TA NAR - 2018-00488-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00488-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Radicación: 2018-00488
Proceso: Acción de cumplimiento
Demandante: Silvio Naspirán Jojoa Demandados: Agencia Nacional de Tierras Providencia: Sentencia de primera instancia Sistema: Oral Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:181-196): - Parte demandante: Silvio Nasirán Jojoa, Gobernador del Pueblo y Territorio de
Mocondino – Pasto. - Parte demandada: Agencia Nacional de Tierras 1.1.1. Pretensiones: Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, de cumplimiento al numeral 5º del artículo 5º de del Decreto 2333 de 2014, cuyo texto es el siguiente: “5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en
personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las alcaldías donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente.” 1.1.2. Fundamento fáctico: Señaló el demandante que los Decretos 2333 y 1953 de 2014 se han constituido en herramientas para salvaguardar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, estableciendo una serie de medidas tendientes a posibilitar la existencia legal de dichas comunidades, y de esta forma atender los preceptos constitucionales que protegen sus derechos. Que el 30 de mayo de 2018, tras la presentación de una solicitud a la Agencia Nacional de Tierras, ésta certificó la apertura del expediente 1Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión201851008299800023E relacionado con el Territorio de Mocondino, de la Ciudad de Pasto. Que la solicitud presentada obedeció a que desde el año 2013, la Comunidad Indígena de Mocondino había requerido reiteradamente al INCODER – Agencia Nacional de Tierras, diera apertura al trámite de reestructuración del resguardo indígena en mención, con el objetivo de restablecer los límites territoriales del antiguo resguardo y con ello detener los atropellos a los que se veían sometidos por
indígena en mención, con el objetivo de restablecer los límites territoriales del antiguo resguardo y con ello detener los atropellos a los que se veían sometidos por los avances urbanísticos llevados a cabo en la ciudad de Pasto, y más exactamente en la vía Panamericana Perimetral. Que la Agencia Nacional de Tierras se ha negado a expedir el auto que fije los responsables, funcionarios, y fechas para la realización de la visita técnica tendiente a la recopilación de la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico respectivo. Que según respuesta emitida por la entidad accionada, para llevar a cabo el procedimiento especial de protección era necesario articular dicho trámite con la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de pueblos Pastos y Quillacingas, en virtud de los Decretos 2194 de 2013 y 2363 de 2015; y que además, no existía un plazo perentorio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2333 de 2014 a lo cual debía agregarse que el trámite reclamado dependía de los principios que rigen la actuación administrativa. Que la comunidad accionante ha solicitado de manera reiterada el cumplimiento de lo dispuesto en la norma cuya aplicación se demanda, sin obtenerse resultados positivos. 1.1.3. Normas violadas: Del texto de la demanda se puede vislumbrar como normas violadas, la Constitución Política, el Decreto 2333 de 2014 y la Ley 21 de 1991. 1.1.4 Concepto de violación: La parte accionante explicó que el Decreto 2333 de 2014 tuvo por objeto “establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y
1.1.4 Concepto de violación: La parte accionante explicó que el Decreto 2333 de 2014 tuvo por objeto “establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas”; que bajo dicho entendido y en virtud de la solicitud realizada por la autoridad tradicional de Mocondino, la Agencia Nacional de Tierras certificó la apertura del expediente 201851008299800023E con el fin de dar cumplimiento a la norma en mención. Insistió en que una vez aperturado el expediente, la entidad accionada se ha negado a continuar con el trámite, imponiendo un trámite especial contenido en el Decreto 2363 de 2015 y el Decreto 2194 de 2013, con lo cual se desconocían los principios de la norma cuyo cumplimiento se pretende, tales como el de celeridad en el debido proceso, respeto especial de los pueblos indígenas, respeto al derecho propio y a la autoridad tradicional, y el respeto a la identidad territorial. 2Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.2. Contestación a la demanda (f.:213-215): Sin lugar a considerarla por cuanto se presentó de manera extemporánea, según se evidencia a folio 206.
2. CONSIDERACIONES: Decide la Sala el fondo del asunto, para lo cual ha identificado el siguiente problema
jurídico:
2.1. Problema jurídico: ¿Ha incumplido la Agencia Nacional de Tierras con el deber contenido en el numeral
2. CONSIDERACIONES: Decide la Sala el fondo del asunto, para lo cual ha identificado el siguiente problema
jurídico:
2.1. Problema jurídico: ¿Ha incumplido la Agencia Nacional de Tierras con el deber contenido en el numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2333 de 2014? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Si ha incumplido la Agencia Nacional de Tierras con el deber contenido en el numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2333 de 2014. 2.2. Premisas normativas: El artículo 87 constitucional consagró la acción de cumplimiento, de la siguiente manera: “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” La Ley 393 de 1997, al regular dicha acción, en cuanto al tema de su procedibilidad, señaló: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción reqerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción reqerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTambién procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. Acerca de este mecanismo constitucional, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su exequibilidad, aludió a sus finalidades y objetivos de la siguiente manera: “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. En el mismo pronunciamiento y respecto del deber que se reputa como incumplido, explicó: “…Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” Subraya fuera de texto. De otro lado, y como parte de la política pública de lograr una administración
el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” Subraya fuera de texto. De otro lado, y como parte de la política pública de lograr una administración eficiente y eficaz, se expidió en el año 2012 el Decreto Ley 019, cuyos postulados abogan por la superación de obstáculos innecesarios que impiden el buen funcionamiento de la actividad administrativa del Estado. Dentro de estos se encuentran los principios que deben orientar el funcionamiento de la administración y, entre ellos, el siguiente:
“ARTICULO 4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de 4Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible”. Al amparo de las anteriores premisas normativas, la Sala abordará el estudio del caso concreto, así:
sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible”. Al amparo de las anteriores premisas normativas, la Sala abordará el estudio del caso concreto, así: 2.3. Premisas fácticas – del caso concreto –: 2.3.1. Del cumplimiento del requisito de procedibilidad – constitución de renuencia: Para la Sala resulta incontrovertible que la parte demandante cumplió a cabalidad con esta exigencia, teniendo en cuenta que mediante sendas peticiones1, la parte demandante solicitó a la autoridad demandada designe los responsables, funcionarios y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico del expediente 201851008299800023E, peticiones que fueron desatendidas. 2.3.2. De la existencia del deber omitido: El numeral 5º del artículo 5º del Decreto 2333 de 2014, cuyo cumplimiento se solicita en la demanda, se encuentra vigente y su texto es el siguiente: 1-Solicitud comunitaria del Decreto 2333 de 2014: https://drive.google.com/file/d/1IRuzg1px9PseY4WAYylrWsHNWIZALob/view?usp=sharing - Primera Petición: Ref. Derecho de Petición de Información Expediente 201851008299800023E para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios de la comunidad de Mocondino, Decreto 2333 de 2014:
protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios de la comunidad de Mocondino, Decreto 2333 de 2014: https://campusuccedu-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/franco_ceballosr_campusucc_edu_co/EdyUqsbJ1PJFhAlqFfhXIoByK-xHxdo4SdQoPicre8ioA?e=Er8zTY - Segunda Petición: Ref. Derecho de Petición de Información Expediente 201851008299800023E para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios de la comunidad de Mocondino, Decreto 2333 de 2014: https://campusuccedu-my.sharepoint.com/personal/franco_ceballosr_campusucc_edu_co/_layouts/15/onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Ffranco_ceballosr_campusucc_edu_co%2FDocuments%2FAttachments%2FPetici%C3%B3n%20Asunto %20Decreto%202333%20de%202014%20en%20Mocondino%20FCeballos%2019-0618%282%29%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Ffranco_ceballosr_campusucc_edu_co%2FDocuments%2FAttachments&slrid =cf9bb69e-d0c6-7000-9b95-f95bde439e7b - Ref. Solicitud de cumplimiento del procedimiento dispuesto en el Decreto 2333 de 2014 en el marco de lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y la Constitución Política dentro del Expediente 201851008299800023E para la efectiva
en la Ley 21 de 1991 y la Constitución Política dentro del Expediente 201851008299800023E para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios del pueblo de Mocondino: https://campusuccedumy.sharepoint.com/personal/franco_ceballosr_campusucc_edu_co/_layouts/15/onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Ffranco_ceballosr_campusucc_edu_co%2FDocuments%2FAttachments%2FSolicitud%20de%20Cumpli miento%20del%20deber%20legal%20decreto2333%20de%202014%20Agencia%20Nacional%20de%20Tierras%2Epdf&pa rent=%2Fpersonal%2Ffranco_ceballosr_campusucc_edu_co%2FDocuments%2FAttachments&slrid=15a5b69e-4073-70009b95-f918716d9049 - Primera solicitud de reestructuración territorial de la comunidad de Mocondino de 25 de octubre 2013 ante el INCODER: https://drive.google.com/file/d/0B35lBWN1TzyacFhId19wTjhldUhvaGpoVC1HYlFtLUxmcHFF/view?usp=sharing - Solicitud al INCODER para dar respuesta a las peticiones históricas hechas por la comunidad de Mocondino respeto a la reestructuración del resguardo indígena en petición de febrero de 2017 con anexos: https://campusuccedumy.sharepoint.com/:b:/g/personal/franco_ceballosr_campusucc_edu_co/ERe5jMNNGV9NujK63kNwT1ABWduga32s9JuDFlU1Vc0Pg?e=qazNVd 5Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. 2.3.3. De la autoridad competente: Como se observa, la norma le impone al INCODER el deber de proferir el auto antes reseñado. No obstante lo anterior, hay que recordar que esta entidad fue liquidada mediante Decreto 2365 de 2015, y que el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015, por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, señaló que a partir de su entrada en vigencia, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, debían entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras - ANT-, luego entonces, no cabe duda que le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento del deber antes aludido. 2.3.4. Del incumplimiento del deber exigido: La parte demandante, como ya se advirtió, expone el incumplimiento del deber de la Agencia demandada, relacionado con la expedición del auto que designe los
2.3.4. Del incumplimiento del deber exigido: La parte demandante, como ya se advirtió, expone el incumplimiento del deber de la Agencia demandada, relacionado con la expedición del auto que designe los responsables, funcionarios y fechas para la realización de la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. La Agencia, en las respuestas ofrecidas a la parte demandante cuando exigió el cumplimiento de dicho deber, justificó su omisión con dos argumentos: El primero, relacionado con la previa concertación que debía realizar con las comunidades indígenas a través de sus instancias representativas el Plan de Atención a las Comunidades Étnicas en lo referente a programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas… etc, en cumplimiento de los deberes impuestos en los Decretos 2194 de 2013 y 2363 de 2015, y el segundo, relacionado con la ausencia de un término perentorio para la expedición de tal auto. Acerca de la primera justificación debe decir la Sala que, dentro del trámite que propone el artículo 5º del Decreto 2333 de 2014, la expedición del auto que determine responsables, funcionarios y fecha para la realización de la visita técnica, no se supedita a la previa concertación con las comunidades indígenas, como tampoco se supedita a ninguna otra actuación administrativa contenida en normas que regulan los objetivos de la Agencia Nacional de Tierras, tal y como lo manifestó la entidad
supedita a la previa concertación con las comunidades indígenas, como tampoco se supedita a ninguna otra actuación administrativa contenida en normas que regulan los objetivos de la Agencia Nacional de Tierras, tal y como lo manifestó la entidad demandada y, por el contrario, la misma debe verificarse después de presentada la solicitud, abierto el expediente y certificada y notificada la apertura del mismo y el inicio del proceso de protección, trámites que ya se verificaron en el asunto analizado. En efecto, el procedimiento para las medidas de protección de la posesión, es como se sigue: “Procedimiento medidas de protección de la posesión 6Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónArtículo 5°. Procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:
1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por el Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena. La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones. Esta solicitud podrá presentarse junto con
relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones. Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el Capítulo III del Decreto número 2164 de 1995.
2. Validación de la información y apertura de expediente. Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. El Incoder revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente decreto.
3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, el Incoder expedirá inmediatamente una Certificación de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protección, la cual será notificada, a la comunidad y a quien esta lo solicite.
4. En caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podrá emitir inmediatamente la
topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.
5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las alcaldías
7Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndonde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al expediente.
6. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio; b) Linderos generales; c) Área aproximada; d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad; e) Número de colonos o terceros establecidos,
ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio; b) Linderos generales; c) Área aproximada; d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad; e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.
7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, el Incoder elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.
8. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, el Incoder expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. En caso que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre del
Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre del Incoder, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución. Si el Incoder constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto, por ende, a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente. Parágrafo 1°. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional. Parágrafo 2°. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios del Incoder, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por 8Radicado No. 2018-00088
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por 8Radicado No. 2018-00088 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónla misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente. Parágrafo 3°. A partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, el Incoder a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación”. En este entendido, y a la luz de los preceptos constitucionales y legales que propenden por una eficiente y eficaz administración pública, la Sala considera que no resulta justificable que la Agencia supedite la expedición del auto que designe responsables, funcionarios y fechas para la realización de la visita técnica a la previa concertación con las comunidades indígenas, por cuanto ello implicaría exigir un trámite no contemplado dentro del procedimiento establecido por el Decreto 2333 de 2014 para la protección de la posesión de los territorios indígenas y, además, una evidente
contemplado dentro del procedimiento establecido por el Decreto 2333 de 2014 para la protección de la posesión de los territorios indígenas y, además, una evidente contradicción con los postulados del Decreto 019 de 2012 – Ley antitrámites -. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la no expedición del auto reclamado se justifique en que las actuaciones administrativas deban estar precedidas de principios tales como el debido proceso, la eficacia, la eficiencia y la celeridad, por cuanto son precisamente tales principios, los que obligaban a la Agencia demandada a dar cumplimiento al procedimiento de proferir el auto multicitado, y a no dilatar el trámite so pena de dar cumplimiento a un requisito no contemplado en la ley. En otras palabras, de conformidad con el trámite de protección impuesto en el artículo 5º del Decreto 2333 de 2014, una vez presentada la solicitud, abierto el expediente, certificada su apertura y el inicio del procedimiento de protección y notificada a la comunidad, la Agencia debía proferir el auto designando los responsables, funcionarios y fechas para la realización de la visita, cosa que no ha hecho. Y con relación al argumento de que el numeral 5 del artículo 5º del Decreto 2333 de 2014 no contempla un término perentorio para que dentro de él la Agencia profiera el auto en comento, la Sala debe decir que ello no puede implicar, de ninguna manera, que la administración no este obligada a dar cumplimiento al deber de proferirlo, y que se abstenga de hacerlo sin límite de tiempo,
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