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TA NAR - 2018 - 00430-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2018 - 00430-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Restablecimiento del Derecho 2018 - 00430 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vs. Hilda del Socorro Pérez Mora Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Vista la nota secretarial que antecede, y sin que se advierta la existencia de peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la señora Hilda del Socorro Pérez Mora. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Hilda del Socorro Pérez Mora, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 265976 del 23 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, y Resolución No. GNR 32965 de 12 de febrero de 2015, a través de la cual se reconoció y ordenó incluir en nómina, la pensión de vejez a favor de la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se

Resolución No. GNR 32965 de 12 de febrero de 2015, a través de la cual se reconoció y ordenó incluir en nómina, la pensión de vejez a favor de la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la accionante a devolver todos los dineros recibidos por concepto del ilegal reconocimiento de su pensión de jubilación, debidamente indexados, y con el retroactivo al que hubiera lugar. Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial: “1. La señora PEREZ MORA HILDA DEL SOCORRO, nació el 22 de abril de 1957.

2. La Señora HILDA DEL SOCORRO PEREZ MORA, de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen 1de Prima Media con Prestación Definida, el día 12 de marzo de 2012, haciéndose efectivo el mismo a partir del día 01 de mayo de 2012.

3. La Señora HILDA DEL SOCORRO PEREZ MORA, a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados territoriales, acredita un total de 71 1 semanas de cotización.

4. Mediante Resolución GNR No. 265976 del 23 de julio de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora PEREZ MORA HILDA DEL SOCORRO, identificada con CC No. 30.710.671, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $988,154.00 para el año 2014, cuyo ingreso fue condicionado al retiro definitivo del servicio,

30.710.671, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $988,154.00 para el año 2014, cuyo ingreso fue condicionado al retiro definitivo del servicio, de tal suerte se dejara en suspenso.

5. Mediante Resolución VPB No. 17317 del 06 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmando el ingreso al retiro definitivo del servicio, de tal suerte se dejara en suspenso.

6. Mediante Resolución GNR No, 32965 del 12 de febrero de 2015, Colpensiones ordena el ingreso a nómina la pensión reconocida, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2014 en cuantía de $953,837.00, y en consecuencia se solicita a la recurrente la autorización para la revocatoria de la Resolución No. GNR 265976 del 23 de julio de 2014, por encontrarse en un vicio de fondo.

7. Mediante Resolución GNR No. 252060 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones niega la solicitud de reliquidación y se solicita la autorización de revocatoria de las Resoluciones No GNR 265976 del 23 de julio de 2014 y No. GNR 32965 del 12 de febrero de 2015.

8. Mediante Resolución VPB No, 41672 del 15 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmando la Resolución GNR No. 252060 del

noviembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmando la Resolución GNR No. 252060 del 20 de agosto de 2015 y se reitera la solicitud de revocatoria del acto administrativo y en consecuencia se remitió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial.

9. La señora PEREZ MORA HILDA DEL SOCORRO, identificada con CC No. solicita el 12 de octubre de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ.

10. Mediante resolución SUB 279705 del 5 de diciembre de 2017, Colpensiones Niega la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por la señora PEREZ MORA HILDA DEL

SOCORRO.

11. Transcurrido el termino de ley la señora PEREZ MORA HILDA DEL SOCORRO, NO allegado (sic) autorización para 2revocar los actos administrativos No. GNR 265976 del 23 de julio de 2014 y No. GNR 32965 del 12 de febrero de 2015.”.

TRÁMITE IMPARTIDO La demanda se presentó el 26 de septiembre de 2018, y correspondió, por reparto, a quien actúa como Magistrada ponente (F. 62). Mediante proveído de 17 de octubre de 2018 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (Fs. 64 a 65). En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (Fs. 7

C. 2).

El 28 de enero de 2019, con mediación de apoderado

sujetos procesales (Fs. 64 a 65). En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (Fs. 7

C. 2).

El 28 de enero de 2019, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, la señora Hilda del Socorro Pérez Mora contestó la demanda (Fs. 72 a 82), del mismo modo, en escrito del 11 de enero de 2019, se pronunció con respecto de la solicitud de medida provisional que solicitó la parte demandante (Fs. 9 a 21 C. 2). A través de auto de 2 de julio de 2020, la Corporación negó la medida cautelar, decisión que fue recurrida con escrito de julio de 2020. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2020, se resolvió no reponer la decisión contenida en el auto de 2 de julio de 2020. Mediante proveído del 23 de octubre de 2020, la Corporación resolvió las excepciones previas que se formularon en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020 y los artículos 100, 101, y 102 del Código General del Proceso El 11 de octubre de 2020 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 19 de noviembre de

2020. En ella se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, conciliación (fracasada), y se decidió tener como pruebas los documentos que se

2020. En ella se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, conciliación (fracasada), y se decidió tener como pruebas los documentos que se allegaron con la demanda.

En esta misma audiencia se decretaron las pruebas que solicitaron las partes, y se fijó, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la del 3 de diciembre de 2020, la cual se efectuó conforme a su programación, y se incorporaron las pruebas que fueron decretadas. Entre el 4 de diciembre de 2020 y el 18 de diciembre del mismo año se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rindiera su concepto. En el término concedido, las partes demandante y demandada presentaron escrito de alegatos. El señor agente del Ministerio Público no emitió concepto. 3CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. La defensa propuesta por la parte demandante, se sustenta en la cotización errónea que efectuó el empleador de la demandada a un fondo privado de pensiones, la cual, se sustentó, no contó con el consentimiento de la señora Hilda del Socorro Pérez Mora. Explicó, que la demandada se vio compelida a interponer una acción de tutela, pues para el traslado al régimen individual de pensiones no se obtuvo previamente su

Hilda del Socorro Pérez Mora. Explicó, que la demandada se vio compelida a interponer una acción de tutela, pues para el traslado al régimen individual de pensiones no se obtuvo previamente su autorización por parte de la administración empleadora. También se adujo, que con base en el trámite constitucional se obtuvo el amparo que se deprecó, pues se ordenó la protección de sus derechos fundamentales a través del traslado de régimen pensional. Se indicó que a la demandante le cobija el régimen de transición en materia pensional, y que la prestación se le concedió porque cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento. ALEGATOS DE CONCLUSION ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES El representante judicial de la entidad accionante presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró su posición con respecto de la inaplicabilidad, para el presente caso, del régimen de transición, pues consideró que la demandada se trasladó de régimen pensional, con lo cual provocó que se extinguiera este derecho. Indicó, que la demandada no acreditó quince (15) años de cotización al sistema general de pensiones antes de su paso al régimen privado, como presupuesto de aplicabilidad de la transición. Además, tras analizar la prueba testimonial indicó, que la demandada consintió un posible traslado de régimen, puesto que cuando se al enteró de la equivocada gestión de los aportes efectuada por su empleador, omitió llevar a cabo, a tiempo, las reclamaciones pertinentes. 4Por estas razones, solicitó de la Sala acceder a las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDADA

los aportes efectuada por su empleador, omitió llevar a cabo, a tiempo, las reclamaciones pertinentes. 4Por estas razones, solicitó de la Sala acceder a las pretensiones de la demanda. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte demandada reiteró varios de los argumentos de la contestación de la demanda. Recalcó su posición respecto de la ausencia de traslado voluntario de régimen pensional, para concluir que a la demandada le asiste el derecho a la transición en esta materia, toda vez que cumple con los requisitos para ello.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.

B. Problema jurídico.

En la audiencia inicial se planteó resolver, a través de este litigio, el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 265976 del 23 de julio de 2014 y GNR 32965 de 12 de febrero de 2015, a través de las cuales se resolvió conceder una pensión de vejez en favor de la demandada, señora Hilda del Socorro Pérez Mora, se ordenó

y GNR 32965 de 12 de febrero de 2015, a través de las cuales se resolvió conceder una pensión de vejez en favor de la demandada, señora Hilda del Socorro Pérez Mora, se ordenó su inclusión en nómina, y se ordenó el pago de la prestación. En caso afirmativo, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente condenar a la señora 5Hilda del Socorro Pérez Mora a que devuelva, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los dineros que percibió por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez, y si hay lugar a la indexación de estos valores”. Las partes concurrieron al proceso a través de sus apoderados judiciales y fueron notificadas en debida forma. Se encuentran legitimadas en la causa, en tanto quien acude como demandante es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad pública que profirió los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó la inclusión en nómina para el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada señora Hilda del Socorro Pérez Mora, quien actúa como demandada en este litigio. Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad. Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Copia de la Resolución No. GNR 265976 del 23 de julio

jurídico de la caducidad. Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Copia de la Resolución No. GNR 265976 del 23 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Hilda del Socorro Pérez Mora (Fs. 14 a 17). Copia de la Resolución No. VPB 17317 del 6 de octubre de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 265976 del 23 de julio de 2014 (Fs. 18 a 22). Copia de la Resolución No. GNR 32965 de 12 de febrero de 2015, con la cual se resolvió conceder y ordenar la inclusión en nómina para el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada señora Hilda del Socorro Pérez Mora (Fs. 23 a 29). Copia de la Resolución No 252060 del 20 de agosto de 2015, por la cual se resolvió en forma negativa una solicitud de reliquidación pensional que presentó la señora Hilda del Socorro Pérez Mora (Fs. 30 a 33). Copia de la Resolución No. VPB 41672 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No 252060 del 20 de agosto de 2015 (Fs. 34 a 37). Copia de la Resolución No SUB 279705 del 5 de diciembre de 201, a través de la cual se resolvió en forma

del 20 de agosto de 2015 (Fs. 34 a 37). Copia de la Resolución No SUB 279705 del 5 de diciembre de 201, a través de la cual se resolvió en forma desfavorable la solicitud de reliquidación que presentara la señora Hilda del Socorro Pérez Mora (Fs. 38 a 43). 6Copia de los certificados de información laboral de la señora Hilda del Socorro Pérez Mora (Fs. 44 a 55). Copia del informe de semanas que cotizó la señora Hilda del Socorro Pérez Mora (Fs. 56 a 58). Copia de la sentencia que el 5 de marzo de 2012 profirió el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pasto, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Hilda del Socorro Pérez Mora y se ordenó el traslado de régimen pensional (Fs. 29 a 46 C. 2) Para decidir se considera, En relación con los planteamientos de la parte demandante, advierte la Sala que la pensión a la que se refiere el medio de control es la de vejez, que previo a que se regulara por la Ley 100 de 1993, tenía su sustento entre otras, en la Ley 33 de 1985. En relación con el caso que es objeto de análisis, difieren las partes acerca del derecho que alude poseer la señora Hilda del Socorro Pérez Mora respecto del reconocimiento y pago del derecho pensional del que es beneficiaria, a la luz del régimen de transición. Cabe advertir, que el sustento principal de la demanda estriba en que, con el traslado de régimen pensional que

reconocimiento y pago del derecho pensional del que es beneficiaria, a la luz del régimen de transición. Cabe advertir, que el sustento principal de la demanda estriba en que, con el traslado de régimen pensional que realizó la señora Hilda del Socorro Pérez Mora mientras laboraba al servicio del municipio de Imués (N.), del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, resultan inaplicables las normas previstas como régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que con ese traslado se extinguió su derecho al cálculo prestacional al amparo de lo establecido por la Ley 33 de 1985. Entonces, el objeto principal del litigio, que se planteó resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, a pesar del traslado de régimen al que se alude en la demanda, le asiste derecho a la señora Hilda del Socorro Pérez Mora, a la transición que prevé la citada Ley 100 de 1993, o no. En el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su demanda refiere como vulnerada la parte actora, con la expedición de los actos cuya nulidad depreca, se estableció el régimen de transición en materia pensional, en los siguientes términos: 7"Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las

cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Sobre el tema que es objeto de esta decisión, en sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequibles los incisos 4 y 5 de esta norma, en los siguientes términos: 8“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará

cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.”. (Negrilla de la Sala). Significa esto, que podían acceder al régimen de transición pensional las personas que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenían cuarenta (40) años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) años si son mujeres, o quienes hubieran realizado cotizaciones por quince (15) años de servicios, con lo cual

cuarenta (40) años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) años si son mujeres, o quienes hubieran realizado cotizaciones por quince (15) años de servicios, con lo cual la prestación se les reconocería con la edad, tiempo y monto que en la normatividad anterior se establecían. Además, el régimen de transición a aplicar a los afiliados al ISS exigía tener sesenta (60) años o más de edad para los hombres, o cincuenta y cinco (55) para las mujeres, y quinientas (500) semanas de aportes en los últimos veinte (20) años anteriores a cumplir la edad, o mil (1000) semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión. Con fundamento en esta norma, y por cuanto consideró que la señora Hilda del Socorro Pérez Mora cumple con los requisitos normativos, la entidad que ahora acusa emitió el acto administrativo, a través del cual reconoció la pensión de vejez a la demandada. La prestación se concedió, porque la accionada cotizó mil quinientas noventa y cinco (1595) semanas como empleada 9del sector público, es decir, por más de veinte (20) años (Fs. 30 a 33), y para cuando realizó la solicitud de reconocimiento pensional, o sea el 10 de diciembre de 2013, la señora Pérez Mora tenía cincuenta y seis (56) años, por lo cual poseía el derecho para que se le reconozca su pensión de vejez, según se dispone en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. En relación con la edad, como presupuesto del régimen de transición, se demostró que la señora Hilda del Socorro

Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. En relación con la edad, como presupuesto del régimen de transición, se demostró que la señora Hilda del Socorro Pérez Mora nació el 22 de abril de 1957 (F. 13), por lo cual, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para empleados territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con treinta y ocho (38) años de edad, es decir, que se la puede considerar destinataria del régimen de transición al que alude el artículo 36 de la mencionada norma. Teniendo en cuenta lo anterior, en este asunto está claro que, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Pérez Mora cumplía con el requisito de tener más de treinta y cinco (35) años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición. Ahora bien, respecto del traslado al régimen de ahorro individual base de las pretensiones de la demanda, en el decurso probatorio, la Sala constató, que sin autorización previa de la señora Pérez Mora , el empleador decidió consignar sus aportes para pensión en un fondo privado. Sobre ello no solo da cuenta el fallo de tutela que el 5 de marzo de 2012 emitió el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pasto, a través del cual se ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encontraban depositados, de manera desafortunada e incorrecta, en la cuenta de ahorro

Pasto, a través del cual se ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encontraban depositados, de manera desafortunada e incorrecta, en la cuenta de ahorro individual de la accionante en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hacia el Instituto del Seguro Social (Fs. 30 a 46), sino también la prueba testimonial, cuyas deponentes fueron enfáticas en señalar que respecto del traslado de régimen pensional no medió la voluntad de la demandada. Significa lo anterior, que fue la actuación del empleador de aquella época, absolutamente reprochable, y que, por virtud de la desacertada e inconsulta decisión de la administración no es posible trocar las características del derecho prestacional que corresponde a la demandada, pues lo anterior implicaría emitir una providencia contraria al ordenamiento jurídico que regulan el sistema de seguridad social. Es decir, pretender que, en este caso, el traslado de régimen haga nugatorio el acceso a la transición, tal y como lo plantea la entidad demandante, implica un atentado en contra de las normas que consagran el sistema general de pensiones, pues si bien formalmente para el mencionado 10traslado se exigen quince (15) años previos de cotización, en procura de beneficiarse con la transición, lo cierto es que el traslado no fue un acto voluntario, o que conociera la demandada, o que formalmente se le informara por la aseguradora privada, o por su empleador. Lo anterior lleva a entender que el acto de traslado no posee validez, porque se realizó sin el consentimiento

la demandada, o que formalmente se le informara por la aseguradora privada, o por su empleador. Lo anterior lleva a entender que el acto de traslado no posee validez, porque se realizó sin el consentimiento de la afiliada respecto del paso del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, pues, como antes se mencionó, el traslado no se sustenta en la voluntad de la empleada. Entonces, a la luz de lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, no es posible entender que están configurados los requisitos para que la decisión (traslado de régimen pensional) genere alguna consecuencia jurídica en contra de la demandada y, tampoco es posible entender que se configura una modificación de los beneficios que conlleva el régimen de transición. A diferencia de lo que indica la parte demandante, no únicamente los documentos, sino los testimonios que se recaudaron generan clara certeza sobre la actuación abusiva del empleador de la señora Pérez Mora , respecto de la cotización de sus aportes a pensión, en una aseguradora que no poseía la legal y real afiliación por parte de la demandada. Por lo anterior, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte demandante, la Sala estima que, en el presente caso no existen pruebas que demuestren que el traslado pensional de la demandada fuera válido como acto de voluntad oponible a ella. Por este motivo, la actuación del empleador no tiene la virtualidad de generar la modificación de las condiciones de acceso al régimen de transición que corresponde a la señora Pérez Mora en relación con su pensión de vejez, condiciones que, como se

empleador no tiene la virtualidad de generar la modificación de las condiciones de acceso al régimen de transición que corresponde a la señora Pérez Mora en relación con su pensión de vejez, condiciones que, como se analizó se cumplieron, y la hicieron beneficiaria del enunciado régimen. Adicionalmente, cuando se falló la tutela a favor de la demandada, para ordenar el cambio de régimen pensional y el traslado de los dineros que, por concepto de cotizaciones para pensión se consignaron en el fondo privado, la entidad de seguridad social debió exigir que el factor monetario se le entregara en las condiciones que se exigen para el reconocimiento pensional, en los términos del régimen de transición. De lo contrario, cabría tener en cuenta la decisión que emitiera la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado a través de providencia que con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez se emitió, el 26 de 11abril de 2018, dentro del expediente radicado con el número 15001-23-33-000-2016-00491-01(0820-18), se estableció: “Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes pensionales. En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de

le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931. El incumplimiento de dicha obligación genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, según el artículo 23 ibídem.2 Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, señala: «[…] ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la regla

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