🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2018-00473-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2018-00473-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2018-00473

DEMANDANTE : JHON EDISON HUERTAS VALENCIA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– EJÉRCITO NACIONAL

S E N T E N C I A

La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por el señor JHON EDISON HUERTAS VALENCIA , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº OFl17-101099 MDN-DSGOA-GPS, por medio del cual, la entidad demandada negó el reajuste de su asignación de retiro, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad , se condene a la entidad demandada a reajustar la

demandada negó el reajuste de su asignación de retiro, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad , se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión por sanidad o invalidez al actor, en cuantía del 85% mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero a partir de la fecha de retiro.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invali dez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º, numeral 3.5, parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, así como que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes, ad emás de la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago del equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

1.- El SLP Jhon Edison Huertas Valencia era miembro del Ejército Nacional ,

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

1.- El SLP Jhon Edison Huertas Valencia era miembro del Ejército Nacional , sufriendo durante la prestación del servicio de diferentes lesiones que han desmejorado su calidad de vida, razón por la que fue valorado por la Dirección de Sanidad, la cual emitió el Acta de Junta Médico Laboral Nº 16412 de 27 de noviembre de 2006, determinando una pérdida de capacidad laboral del 52%, y por consiguiente, un derecho pensional sobre el 50% de conformidad con lo contemplado en el decreto 1796 de 2000; sin embargo, su estado de salud se siguió deteriorando, generándole afectaciones de índole económica y moral.

2.- La discapacidad médico laboral actual es de 88.37%, según los certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

3.- El des-acuartelamiento del demandante se dio precisamente por su no aptitud para desempeñarse como soldado, por lo que, en criterio de la parte actora, tiene el derecho al reajuste de su asignación de retiro con atención a su actual pérdida de capacidad laboral.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que, c on el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

Los artículos 1, 2. 4, 5, 13. 25, 29, 48, 49. 53, 228. 229 y 230 constitucionales; el

artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo; La Ley 923 de 2004, artículo 3º, numeral 3.5; Decreto 1157 de 2014, artículo 2º y; Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, artículo 32.

Precisa, que de manera paralela al reajuste de la pensión denegado, procede la indemnización que debe ser pagada de manera plena por no ser incompatibl e con la pensión de sanidad, toda vez que el demandante sufrió un notable desmejoramiento en su salud como consecuencia de la prestación del servicio.

1.4. Contestación de la demanda

  • Ejército Nacional

Expresó, que en el evento de presentarse inconfor midad con la valoración de patologías y la incapacidad laboral fijada por la Junta Médico Laboral, el demandante podía solicitar la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral o acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de dejar sin valo r dicho dictamen, por lo que no considera procedente el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez respecto a una valoración médica realizada por un organismo no competente para ello.

Propone como excepciones, la de inexistencia del derecho pretendido por el demandante; toda vez que el mismo ya fue evaluado por parte de la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa y pertenece a las Fuerzas Militares, no siéndole aplicable el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificac ión de Invalidez, pues este no puede ser tomado en calidad de dictamen pericial, bajo el entendido que no observa las exigencias del artículo 54 del decreto 1352 de 2013.Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

pues este no puede ser tomado en calidad de dictamen pericial, bajo el entendido que no observa las exigencias del artículo 54 del decreto 1352 de 2013.Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Así mismo, la parte demandada se permitió objetar el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, con fundamento en que : «a) El experticio rendido no determina de manera clara si valoró las condiciones físicas y clínicas del señor JHON EDISON HUERTAS VALENCIA ni analizó el expediente en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 1º del decreto 1352 del 26 de junio de 2013 que consagra como función de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, requisito s que no son opcionales. b) La autoridad médica militar nunca fue llamada para la realización del dictamen tal y como se debería haber efectuado, con la finalidad que el Ministerio de Defensa Nacional se pronunciara sobre el peritazgo que rindió la Junta R egional de Invalidez, vulnerando el principio constitucional del derecho de defensa, el debido proceso y la contradicción de la prueba. c) Entre el Porcentaje de Incapacidad laboral fijado por la Junta Médica Laboral castrense y la Junta de calificación de Invalidez del Huila, existe una gran diferencia.»

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

castrense y la Junta de calificación de Invalidez del Huila, existe una gran diferencia.»

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

No alegó de conclusión.

2.2. Ejército Nacional

Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

3. Concepto del Ministerio Público

Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó, que si se pretende controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, tenía que haberse demandado el acto administr ativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, dentro de la oportunidad correspondiente a efectos de evitar la caducidad de la acción, distinto de lo que ocurre con la pensión de invalidez que por tratarse de una prestación periódica puede demandarse en cualquier tiempo.

Señaló, que frente a la petición de reajuste de la pensión de invalidez por el incremento de la pérdida de capacidad laboral del actor fundamentado en el dictamen de Junta Regional de Invalidez del Huila, el cual concluye una pérdida de capacidad laboral del 85% distinta a la del 52% inicialmente determinada por las Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa, el mismo fue aportado como prueba con la demanda y pese a haberse decretado como prueba pericial, la misma no fue debidamente practicada por falta imputable a la parte interesada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente

no fue debidamente practicada por falta imputable a la parte interesada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 II.2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:

Si el señor SLP (R) JHON EDISON HUERTAS VALENCIA tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL le reajuste la pensión de sanidad por invalidez, en cuantía equivalente al 85% del salario que devengaba en servicio activo en la entidad demandada.

Si la pensión de invalidez reconocida al actor en calidad de soldado profesional, es compatible con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y si esta puede ser reajustada.

II.3. Hechos probados

Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:

1.- El SLP. Jhon Edison Huertas Valencia prestó servicios como soldado profesional del Ejército Nacional por un periodo de 4 años y 20 días, desde el 10 de julio de 2003 al 1 de mayo de 20071.

1.- El SLP. Jhon Edison Huertas Valencia prestó servicios como soldado profesional del Ejército Nacional por un periodo de 4 años y 20 días, desde el 10 de julio de 2003 al 1 de mayo de 20071.

2.- Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 16412 de 27 de noviembre de 2006, se calificó la capacidad psicofísica del SLP. Jhon Edison Huertas Valencia como «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR», dada una disminución de la capacidad labor al de 52% imputable al servicio por acción directa del enemigo2.

3.- Con Resolución 2364 de 17 de agosto de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión mensual de invalidez en favor del SLP. Jhon Edison Huertas Valencia, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para el año 2007, toda vez que el 50% del salario mensual por él devengado, resultaba inferior3.

4.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en dictamen de 4 de agosto de 2017, otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 88.37% al señor Jhon Edison Huertas Valencia, dado un diagnóstico de «ESQUIZOFRENIA

PARANOIDE – HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMITORAX IZQUIERDO –

HEMONEUMOTORAX – DECORTICACIÓN – TRASTORNO RESTRICTIVO

PULMONAR»4.

5.- El 6 de octubre de 2017, el SLP. Jhon Edison Huertas Valencia solicitó ante el Ejército Nacional, el reajuste de la indemnización por incapacidad con fundamento

PULMONAR»4.

5.- El 6 de octubre de 2017, el SLP. Jhon Edison Huertas Valencia solicitó ante el Ejército Nacional, el reajuste de la indemnización por incapacidad con fundamento en la calificación de la disminución de capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila5; petición que fue despachada desfavorablemente por el Grupo de Prestaciones Sociales con oficio de 29 de noviembre de 2017, en el que se le indicó que, «los únicos conceptos reflejados en juntas médicas o tribunales

1 Folio 115; 172 y 197 2 Folios 11-13; 109-110; 166-167; 191-192 y 209-210 3 Folios 9-10; 120-121; 177-178 y 202-203 4 Folios 7-8 5 Folios 4-5Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 médicos que se tiene en cuenta para el trámite de pensiones de invalidez son los proferidos por los ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA», no siendo dable tener en cuenta la calificación dada por la Junta Regional del Huila y aportada por el peticionario6.

II.4. Régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales

Regional del Huila y aportada por el peticionario6.

II.4. Régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales

El Decreto 94 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el se rvicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% .

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»

Respecto de las autoridad es competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:

disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»

Respecto de las autoridad es competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:

«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con e xcepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

6 Folio 6Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 c) Junta Médica - Laboral.

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará

es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Milit ar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones».

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Pol icía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la

equivalentes en la Pol icía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

«ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA

EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, val orada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».

La disposición normativa citada , entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Esta misma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos:

«ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de

rigen la materia.

Esta misma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos:

«ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.»

Con la expedición de la Ley 923 de 2004, para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública, se estableció:

«ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

elementos:

(…)Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.»

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 estableció:

«ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares , y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la

obligatorio de las Fuerzas Militares , y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuan do se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liqu idada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (8 5%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados

para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)».Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 Así las cosas, la normatividad citada establece unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las partidas computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que para el efecto, no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la capacidad laboral.

En este orden, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mantuvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que fuere causada por actos del servicio; reafirmando la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado.

Con la expedición del Decreto 1157 de 20147, se dispuso:

«ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral

Con la expedición del Decreto 1157 de 20147, se dispuso:

«ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profes ionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policí a Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:

2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al

por ciento (75%).

2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

2.4 El noventa y cinco po r ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)».

7 Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, consagró la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los soldados regulares cuando por las autoridades médico laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.Nulidad Electoral

Radicado: 2018-00473

Demandante: Jhon Edison Huertas Valencia

Demandado: Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

10

Desarrollando el tema objeto de estudio, el Consejo de Estado 8 en reciente jurisprudencia, estableció:

«Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios

ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también cie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...