TA NAR - 2018-00507-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2018-00507-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado No. 2018-00507 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Radicación: 2018-00507
Acción: Revisión de Acuerdo Municipal Solicitante: Gobernación del Putumayo Acuerdo: N° 011 de 26 septiembre de 2018
Autoridad: Concejo Municipal de Mocoa - Putumayo Decisión: Única instancia La Sala decide la solicitud de revisión del acuerdo N° 011 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Mocoa Putumayo para afectar un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 440-49416 con el fin se realice la prohibición de enagenabilidad (sic) por el termino de 25 años”.
1. ANTECEDENTES: 1.1. De la solicitud de revisión (f.:7-9): La señora Sorrel Parissa Aroca Rodríguez, en su condición de Gobernadora del Departamento del Putumayo1, en ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitó a esta Corporación decidir acerca de la validez del acuerdo antes enunciado, atendiendo los
siguientes presupuestos de hecho y de derecho:
de 1994 y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitó a esta Corporación decidir acerca de la validez del acuerdo antes enunciado, atendiendo los siguientes presupuestos de hecho y de derecho: - Que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Concejo Municipal de Mocoa - Departamento de Putumayo - emitió el acuerdo N° 011, mismo que fuera sancionado por el alcalde de dicha municipalidad el día ocho (08) de octubre del mismo año. - Que dicho acto administrativo fue radicado en la oficina jurídica de la Gobernación del Putumayo el día ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante registro interno N° 07791. - Que el mentado acuerdo resulta violatorio del parágrafo 4°del artículo 18 de la Ley 1551 de 20122. Argumentó, como concepto de violación, que el acuerdo cuya revisión de validez se solicita trasgrede la competencia atribuida a los Concejos Municipales, toda vez que el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 únicamente dispone que el alcalde municipal debe tener autorización para enajenar o vender un bien inmueble, pero no para prohibir su enajenación por un periodo de tiempo determinado. 1 Condición acreditada con la respectiva acta de posesión visible a folios 11-13. 2 Modificatorio del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 1Radicado No. 2018-00507 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 Modificatorio del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 1Radicado No. 2018-00507 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAgregó que las facultades determinadas para los Concejos Municipales son precisas y taxativas, en razón de lo cual el órgano colegiado no podía otorgar al alcalde facultades no contempladas en la norma, ni realizar interpretaciones caprichosas de dicha facultad. 1.2. De la intervención de terceros: En la oportunidad respectiva no intervino ningún ciudadano u otra autoridad. 1.3. Concepto del Ministerio Público (f.:84-86): Después de analizar los referentes normativos de orden constitucional y la jurisprudencia pertinente, consideró que la autorización otorgada por el Concejo Municipal no se enmarcó en ninguno de los contratos previstos en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, toda vez que la misma se expidió con el fin de limitar la enajenación del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 44049416. Aseguró que dicha limitación no comportaba la autorización de la Corporación Pública, en tanto no se encontraba dentro de la enumeración taxativa de la norma ya referida. Por lo anterior, concluyó que era procedente declarar la invalidez del acuerdo sometido a revisión.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. De la oportunidad de la solicitud: La solicitud de revisión de acuerdo se encuentra regulada en el Decreto 1333 de
1986, de la siguiente manera:
sometido a revisión.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. De la oportunidad de la solicitud: La solicitud de revisión de acuerdo se encuentra regulada en el Decreto 1333 de 1986, de la siguiente manera: “Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.
De conformidad con la constancia de recibido de la oficina de atención al usuario y de la oficina jurídica de la Gobernación del Putumayo, el acuerdo cuya revisión se solicita fue recibido el ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) -f.3-, y la solicitud de revisión fue recibida en esta Corporación el primero (01) de noviembre del mismo año -f.1-, en razón de lo cual se advierte que el mecanismo fue accionado dentro de la oportunidad legal, puesto que los veinte (20) días con los que contaba la señora Gobernadora para ello, vencían el siete (07) de noviembre del dos mil dieciocho (2018). 2.2. Problema jurídico: 2Radicado No. 2018-00507 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Sala evidencia como tal, el siguiente: ¿procede declarar la invalidez del acuerdo N° 011 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Mocoa Putumayo para
acuerdo N° 011 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Mocoa Putumayo para afectar un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 440-49416 con el fin se realice la prohibición de enagenabilidad (sic) por el termino de 25 años”? 2.3. Respuesta al problema jurídico: La Sala considera que procede declarar la invalidez del acuerdo N° 011 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), “por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Mocoa Putumayo para afectar un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 440-49416 con el fin se realice la prohibición de enagenabilidad (sic) por el termino de 25 años” , tesis que se sustenta de la siguiente manera: 2.3.1. Premisas normativas: El artículo 313 de la Constitución Política establece que a los Concejos Municipales les corresponde: “... 3) Autorizar al alcalde para celebrar contratos...”. En cuanto a dicha competencia constitucional, el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispone que: PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley (Subrayas fuera del texto).
Como se observa, fue el propio legislador quien se encargó de identificar aquellos casos en los que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 313 constitucional, el Alcalde, para contratar, debe ser autorizado por el Concejo Municipal, lo cual pone de presente que para suscribir contratos diferentes a los descritos en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, no se requiere de tal autorización. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha señalado: 3Radicado No. 2018-00507 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “a. La potestad de los concejos municipales no puede ser interpretada de manera aislada y sin consideración a las competencias de los alcaldes y a la autorización para contratar que les da la Ley 80 de 1993. El verdadero sentido del artículo 313-3 de la Constitución Política solo se logra a partir de una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las competencias tanto de los concejos municipales como de los alcaldes,
sentido del artículo 313-3 de la Constitución Política solo se logra a partir de una lectura sistemática de las normas constitucionales y legales que regulan las competencias tanto de los concejos municipales como de los alcaldes, en consonancia con las normas de contratación pública y presupuestales, y con los principios de la función administrativa. Entre todas estas disposiciones debe operar un principio de articulación y no de exclusión o anulación. La Sala advirtió especialmente que de conformidad con el Estatuto de Contratación Pública y las normas orgánicas de presupuesto, el alcalde ha sido autorizado por el legislador para contratar y representar legalmente al municipio de modo que la función constitucional de los concejos municipales no puede anular las competencias de los alcaldes o permitir una intromisión indebida en ellas. b. El alcance de la expresión “autorizar al alcalde para contratar” debe atender también la diferente naturaleza de las funciones que cumplen los concejos municipales y los alcaldes. Así, mientras los primeros son corporaciones públicas de representación popular que como tal ejercen un papel de planeación, reglamentación y control político a nivel local, los segundos son órganos ejecutores, responsables de la realización de los presupuestos, la prestación efectiva de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades locales. Por tanto, no cabría una interpretación que desdibujara ese reparto funcional y convirtiera a la
satisfacción de las necesidades locales. Por tanto, no cabría una interpretación que desdibujara ese reparto funcional y convirtiera a la corporación local en un órgano permanente de ejecución de la contratación municipal. (…) d. Las funciones de las corporaciones públicas territoriales son de naturaleza administrativa. En consecuencia, en ejercicio de sus competencias de “reglamentación” de los asuntos locales los concejos municipales “no pueden legislar o expedir normas en materia contractual” ni mucho menos “modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública”. e. (…) f. Conclusión: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción la necesidad de obtener autorización previa del concejo municipal”3. Bajo esas consideraciones, se tiene que la potestad del Concejo Municipal de autorizar al Alcalde para contratar, es de carácter exceptivo, en razón de lo cual, la 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Námen Vargas, Radicado No. 11001-03-06-000-201600023-00(2284) del 18 de mayo de 2016. 4Radicado No. 2018-00507 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmisma debe exigirse, única y exclusivamente, en los casos en los que la Ley así lo disponga.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmisma debe exigirse, única y exclusivamente, en los casos en los que la Ley así lo disponga. Así las cosas, tratándose de bienes inmuebles, el Alcalde requerirá de la autorización del Concejo Municipal, cuando necesite enajenar, comprar o vender dichos bienes. A la luz de las anteriores consideraciones la Sala analizará el caso concreto, así: 2.3.2. Premisas fácticas - caso concreto: El acuerdo N° 011 de septiembre 26 de 2018, tuvo como objeto, el siguiente: “Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Mocoa Putumayo para afectar un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 440-49416 con el fin se realice la prohibición de enagenabilidad por el término de 25 años” De la lectura del objeto en cita, la Sala evidencia que, la “facultad” concedida por el Concejo Municipal al burgomaestre, no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, toda vez que la misma no se profirió para enajenar, comprar o vender un bien inmueble, sino que por el contrario, la misma se realizó con el fin de limitar la disponibilidad de enajenar el bien. Ahora bien, independientemente de la discusión que pueda suscitarse respecto a la prohibición de enajenar un bien inmueble, lo cierto es que la competencia del Concejo Municipal se circunscribe a AUTORIZAR al Alcalde para CONTRATAR única y exclusivamente en los casos descritos en la Ley, en razón de lo cual, al
la prohibición de enajenar un bien inmueble, lo cierto es que la competencia del Concejo Municipal se circunscribe a AUTORIZAR al Alcalde para CONTRATAR única y exclusivamente en los casos descritos en la Ley, en razón de lo cual, al establecerse un evento distinto a los que de conformidad con la ley se requiere de autorización, deviene inválido 2.4. Conclusión: En suma, la Sala concluye que no es válido el acuerdo N° 011 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual, el Concejo Municipal de Mocoa - Departamento del Putumayo - le concedió al Alcalde Municipal la facultad para afectar un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 440-49416, con el fin de que realice la prohibición de enajenabilidad por el término de 25 años, por contravenir las normas legales que regulan las competencias de los Concejos Municipales, en razón de lo cual, así se declarará.
3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, 5Radicado No. 2018-00507
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónRESUELVE: PRIMERO: Declarar la invalidez del acuerdo N° 011 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archivar el expediente previa
septiembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archivar el expediente previa anotación en el sistema siglo XXI.
TERCERO: Ordenar la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes y a su costa.
CUARTO: Comunicar esta decisión al señor Presidente del H. Concejo Municipal de Mocoa (P), y al señor Alcalde Municipal de Mocoa Putumayo, para los fines que estimen pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la Fecha
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada 6