2013.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

“1.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Secciona l de impuestos y Aduanas de Pasto, mediante Auto de Apertura No. 142382016000032, ordeno abrir investigación dentro del programa "COSTOS INFORMACION2

EXOGENA" al contribuyente Fundación Pacifico Es Futuro, identificado con NIT. 814.003.349.

2.- La investigación se desarrolla sobre la Declaración con número de formulario No. 1104603550881, autoadhesivo No.91000238245041 de fecha 21 de mayo de 2014.

3.- En la investigación adelantada se profirieron los siguiente Autos de Tramite:

a) Auto de inspección Tribu taria No. 142382016000010 del 02/03/2016. b) Acta de inspección Tributaria de fecha 06/04/2016. c) Acta de inspección Tributaria de fecha 07-04-2016. d) Acta de inspección Tributaria de fecha 08-07-2016.

4.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Pasto profirió

d) Acta de inspección Tributaria de fecha 08-07-2016.

4.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Pasto profirió Requerimiento Especial de Renta No. 142382016000017 de fecha 08/07/2016 notificado el 13 de julio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización realizó modificaciones a la declaración de Renta del año gravable de 2013 con Formulario No. 1104603550881, autoadhesivo 91000238245041 de fecha 21 de mayo de 2014.

5.- El día 30 de Septiembre de 2.016, la FUNDACION PACIFICO ES FUTURO, radica su respuesta al Requerimiento Especial de Renta No. 142382016000017.

6.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Pasto, profirió Auto de Verificación y Cruce No. 142412016000002 de fecha 19/10/2016.

7.- Se subscribe el Acta de vista del 01 de noviembre de 2016.

8.- El jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Pasto, profirió ampliación al Requerimiento Especial No 142412016000003 del 20/12/2016, notificado el 22 de diciembre de 2016, la cual propone modificaci ones a la declaración de Renta del año gravable de 2013 Formulario No. 1104603550881, autoadhesivo 91000238245041 de fecha 21 de mayo de 2014. El contribuyente el día 22 de marzo de 2017 da

declaración de Renta del año gravable de 2013 Formulario No. 1104603550881, autoadhesivo 91000238245041 de fecha 21 de mayo de 2014. El contribuyente el día 22 de marzo de 2017 da respuesta a la ampliación del requerimiento Especial de Renta; mediante oficio No.2040.

9.- El jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Pasto, profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000015 del 08/06/2017; mediante la cual modifica la liquidación privada No. 91000238245041 del 21 de mayo de 2014.3

10.- Mediante radicado No.5925 del 10 de Agosto de 2017 el señor José Darling Colorado Solís identificado con C.C No. 13.105.945, en su condición de representante legal de la Fundación Pacifico es Futuro con NIT.814.003.349, interpone recurso de reconsideración contra la liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000015 del 08/06/2017.

11.- La Jefe del Grupo interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Pasto, p revia verificación del cumplimiento de los requisitos legales y en uso de sus facultades legales profiere Auto Admisorio Recurso de Reconsideración No. 142012017000010.

12.- Mediante diligencia de notificación personal el 4 de Julio de 2018 se realiza la notificación de la Resolución Recurso Reconsideración que confirma, No. 14201201800005 del 22 de junio de 2018”.

12.- Mediante diligencia de notificación personal el 4 de Julio de 2018 se realiza la notificación de la Resolución Recurso Reconsideración que confirma, No. 14201201800005 del 22 de junio de 2018”.

Como fundamento de la nulidad que se solicita declarar, indicó que la entidad demandada vulneró el debido proceso de la Fundación que d emanda, pues aplic ó indebidamente las normas que establecen el deber de tributar por personas jurídicas de la naturaleza de la accionante, para ampliar un requerimiento especial.

Explicó, que las sanciones en el régimen tributario especial, es decir, el que corresponde a las entidades sin ánimo de lucro debe responder a la forma, tiempo y lugar, establecidos en el artículo 18 del Decreto 4400 de 2004. Consideró que, si bien la entidad demandada evidenció un beneficio neto no susceptible de exención para el perio do gravable 2013, se debía adicionar en las vigencias 2014 o 2016.

También indicó , que la entidad demandada orientó indebidamente a la demandante para que abandonara el régimen tributario especial y aplicara las normas del régimen general de tributación y, con sustento en ello, profirió el primer requerimiento especial y modificó la liquidación privada que presentó para el año gravable 2013.

Por otra parte, manifestó que la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2013 el 21 de mayo de 2014, es decir, por fuera del tiempo establecido para ello, pues el plazo venció el 23 de abril de 2014. Posteriormente, la DIAN inició la investigación para v erificar si el contenido de la liquidación se ceñía a la realidad y, entre

2014, es decir, por fuera del tiempo establecido para ello, pues el plazo venció el 23 de abril de 2014. Posteriormente, la DIAN inició la investigación para v erificar si el contenido de la liquidación se ceñía a la realidad y, entre otras actuaciones, realizó varias inspecciones tributarias.

Como consecuencia de las actuaciones que efectuó la entidad demandada, el 8 de julio de 2016 profirió requerimiento especial que se notificó el 13 del mismo mes y4

año. La demandante contestó el requerimiento especial en forma oportuna y, con base en su respuesta, la entidad demandada amplió su requerimiento especial el 20 de diciembre de 2016 y propuso nuevas modificaciones a la declaración de renta de 2013.

Una vez contestada la ampliación al requerimiento especial, la entidad demandada emitió la liquidación oficial el 8 de junio de 2017 (notificada el 10 de junio de 2017) , es decir, con más de tres (3) años de diferencia entre la presentación de la declaración y la liquidación oficial , cuando esa liquidación se debía emitir en el término de dos (2) años, siguientes a la presentación de la declaración.

Considera el demandante que resulta abusiva la actuación de la entidad demandada por la ampliación del requerimiento especial, pues, en su concepto, no se basó en hechos nuevos o no contemplados , como lo autoriza la ley, sino para corregir las deficiencias que se plasmaron en el primer requerimiento especial , sobre todo, teniendo en cuenta que el requerimiento especial debía contener todos los puntos sobre los que se d ebía realizar la modificación de la declaración privada. Por lo anterior, en tanto la

primer requerimiento especial , sobre todo, teniendo en cuenta que el requerimiento especial debía contener todos los puntos sobre los que se d ebía realizar la modificación de la declaración privada. Por lo anterior, en tanto la corrección se centró en las deficiencias que se evidenciaron en el primer requerimiento, se vulner ó el debido proceso porque hubo abuso del instrumento de la ampliación.

Por otra parte, para la demandante resulta desproporcionada la sanción que se impuso, puesto que, si bien se establece una renta gravable, esta podría obtener únicamente un diez por ciento (10%) de utilidad, como ocurre con los contratos de construcción.

Posteriormente, impugnó las modificaciones e indicó que, en primer lugar, se incrementó sobre los ingresos declarados, excedentes contables del período 2012, con lo cual se desconoció la firmeza de la declaración de la aludida anualidad. En segundo lugar, porque se incrementaron los rendimientos financieros y, en tercer lugar, por que no se tuvieron en cu enta todos los costos y deducciones relacionados con el período gravable.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2018 (F. 46), y correspondió por reparto a quien a ctúa como Magistrada Ponente. Mediante proveído de l 21 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales.

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda.5

El 9 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia

sujetos procesales.

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda.5

El 9 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decisión de excepciones previas y conciliación. Así mismo, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento (Fs. 125 a 129).

Tras la referida audiencia inicial se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales , y para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, e l señor apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda. En su escrito , se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.

Tras aludir a los hechos y pretensiones de la demanda, analizó cada uno de los puntos en los que se fundamentan los cargos de anulación que se formularon en la demanda.

En relación con el proceso de fiscalización tributaria, expli có que se fundamenta en las normas del Estatuto Tributario el cual, tras adelantar las investigaciones correspondientes, culminó con la expedición de dos actos administrativos.

El primero de ellos, el requerimiento especial (que se debe notificar en los dos años siguientes a la presentación

Estatuto Tributario el cual, tras adelantar las investigaciones correspondientes, culminó con la expedición de dos actos administrativos.

El primero de ellos, el requerimiento especial (que se debe notificar en los dos años siguientes a la presentación de la declaración), es en el cual la administración propone al ciudadano modifica r su declaración privada, y el declarante tiene tres (3) meses para emitir pronunciamiento sobre la propuesta, en ejercicio de su derecho de defensa. Además, hizo conocer que, ese acto administrativo se puede ampliar por una sola vez, si se encuentran hechos nuevos o conceptos no que no se contemplaron en el primer requerimiento.

El segundo acto administrativo, corresponde a la liquidación oficial de revisión, en la cual la administración modifica la declaración que presentó el particular, con inclusión de aquel lo que se evidenció durante la fiscalización y de la sanción, si a ella hubiera lugar.

Contra esa decisión procede el recurso de reconsideración.6

En este caso, sustentó, el procedimiento tributario se aplicó en debida forma, se acataron cada una de las normas que lo regulan.

También explicó el elemento de la carga de la prueba en materia tributaria.

Adicionalmente, abordó cada uno de los cargos de nulidad que se propusieron en la demanda.

Respecto de la aplicación del artículo 18 del Decreto 4400 de 2004 , explicó que los actos demandados se expidieron de conformidad con el objeto del trámite administrativo, es decir, de la fiscalización de la declaración del impuesto de renta que, para el 2013 presentó la demandante, lo cual no incluye solo los

expidieron de conformidad con el objeto del trámite administrativo, es decir, de la fiscalización de la declaración del impuesto de renta que, para el 2013 presentó la demandante, lo cual no incluye solo los excedentes netos, sino cada uno de los ítems declarados. Por ello, en tanto se verificó que era necesario modificar la declaración presentada para el citado año gravable , se observó, también, la pertinencia de imponer la sanción que por inexactitud correspondía.

Y, en cuanto al punto específico que se planteó en la demanda, indicó:

“(…) Igual suerte siguió la el artículo 18 del decreto 4400, pues necesariamente se tuvo que aplicar dentro del proceso de determinación adelantado por la DIAN frente a la Fundación, lo cual se justifica en el sentido que aquella norma trata el tema de la adición del excedente neto que no haya cumplido los requisitos "como ingreso gravable en el año que la Administración lo detecte" actuación que INEXORABLEMENTE IMPLICARÍA EL INCREMENTO DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE como base para aplicar la tarifa y obtener finalmente el impuesto a cargo, pues así lo ordena el artículo 26 ib., al establecer el tema de la sumatoria de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios (…).

(…) El demandante interpretó que se debió utilizar un pliego de cargos para aplicar el artículo 18 del decreto 4400 del 2004, dando a entender que el mismo solo incorporaba sanciones, lo cual es un flagrante error hermenéutico, pues claramente la norma estableció dos aspectos diferentes: en su primer inciso un régimen sancionatorio aplicable a los c ontribuyentes del régimen

incorporaba sanciones, lo cual es un flagrante error hermenéutico, pues claramente la norma estableció dos aspectos diferentes: en su primer inciso un régimen sancionatorio aplicable a los c ontribuyentes del régimen tributario especial cual sería el mismo del régimen ordinario, en tanto que en el segundo inciso NO ESTABLECIÓ UNA SANCIÓN sino un procedimiento para que la DIAN adicione como ingreso gravable el excedente neto declarado por el contribuyente como exento sin que haya cumplido los requisitos para ello ¿y cómo? Inevitablemente mediante un proceso de revisión; ello en plena armonía con su título7

denominado "Procedimiento y sanciones" es decir, dos aspectos jurídicos distintos.

En este caso concreto, en virtud del artículo 18 del decreto 4400 del 2004, por un lado, se adicionó como ingreso el valor del excedente neto del 2012, reportado como exento por el Contribuyente (inciso 2 de dicha norma), y por otro lado, impuso la sanción de ine xactitud como consecuencia del incremento de su renta líquida gravable (inciso 1 de dicha norma), corroborándose la doble connotación de dicha norma: una de procedimiento y otra sancionatoria (…)”.

Sobre el segundo cargo de nulidad, re lacionado con la supuesta modificación del régimen tributario de la demandante, explicó que la entidad no rebatió la naturaleza jurídica de la Fundación y, por tanto, la modificación de su régimen jurídico no se abordó durante el trámite administrativo, el cual, insist e, se fundamentó únicamente

demandante, explicó que la entidad no rebatió la naturaleza jurídica de la Fundación y, por tanto, la modificación de su régimen jurídico no se abordó durante el trámite administrativo, el cual, insist e, se fundamentó únicamente en aplica r un proceso de fiscalización con base en las normas vigentes durante el período gravable , y no en la calificación de la naturaleza de la demandante. De hecho, aclaró que siempre se consideró que la demandante es un ente perteneciente al régimen tributario especial por lo cual se aplicaron en los actos demandados, los beneficios propios de ese régimen.

Inclusive, tras analizar las normas que regulan el cálculo del excedente neto como valor gravable, indicó que la demandante r eportó como renta exenta el mismo valor de la renta líquida, con lo cual disminuía el monto de su tributación, aunque no tenía derecho a la exención por el excedente neto , pues no demostró que e ste cumpliera los requisitos para tal fin.

Además, indicó:

“(…) ¿Qué consecuencias tuvo para la Fundación el incumplimiento de la normativa sobre la exención del excedente neto? Hubo una doble consecuencia:

En la declaración de renta del año 2013 se pasó de una renta exenta de $167.413.000 a $0 porque no se cumpl ió con los requisitos para que el excedente neto del 2013 sea exento, de acuerdo a la explicación ya brindada.

Se adicionó como ingreso gravable en el año 2013, el excedente neto del año gravable 2012 pues en ese año tampoco se demostró el cumplimiento de la normativa ya relacionada.8

Se adicionó como ingreso gravable en el año 2013, el excedente neto del año gravable 2012 pues en ese año tampoco se demostró el cumplimiento de la normativa ya relacionada.8

En este punto el demandante arguyó curiosamente que esta actuación debió surtirse por parte de la DIAN en el año 2016, en que inició el proceso, porque para él, fue en ese año en que la DIAN detectó que el excedente neto del año 2012 no cumplió con los requisitos para la exención.

Al respecto, debe decirse que no es mayor el ejercicio mental para entender que el inciso segundo del artículo 18 del decreto 4400 del 2004, alude al hecho que la Administración pueda adicionar como ingreso gravable el valor del excedente neto, cuando este no cumpla los requisitos para su exención, y que ese hecho se haya DETECTADO EN UN PROCESO DE AUDITORIA, siendo claro que dicha adición se deba hacer en el período AUDITADO, pues si bien el expedie nte XB 2013 2016 000032 nació el 2016, se circunscribió a revisar el período gravable de renta 2013.

Lo anterior cobra especial sentido si se entiende que el excedente neto del 2012, para que sea tratado como exento en dicho período, tuvo que haberse dest inado y ejecutado a las actividades especiales señaladas en la normativa referida, EN EL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, es decir en el 2013, pues así lo dispone el artículo 358 del E.T., y el artículo 8 del decreto 4400 del 2004, siendo claro que en est os casos, la DETECCION se predica del

es decir en el 2013, pues así lo dispone el artículo 358 del E.T., y el artículo 8 del decreto 4400 del 2004, siendo claro que en est os casos, la DETECCION se predica del período auditado y no del que inicia la investigación (…)”.

Por otra parte, en relación con e l cargo referente a la ampliación del requerimiento especial , indicó que la decisión se ciñó a la normatividad que regula el requerimiento, que en él se incluyeron nuevos conceptos a la liquidación que propusiera la entidad, en los términos autorizados por las normas tributarias.

Sobre el cargo relativo a la liquidación del impuesto de renta, inicialmente, abord ó lo relaciona do a los ingresos. Recordó que el excedente que correspondía a 2012 se incluyó en 2013, porque era el periodo auditado. Además, iteró que no se explicó o comprobó que el excedente del periodo gravable 2012 result ara estar exento del tributo, por eso, era necesario que se adicionara a la declaración del período auditado (2013).

Además, en relación con los ingresos , explicó que se reclasificaron de conformidad con lo que se demostró en el trámite del proceso sancionatorio.

Respecto de los costos y deduccion es indicó, que la demandante no demostró con los medios idóneos que se causaran, ni a través de la declaración, ni cuando fue requerida.9

Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, explicó que se impuso con fundamento en la modificación que se hizo al denuncio del tributo, teniendo en cuenta la base

requerida.9

Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, explicó que se impuso con fundamento en la modificación que se hizo al denuncio del tributo, teniendo en cuenta la base que se acreditó con las pruebas que se recaudaron . Además, afirmó que la sanción responde a las pautas normativas que regulan la materia.

En virtud de razones como las anteriores, solicitó se nieguen l as pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia, del presente asunto.

B. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000015 de 8 de junio de 2017, y en la Resolución Recurso de Reconsideración No. 1420120180000052 de 22 de junio de 2018, emitidos por la entidad demandada, a través de las cuales se modificó la liquidación privada presentada por la

Reconsideración No. 1420120180000052 de 22 de junio de 2018, emitidos por la entidad demandada, a través de las cuales se modificó la liquidación privada presentada por la demandante, co rrespondiente al período gravable 2013, se impuso una sanción por inexactitud y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.10

En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente ordenar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, declare la firmeza de la declaración privada correspondiente al periodo gravable 2013, que presentó la Fundación Pacífico es Futuro , y que, por consiguiente, se la declare exenta de cualquier sanción por inexactitud.

Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en legal forma.

Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pú blica que profirió los actos que cuestiona quien acude como demandante , con base en los cuales considera vulnerados sus derechos.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000015 de 8 de junio de 2017 (Fs. 7 a 39 archivo 003 y 1 a 22 archivo 004).

Copia de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 1420120180000052 de 22 de junio de 2018 (Fs. 23 a 45 archivo 004).

Copia del certificado de existencia y representación

Copia de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 1420120180000052 de 22 de junio de 2018 (Fs. 23 a 45 archivo 004).

Copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación que ahora demanda (archivo 003).

Copia del expediente administrativo en cuyo decurso se profirieron los actos demandados (16 cuadernos).

Para resolver se considera,

En procura de dilucid ar el problema jurídico que se planteó, es preciso relevar que el sistema tributario nacional se halla integrado, entre otros, por el impuesto de renta y complementarios, que grava la riqueza como una forma de reconocimiento a favor de la administración.

Para efectos del cumplimiento de las cargas que emanan del citado tributo, el ordenamiento jurídico ha establecido unas obligaciones que se distinguen como formales y materiales.

Las primeras , se caracterizan como deberes de los particulares, cuyo cump limiento garantiza que la administración pueda desarrollar las funciones que11

específicamente se le han asignado , como por ejemplo presentar la declaración y, junto con ella, una liquidación privada de l impuesto y, la s segundas, por que se deben asumir las cargas económicas respectivas.

La declaración de renta no es nada diferente que la revelación, por parte del interesado, del comportamiento de sus ingresos en el periodo gravable que, en consecuencia, le permitirá determinar el valor del impuesto y cumpl ir su deber constitucional.

En principio, la determinación del impuesto tiene un origen privado por la forma en que se hallan establecidas

sus ingresos en el periodo gravable que, en consecuencia, le permitirá determinar el valor del impuesto y cumpl ir su deber constitucional.

En principio, la determinación del impuesto tiene un origen privado por la forma en que se hallan establecidas las citadas obligaciones, pero también puede ser producto de la actividad de la administración tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le permiten, una vez el interesado ofrece su información y la liquidación privada del impuesto, revisar los datos que reportó el mismo contribuyente , u otras personas que se relacionan económicamente con él, y ve rificar si es correcta no sólo esa información, sino su análisis y las conclusiones que de él surgen.

Pues bien, tal como se puede inferir, el principal insumo en el proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios , es la declaración que presenta el contribuyente la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario se presume verdadera, pues en la norma mencionada se estableció:

“Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

No obstante, el H. Consejo de Estado ha precisado que esta norma únicamente establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de que se le solicite demostrar la exactitud de los datos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos1.

Al respecto, la jurisprudencia ha entendido esta

demostrar la exactitud de los datos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos1.

Al respecto, la jurisprudencia ha entendido esta presunción respecto de la carga de la prueba tributaria, así:

1 Para el efecto ver, entre otras, las 4 Sentencias de 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 14 de julio de 2016, Exp. 20556, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.12

“(…) 3En los procedimientos administrativos surtidos a instancias de la administración de impuestos, una aproximación inicial acerca de la carga probatoria es la prevista en el artículo 746 del E.T. Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, siempre y cuando no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo 742 del E.T. prevé mandamiento dirigido a la autoridad, pues impone que sus decisiones han de fundarse en hechos debidamente probados a través de los medios respectivos. De las normas citadas, es lógico concluir que una primera noción de carga de la prueba, recae sobre la administración quien a través de las facultades de fiscalización, est á en la obligación de desvirtuar la presunción predicable de la declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se entienda

declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se entienda desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, en virtud al artículo 742 del E.T. operan las instituc iones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La a nterior conclusión, obedece al hecho de que la administración lleva a cabo una actividad de verificación y control respecto de la debida liquidación del impuesto a cargo, sin perder de vista que en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en donde medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del caso (…)”2.

Como queda claro, el panorama normativo no exceptúa la posibilidad de que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la o de las transacciones que se reportan en la declaración privada. Es decir, que se debe entender que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad d

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