TA NAR - 2018-00478-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00478-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, miércoles, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2018-00478-00
DEMANDANTE : ROSA AURA PÉREZ CAICEDO Y OTROS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE CUMBITARA
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia , el medio de control de reparación directa, promovido por la señora ROSA AURA PÉREZ CAICEDO y otras personas , en contra del municipio de Cumbitara.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
Los señores: Rosa Aura Pérez Caicedo; Leonardo Aicardo, Usvani Mercedes, Oscar Arley, Eider Yorley, Olivia Esperanza y José Edilberto Madroñero Pérez; Denys Yolanda, Sarai Maribel, Jhordan Leodán y Juan Pablo Rodríguez Madroñero; Yury Maribel y Robin Alexander López M adroñero; Ana Valeria Madroñero Narváez y Jeison Andrés Madroñero Bravo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita n que se declare al municipio de
Maribel y Robin Alexander López M adroñero; Ana Valeria Madroñero Narváez y Jeison Andrés Madroñero Bravo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita n que se declare al municipio de Cumbitara patrimonial y administrativamente r esponsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales causados como consecuencia de la muerte del señor Raúl Alberto Madroñero, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2017.
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- El 29 de diciembre de 2017, en horas de la tarde, el señor Raúl Madroñero se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa de habitación, ubicada en la vereda «La Tola», para lo cual, se subió en una motocicleta que se encontraba prestando el servicio de transporte, perteneciente al señor Davinson Mosquera López.
2.- Cuando se encontraban atravesando un puente ubicado en la vereda «Yanazara», el vehículo automotor se des lizó, ocasionando que los ocupantes cayeran del mismo, sufriendo, el señor Madroñero, una lesión en la cabeza con una piedra que sostiene el puente y siendo auxiliado por el señor Paul Rosero.Reparación Directa
Radicado: 2018-00478
Demandante: Rosa Aura Pérez Caicedo Demandado: municipio de Cumbitara
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Demandante: Rosa Aura Pérez Caicedo Demandado: municipio de Cumbitara
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 3.- El señor Raúl Madroñero fue transportado en una camioneta por la vía que conduce a la E.S.E. San Pedro Cumbitara, encontrando en el trayecto a la ambulancia que se dirigía al lugar de los hechos, por lo que los paramédicos y enfermeras procedieron a verificar los signos vitales del señor Raúl Madroñero, quien, para ese momento, ya había fallecido como resultado del golpe en el cráneo.
4.- En criterio de los demandantes, el puente donde ocurrió la muerte del señor Raúl Madroñero no cuenta con medidas de seguridad para evitar sucesos como el descrito, comoquiera que fue construido por la comunidad, ante la omisión por parte de la entidad territorial en cuanto a la ejecución del contrato para la construcción del mismo.
5. Los hechos narrados han ocasionado para los demandantes perjuicios de índole material y moral.
1.4. Contestación de la demanda
- Municipio de Cumbitara
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso para determinar el lugar de ocurrencia del accidente o si en el resultado dañoso tuvo incidencia el actuar de la víctima.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Rosa Aura Pérez Caicedo, toda vez que, -en su criterio-, no reposa prueba idónea que dé cuenta del parentesco de la mencionada con la víctima.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Rosa Aura Pérez Caicedo, toda vez que, -en su criterio-, no reposa prueba idónea que dé cuenta del parentesco de la mencionada con la víctima.
- Fernando Ruiz Madroñero – Llamado en garantía
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que consideró que el actuar de la víctima incidió en el resultado dañoso, toda vez que, por iniciativa propia, decidió transportarse en un medio no convencional, sin tener en cuenta la pericia del conductor.
Indicó que no existe nexo de causalidad entre la no ejecución del contrato de obra civil relativo a la construcción del puente y el hecho dañoso que hoy se reclama.
Propuso como excepciones de fondo: (i) culpa exclusiva de la víctima y; (ii) falta de relación de causalidad.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante
Reiteró los argumentos expresados e n la demanda, adicionando que el accidente en el que perdió la vida el señor Madroñero fue consecuencia del mal estado del puente, el que, pese a existir un contrato para su construcción, -hasta ese momento- , no se había ejecutado.
Indicó, que dadas las c ondiciones geográficas y climáticas del municipio de Cumbitara, los habitantes se ven abocados a utilizar motocicletas como medio deReparación Directa
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Demandante: Rosa Aura Pérez Caicedo Demandado: municipio de Cumbitara
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3 transporte usual, sin que, a dicha actividad, sea dable atribuirle la causación del siniestro.
- Municipio de Cumbitara
En sus alegaciones finales, indicó que, con el acervo probatorio obrante en el paginario, se logró acreditar que la causa eficiente del daño obedeció al actuar imprudente de la víctima, quien decidió utilizar un transporte ilegal ( mototaxi) y, sin hacer uso de ningún elemento de protección.
- Fernando Ruiz Madroñero
Explicó que en el plenario se encuentra acreditado que la obra pública No. 07-2015 LP 08-2015, consistente en la construcción del puente «Yanazara Bajo», comenzó el 5 de abril de 2018 , por lo que no le correspondía a la entidad contratista, realizar labores de mantenimiento en el puente donde ocurrió el siniestro.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
II.2. Problema Jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:
Si el municipio de Cumbitara es administrativa y patrimonialmente responsable
II.2. Problema Jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:
Si el municipio de Cumbitara es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Raúl Alberto Madroñero, como causa de un accidente de tránsito ocurrido en un puente artesanal ubicado en la vereda «Yanazara» del municipio demandado, cuando el mencionado se movilizaba en calidad de pasajero en una motocicleta, la cual resbaló y cayó, generando que recibiera un golpe en la cabeza.
En caso afirmativo, ¿debe accederse a las súplicas indemnizatorias solicitadas en la demanda?
II.3. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidadReparación Directa
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4 estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y , (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del
un daño antijurídico y , (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
II.3.1. Espacio y bienes de uso público
Es importante tener presente, que el espacio público es un derecho constitucional de carácter colectivo, consagrado en el artículo 82 de la Constitución bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente, dice la norma en mención:
«Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común».
Tradicionalmente, se había entendido como espacio público el referido en el código civil como calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos, pero ah ora, por vía de interpretación constitucional, este criterio ha sido extendido a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, son utilizados por toda la comunidad; de tal suerte que el elemento identificador o que caracteriza a los bienes que conforman el espacio público es su destinación al uso y goce de todos los habitantes de una comunidad y su afectación a cumplir fines de interés general.
utilizados por toda la comunidad; de tal suerte que el elemento identificador o que caracteriza a los bienes que conforman el espacio público es su destinación al uso y goce de todos los habitantes de una comunidad y su afectación a cumplir fines de interés general.
Por su parte, es la Ley 9° de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otra s disposiciones, la que define los elementos que integran la noción de espacio público, así:
«Artículo 5°. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés públic o y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general,Reparación Directa
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5 por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo».
En armonía con lo anterior, la Ley 388 de 1997, con la cual se modificaron las leyes 9ª de 1989 y 2ª de 1991, indica como objetivos de la misma, «el establecimiento de los mecanismos que permitan al mun icipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asent amientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes» (art. 1° num. 2), y en el artículo 5°, dispone que, «El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas
territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos efic ientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socio -económico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales».
Dentro del marco normativo relacionado con el tema, tenemos igualmente que el Decreto 1504 de 1998 reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, señala como obligación y deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.
Al respecto, el Consejo de Estado1 ha indicado2:
«47. En este punto, es preciso señalar que compete a los municipios proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, de acuerdo con los artículos 82 y 315, numerales 1.° y 2.° de la Constitución Política, que atribuyen dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio y, por lo tanto, el deber legal de hacer cumplir l as normas constitucionales y legales recae principalmente en éstos.»
II.3.2. Obligación de los municipios del adecuado mantenimiento de las vías públicas:
El Decreto 1504 de 19 98 señala la obligación de los m unicipios de realizar el mantenimiento de las vías públicas así:
II.3.2. Obligación de los municipios del adecuado mantenimiento de las vías públicas:
El Decreto 1504 de 19 98 señala la obligación de los m unicipios de realizar el mantenimiento de las vías públicas así:
«Artículo 1°. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo».
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero
ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02397-01(AP). 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00258-01(AP).Reparación Directa
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Demandante: Rosa Aura Pérez Caicedo Demandado: municipio de Cumbitara
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Por su parte, la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», en el artículo 76 prevé:
«COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
( )
76.4. En materia de transporte.
76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean de propiedad del municipio…
76 4 2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables.»
II.3.3. Daños generados en accidentes de tránsito por indebido mantenimiento y estado de las vías
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado3:
«(…) Es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado en
estado de las vías
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado3:
«(…) Es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado en relación con la responsabilidad que le cabe al Estado por los daños generados en accidentes de tránsito, en los cuales se denuncia la ausencia de mantenimiento vial como falla determinante en el evento dañoso. En efecto, esta Corporación ha manifestado4:
“esta Corporación ha sostenido que el Estado está obl igado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito5 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos
3 Consejo de Estado - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN - ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). - Radicación: 080012331000199800663 01 (38432)
4 Sección Tercera. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 7600123-31-000-2008-00179-01(41631) 5 Nota textual: “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335)”.Reparación Directa
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7 permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectu ado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía6, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la
suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.» (Énfasis añadido).
Así, en criterio de esa Máxima Corporación 7, para que resulte comprometida la responsabilidad del Estado en casos como el presente, se debe acreditar:
- la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios.
- la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso.
- la existencia de un daño antijurídico y;
- la relación de causalidad entre la omisión y el daño.
II.4. De la legitimación en la causa
1.- Leonardo Aicardo, Usvani Mercedes, Oscar Arley, Eider Yurley, Olivia Esperanza y José Edilberto Madroñero Pérez eran hijos del señor Raúl Alberto Madroñero8.
2.- Denis Yolanda, Saira Marbel, Jhordan Leo dán y Juan Pablo Rodríguez Madroñero; Yuri Maribel y Robin Alexánder López Madroñero ; Ana Valeria Madroñero Narváez y, Jheison Andrés Madroñero Bravo eran nietos del señor Raúl Alberto Madroñero9.
3.- La señora Rosa Aura Pérez Caicedo es cónyuge supérstite del señor Raúl Alberto Madroñero10.
Alberto Madroñero9.
3.- La señora Rosa Aura Pérez Caicedo es cónyuge supérstite del señor Raúl Alberto Madroñero10.
6 Nota textual: “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877)”. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogot á, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092). 8 R.C. Folios 48-53 9 R.C. Folios 54-61 10 R.C. Folio 70Reparación Directa
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II.5. El daño antijurídico y su imputación
Esta Sala advierte que se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Raúl Alberto Madroñero acaecida el 29 de diciembre de 2017 11, producto de un accidente de tránsito suscitado en el puente de la vereda «Yanazara Bajo» del municipio de Cumbitara; sin embargo, dentro del plenario no fue dable establecer la causa precisa del deceso, toda vez que –según
de la vereda «Yanazara Bajo» del municipio de Cumbitara; sin embargo, dentro del plenario no fue dable establecer la causa precisa del deceso, toda vez que –según consta en el expediente-, al cuerpo del occiso no le fue realizada necropsia por petición de los familiares12.
Ahora bien, para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Raúl Alberto, la parte actora allegó declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jhoni Davinson Mosquera López 13 y Segundo Paul Rosero14; el primero de ellos, conductor de la motocicleta en la que ocurrió el siniestro y; el segundo, testigo presencial del hecho.
Al respecto, sobre tales declaraciones -rendidas sin audiencia de la parte contra quien se aducen-, si bien no se ha cumplido la exigencia de ratificación, lo cierto es que la misma no fue solicitada por la contraparte, tal como lo predica el artículo 222 de la Ley 1564 de 2012 , razón por la que, de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado 15, habrán de valorarse como pruebas sumarias documentales, comoquiera que : a) no está en discusión su autenticidad por haber sido rendidas ante notario; b) la parte pasiva del litigo ha contado con las oportunidades procesales para contradecirlas, rebatirlas, e incluso, emplearlas en su argumentación de defensa y porque; c) valoradas en conjunto con la prueba documental y testimonial directa recaudada dentro del trámite actual, sirven para dar luz respecto de las condiciones en las que se presentó el accidente de tránsito que culminó en el desenlace fatal que hoy se demanda.
la prueba documental y testimonial directa recaudada dentro del trámite actual, sirven para dar luz respecto de las condiciones en las que se presentó el accidente de tránsito que culminó en el desenlace fatal que hoy se demanda.
Así lo ha explicado el Órgano de Cierre16:
«…Para el caso de la prueba documental , la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siemp re que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo
11 Folios 34-35 y 37 12 Folio 36 13 Folio 96 14 Folio 97 15 Sentencia 2002 -00257 de mayo 14 de 2014. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Rad.: 52 001 23 31 000 2002 00257 01 (28618) 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticinco
16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00453-02 (42350).Reparación Directa
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9 disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis…»
Así, al concatenar las declaraciones extra-juicio con las anotaciones de la E.S.E. San Pedro de Cumbitara 17, se tiene que la muerte del señor Madroñero ocurrió cuando este se movilizaba en calidad de pasajero de una motocicleta conducida por el señor Mosquera López, quien se encontraba prestándole servicio como
San Pedro de Cumbitara 17, se tiene que la muerte del señor Madroñero ocurrió cuando este se movilizaba en calidad de pasajero de una motocicleta conducida por el señor Mosquera López, quien se encontraba prestándole servicio como «mototaxista», momento en el que, debido a la lluvia y la humedad, la moto trastabilló y cayó del puente, ocasionando que el señ or Madroñero reciba un golpe en la cabeza con exposición de cráneo, por el que fue trasladado por familiares y vecinos en una camioneta de servicio público con dirección a la E.S.E., no obstante, perdiendo la vida en el trayecto; situación verificada por l os paramédicos que se dirigían al lugar del accidente a atender la emergencia.
Ahora bien, en lo atinente a la falla del servicio, los demandantes alegan que el accidente de tránsito se presentó por las malas condiciones del puente ubicado en la vereda «Yanazara Bajo» , el que –en su criterio -, no contaba con elementos mínimos infraestructurales y de seguridad, aunado a que la administración municipal se había sustraído de su obligación de iniciar con la ejecución del contrato , cuyo objeto, era la construcción de un puente idóneo en el sector; sin embargo, el proceso adolece de ausencia probatoria que indique que la causa eficiente de la ocurrencia del accidente hubiese obedecido a las calidades infraestructurales del puente artesanal.
Como se indicó, el accidente involucró una víctima fatal; no obstante, por los hechos no se rindió informe ejecutivo o acta de inspección a lugares por parte de la Policía;
artesanal.
Como se indicó, el accidente involucró una víctima fatal; no obstante, por los hechos no se rindió informe ejecutivo o acta de inspección a lugares por parte de la Policía; no se levantó el croquis del siniestro por parte de las autoridades municipales y/o de tránsito; o por lo menos, se realizó la necropsia de la víctima para determinar su causa real de muerte; razón por la que no es posible presumir que el insuceso tuvo génesis en una condición específica presente en el puente.
En este punto, considera la Sala, que es preciso determinar que el puente donde ocurrió el suceso («Yanazara Bajo») se trataba de un puente artesanal construido de antaño por parte de la comunidad de dic
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