TA NAR - 2018 – 00553-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2018 – 00553-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/acreditación requisito temporal.
En síntesis, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando en el momento en que fallece el causante: a) tengan al menos treinta (30) años, b) estuvieron haciendo vida marital con él hasta su muerte y, c) que convivieron con el causante al menos cinco (5) años continuos antes de su muerte.( …) Aunque en declaración extra-juicio que se aportó, la señora Sandra Mercedes Urbano Villota manifiesta que conoce por más de diez (10) años a la demandante por razón de trabajo y vecindad, y que le consta que entre la señora Carlina María Pantoja y el señor Aquiles Marco Luna Flores existió una convivencia prolongada, por más de cinco (5) años, esta resulta ser la única prueba que legalmente presentó la parte demandante, con la que pretende demostrar que cumplió el requisito temporal de coexistencia para acceder a la pensión cuyo reconocimiento depreca. Y , es indudable que en tanto no se aportaron pruebas que corroboren esa afirmación, no es posible pretender que existe certeza sobre la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el causante, por un período superior a cinco (5) años. Esta conclusión tiene su fundamento, además, en el acta de matrimonio, expedida el 6 de noviembre de 2009, con la cual se acredita que el vínculo legal entre el señor Luna Flores y la demandante existió. No obstante, con el documento se acredita solamente un (1) año y seis (6) meses de permanencia del estado matrimonial hasta la fecha de deceso del causante, esto es hasta el 2 de mayo de 2011,
No obstante, con el documento se acredita solamente un (1) año y seis (6) meses de permanencia del estado matrimonial hasta la fecha de deceso del causante, esto es hasta el 2 de mayo de 2011, que, aunque se tuviera como de convivencia, resulta insuficiente para cumplir el requisito establecido en el precitado artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, es indudable que se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se demostró que se emitieran en contravía de la ley por parte de la “UGPP”, por lo que no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2018 – 00553 Carlina María Pantoja Vs. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social “UGPP”
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
SENTENCIA
Vista la nota secretarial que antecede, y sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Carlina María Pantoja, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Carlina María Pantoja, identificada con
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Carlina María Pantoja, identificada con cédula de ciudadanía número 36’753.074, con mediación de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho c ontra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 17499 del 29 de noviembre de 2012, RDP 008001 del 21 de febrero de 2013, No. 009060 del 26 de febrero de 2013 y Resolución No. 030814 del 9 de julio de 20 13 a través de la s cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, por el deceso de l señor Aquiles Marco Luna Flores.
A título de restablecimiento, solic itó el reconocimiento y el pago de la pensión deprecada, incluyendo la totalidad de los factores salariales que percibió el causante. Por concepto de lucro cesante, solicita el pago de las mesadas pensionales que dejó de percibir, desde el 2 de mayo de 201 1 hasta la fecha del reconocimiento efectivo , valores debidamente indexados.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
La señora Carlina María Pantoja y el señor Aquiles Marco Luna Flores compartieron un vínculo afectivo, el cual se consumó cuando contrajeron nupcias el 6 de noviembre de
resumen, los siguientes:
La señora Carlina María Pantoja y el señor Aquiles Marco Luna Flores compartieron un vínculo afectivo, el cual se consumó cuando contrajeron nupcias el 6 de noviembre de 20091, ante la Notaría Única del Municipio de Cumbal (N.). Precisó, que la pareja vivió en el barrio Villa Angela, casa 17 Manzana B de la ciudad de Pasto.
El señor Aquiles Marco Luna Flores falleció el 2 de mayo de 2011. Por esta razón, su cónyuge presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la UGPP. Lo solicitado se negó a la señora Pantoja mediante Resolución RDP No. 017499 del 29 de noviembre de 2012, toda vez que no se acreditó que conviviera con el causante de manera ininterrumpida por cinco ( 5) años antes de su deceso, argumentos por los que la entidad demandada confirmó su decisión mediante Resoluciones RDP No. 009060 del 26 de febrero de 2013 y RDP No. 030814 del 9 de julio de esta última anualidad.
TRAMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 19 de julio de 20 18, y correspondió por reparto a quien actúa como Magistrada Ponente. Mediante proveído de 18 de diciembre de 20182 se inadmitió la demanda, porque no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 160 de la Ley 1437 del 2011, que exige que quien comparezca al proceso debe hacerlo por conducto de abogado inscrito , y debidamente facultado para ello.
previstos en el articulo 160 de la Ley 1437 del 2011, que exige que quien comparezca al proceso debe hacerlo por conducto de abogado inscrito , y debidamente facultado para ello.
El 18 de enero de 2019 3, el señor apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación e hizo llegar el poder para actuar en el proceso. El documento que se emitió a favor del profesional del derecho permitió evidenciar que la demandante le otorgó la potestad para demandar l os actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 017499 del 29 de noviembre de 2012, RDP 008001 del 21 de febrero de 2013, RDP No. 009060 del 26 de febrero de 2013 y RDP No. 030814 del 9 de julio de 2013 . Sin embargo, este último acto no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que la parte actora no agotó el recurso de apelación obligatorio para acceder a la jurisdicción.
1 Folio 30 del expediente físico. 2 Folios 48 a 51 del expediente físico. 3 Folios 56 a 60 del expediente físico.3 Mediante providencia del 5 de febrero de 2019 4 se rechazó la demanda en contra de la Resolución RDP No. 030814 del 9 de julio de 2013 y se admitió en contra de demás actos administrativos citados.
En el término otorgado por el despacho, el apoderado de la UGPP presentó su escrito de contestación el 9 de mayo del 20195, y propuso la excepción de inepta demanda por que
demás actos administrativos citados.
En el término otorgado por el despacho, el apoderado de la UGPP presentó su escrito de contestación el 9 de mayo del 20195, y propuso la excepción de inepta demanda por que no se impugnaron t odos los actos administrativos que emanaron de la entidad demandada. Se citó a las partes a audiencia inicial para el 21 de octubre del 2019.
En la fecha y hora establecida, se llevó a cabo la audiencia inicial, a la que comparecieron los extremos que conforman la litis. En la etapa de saneamiento del proceso, el despacho decidió no adoptar medida alguna en relación con la propuesta de la parte demandada, decisión que se apeló por el apoderado de la UGPP. El recurso se concedió y remitió ante el H. Consejo de Estado , para lo de su competencia6.
Mediante auto de 19 de septiembre de 2023, el H. Consejo de Estado confirm ó la providencia que en au diencia inicial del 21 de octubre de 2019 expidió esta Corporación, por la cual, mediante auto del 6 de diciembre de 2023 se decidió aplicar el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , con el cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se introdujo un artículo 182-A.
Con este fundamento legal se advir tió que se dictaría sentencia anticipada y , en la enunciada providencia , se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión.
sentencia anticipada y , en la enunciada providencia , se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión.
Entre el 19 de diciembre de 2023 y el 24 de enero de 2024, se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, la s partes en litigio pr esentaron sus alegaciones finales, y el señor agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.
4 Folios 63 a 65 del expediente físico. 5 Folios 129 a 132 del expediente físico. 6 Folios 140 a 142 del expediente físico.4
Precisó, que en el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante se analizaron todos los elementos relacionados con l os presupuestos legales necesarios para constituirse en acreedor de este tipo de prestación.
Argumentó que, si bien al proceso administrativo se allegaron declaraciones extra-juicio de los señores Juan Bolaños Gamboa, Teresa de Jesús Santander, Maura Diaz y la declaración de la propia señora Carlina María Pantoja , estas se contradicen en relación con el lapso que se
allegaron declaraciones extra-juicio de los señores Juan Bolaños Gamboa, Teresa de Jesús Santander, Maura Diaz y la declaración de la propia señora Carlina María Pantoja , estas se contradicen en relación con el lapso que se pretendía acreditar, respecto de la unión entre quien ahora demanda y el causante , señor Aquiles Marco Luna Flore s. Esta circunstancia llevó a que la entidad demandada concluyera que entre el causante y su cónyuge no hubo la convivencia que normativamente se requiere, de cinco ( 5) años previos al fallecimiento del decujus.
En su escrito, el señor apoderado de la entidad demandada propuso como excepci ones de fondo la s de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe por parte de la entidad y prescripción de las mesadas pensionales que se hubieran causado en los tres ( 3) años previos a la presentación de la última solicitud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegaciones finales, en escrito mediante el cual ratificó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante por más de cinco (5) años, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente.
PARTE DEMANDADA
Tras reiterar los argumentos que se plasmaron en la contestación de la demanda, el señor apoderado judicial de la entidad demandada precisó, que en el decurso procesal no se allegó elemento probatorio nuevo que demuestre que
Tras reiterar los argumentos que se plasmaron en la contestación de la demanda, el señor apoderado judicial de la entidad demandada precisó, que en el decurso procesal no se allegó elemento probatorio nuevo que demuestre que efectivamente se cumplieron los requisitos que exige la norma, para que se cause la prestación que se pretende, toda vez que e s el interesado a quien corresponde probar los supuestos de hecho y de derecho en los que sustenta sus pretensiones, tal como se establece en el artículo 167 del Código General del Proceso.5
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministeri o Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia vigentes al momento de presentación de la demanda que, por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.
B. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 017499 del 29 de noviembre del 2012, RDP 008001 del 21 de febrero de 2013 y 009060 del 26 de febrero de 2013 por medio de los cuales la “UGPP” negó
en las Resoluciones No. 017499 del 29 de noviembre del 2012, RDP 008001 del 21 de febrero de 2013 y 009060 del 26 de febrero de 2013 por medio de los cuales la “UGPP” negó la pensión de sobreviviente de la señora Carlina María Pantoja, en su condición de cónyuge del señor Aquiles Marco Luna Flores (q.e.p.d.).
En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los mencionados actos, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si la parte demandada debe expedir acto administrativo por medio del cual se reconozca la pensión de sobreviviente que se depreca, con los factores salariales que correspond en y se paguen las mesadas que se dejaron de cancelar, debidamente indexadas. Se definirá si procede declarar la prescripción de derechos.
Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en forma legal.
Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que solicitó la señora Carlina María Pantoja, quien acude como demandante , por el deceso de su cónyuge, el señor Aquiles Marco Luna Flores.6 Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Previo a decidir, se analiza el acervo probatorio y la
jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Previo a decidir, se analiza el acervo probatorio y la validez de los elementos aportados, así:
A través de la Resolución No. RDP 017499 del 29 de noviembre de 2012, le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Carlina María Pantoja (Fs. 9 a 13 del expediente físico).
A través de la Resolución No. RDP 008001 del 21 de febrero de 20 13, se resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución No. RDP 017499 del 29 de noviembre de 2012 (Fs. 14 a 18 del expediente físico).
A través de la Resolución No. RDP 009060 del 26 de febrero de 20 13, se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. RDP 017499 del 29 de noviembre de 2012 (Fs. 19 a 23 del expediente físico).
Copia de duplicado de c édula de ciudadanía del señor Aquiles Marco Luna Flores (F. 28 del expediente físico).
Copia del registro civil de defunción del señor Aquiles Marco Luna Flore s del 11 de mayo de 2011 (F. 29 del expediente físico).
Copia del reg istro civil de matrimonio entre los señores Aquiles Marco Luna Flore s y Carlina María Pantoja del 6 de noviembre de 2009 (F. 30 del expediente físico).
Copia del registro civil de nacimiento de la señora
Copia del reg istro civil de matrimonio entre los señores Aquiles Marco Luna Flore s y Carlina María Pantoja del 6 de noviembre de 2009 (F. 30 del expediente físico).
Copia del registro civil de nacimiento de la señora Carlina María Pantoja, del 22 de noviembre de 1983 (F. 31 del expediente físico).
Copia de la Resolución No. 004405 por la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor Aquiles Marco Luna Florez del 28 de noviembre de 1991 (F s. 32 al 34 del expediente físico).
Copia de declaración juramentada de l a señora Sandra Mercedes Urbano Villota (F. 35 del expediente físico).
Copia de declaración juramentada de la señora Carlina María Pantoja (F. 36 del expediente físico).
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carlina María Pantoja (F. 37 del expediente físico). Copia del expediente administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y7 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Copia digital en CD).
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado , o afiliado al sistema que, sin haber logrado el estatus pensional , falleció. Se trata de una prestación di rigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones
falleció. Se trata de una prestación di rigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Se precisa que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, por lo cual quedaron así:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensi ón de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 47 . Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
presente Ley.
Artículo 47 . Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá8 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”.
En síntesis, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando en el momento en que fallece el causante: a) tengan al menos treinta ( 30) años, b) estuv ieron haciendo vida marital con él hasta su muerte y, c) que convivieron con el causante al menos cinco (5) años continuos ante s de su muerte.
En palabras de la H. Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes tiene como objeto principal la protección de la familia:
“El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciert as exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha
compañero permanente del causante deban cumplir ciert as exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.”
“(…) Conforme la señalada disposición, se observa que para que la co mpañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional del cujus, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.7
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico».
7 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2014, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, Expediente D-99109 Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en
7 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2014, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, Expediente D-99109 Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o ac cidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad consagrado en l os artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho y las normas jurídicas que consagran el derecho por el que reclaman, y tienen la obligación de aportar los soportes en los que se basan sus pretensiones de reconocimiento de ese derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular. Si no ocurre de esta manera, la consecuencia inexorable será la emisión de un fallo desfavorable.
pretensiones de reconocimiento de ese derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular. Si no ocurre de esta manera, la consecuencia inexorable será la emisión de un fallo desfavorable.
En este asunto queda demostrado , que l a entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor del causante, señor Aquiles Marco Luna Flore s, mediante Resolución No. 03809 del 17 de mayo de 1988, de conformidad con el contenido de los actos administrativos demandados. La prestación se reliquidó con Resolución No. 4405 del 20 de noviembre de 1991. L a suma con la que se reconoció la pensión era aquella que el causante devengó hasta el 2 de mayo de 2011, fecha de su deceso. Tras analizar las pruebas que se hallan en el expediente, así como en la jurisprudencia previamente citada, la Sala concluye que la señora Carlina María Pantoja no demostró la convivencia superior a cinco (5) años con el causante, previo a su fallecimiento, por las siguientes razones: Aunque en declaración extra-juicio que se aportó, la señora Sandra Mercedes Urbano Villota manifiesta que conoce por más de diez (10) años a la demandante por razón de trabajo y vecindad , y que le consta que entre la señora Carlina María Pantoja y el señor Aquiles Marco Luna Flores existió una convivencia prolongada , por más de cinco (5) años, esta resulta ser la única prueba que legalmente presentó la parte demandante, con la que pretende demostrar que cumplió el requisito temporal de coexistencia para10 acceder a la pensión cuyo reconocimiento depreca. Y, es
años, esta resulta ser la única prueba que legalmente presentó la parte demandante, con la que pretende demostrar que cumplió el requisito temporal de coexistencia para10 acceder a la pensión cuyo reconocimiento depreca. Y, es indudable que en tanto no se aportaron pruebas que corroboren esa afi rmación, no es posible pretender que existe certeza sobre la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el causante, por un período superior a cinco (5) años. Esta conclusión tiene su fundamento, además, en el acta de matrimonio, expedida el 6 de noviembre de 2009, con la cual se acredita que el vínculo legal entre el señor Luna Flores y la demandante existió. No obstante, con el documento se acredita solamente un (1) año y seis (6) meses de permanencia del estado matrimonial hasta la fecha de deceso del causante, esto es hasta el 2 de mayo de 2011 , que, aunque se tuviera como de convivencia, resulta insuficiente para cumplir el requisito establec ido en el precitado artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, es indudable que se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se demostró que se emitieran en contravía de la ley por parte de la “UGPP”, por lo que no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada.
C. Costas Procesales.
Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandada, se impondrán costas en contra de la demandante y a favor de la demandada, de conformidad con el contenido
Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandada, se impondrán costas en contra de la demandante y a favor de la demandada, de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el A cuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto es la H. Cort e Constitucional la que, en sentencia C - 157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso.
En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los11 costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de
existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley",
FALLA
PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda que , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, presentó la señora Carlina María Pantoja , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , de conformidad con los argumentos que previamente se plasmaron.
SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandante, a favor de la demandada . Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación.
TERCERO. - Secretaría realizará las anotaciones que corresponden en la plataforma habilitada para la jurisdicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha por los Magistrados,
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY12
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Restablecimiento del derecho 2018 – 00553 Carlina María Pantoja Vs.
ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Restablecimiento del derecho 2018 – 00553 Carlina María Pantoja Vs. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”