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TA NAR - 2019 - 00015 (10421)-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00015 (10421)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Reparación Directa 2019 - 00015 (10421) Wilmer Sleider Quelal Criollo y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia que el 13 de julio de 20 21 emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que present aron el señor Wilmer Sleider Quelal Criollo y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Wilmer Sleider Quelal Criollo, Sharay Estefanía Quelal, Emanuel Santiago Quelal Grafa , Jenifer Catalina Granda Luna, Himelda del Carmen Crioll o Toro , Miguel Ángel Palacios Criollo, Jhoan Sebastián Palacios Criollo, Jhames Adrián Palacios Criollo, Danilo Arturo Quelal Criollo, Vidal Criollo Meneses y Carmencita Toro Obando, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación

Quelal Criollo, Vidal Criollo Meneses y Carmencita Toro Obando, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales, como materiales, que se les ocasionaron con la privación de la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo, que consideran injusta.

Como consecuencia de la anterior declaraci ón, solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar , a t ítulo de indemnización , por los2

perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo.

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el contenido de la demanda, el 13 de junio de 2015, aproximadamente a las 4:55 de la tarde, cuando los señores Héctor Fabio Benavides Coral y Wilmer Sleider Quelal Criollo se transportaban en un automotor de placas FXK-17, fueron interceptados por una patrulla de la policía. En ese momento, el señor Quelal Criollo se lanzó de la motocicleta emprendiendo la huida y resguardándose en la verja de una casa, siendo capturado una hora después por miembros de la Policía Nacional.

Las circunstancias de hecho dieron origen al proceso

de la motocicleta emprendiendo la huida y resguardándose en la verja de una casa, siendo capturado una hora después por miembros de la Policía Nacional.

Las circunstancias de hecho dieron origen al proceso penal No. 520016000485201502681 en contra de los señores Héctor Fabio Benavides Coral y Wilmer Sleider Quelal Criollo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango en turno de Función de Control de Garantías , cuyo titular, una vez escuchadas las partes, resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo, por el delito que antes se mencionó.

El 24 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, luego de haber recaudado nuevos elementos materiales probatorios por los cuales solicitó se modifique la acusación, concretó la variación en el retiro de la acusación respecto del señor Quelal Criollo, y mantuvo la acusación únicamente en contra del señor Héctor Fabio Benavides Coral.

La Fiscalía 11 Seccional de Pasto , solicitó se precluya la investigación con base en que los elementos materiales probatorios permitieron evidenciar que fue el señor Héctor Fabio Benavides Coral , quien conducía la motocicleta en cuyo manubrio se encontró el bolso en el que se portaba el arma de fuego, es decir, que quien podría

materiales probatorios permitieron evidenciar que fue el señor Héctor Fabio Benavides Coral , quien conducía la motocicleta en cuyo manubrio se encontró el bolso en el que se portaba el arma de fuego, es decir, que quien podría ejecutar la ilícita conducta de transportar el arma era precisamente el conductor de la motocicleta y no el parrillero u ocupante, pues este último fue recogido cerca de su residencia , pocos minutos antes de la captura, sin que pudiera siquiera actualizar su conocimiento respecto a la existencia y transporte del arma de fuego.3

La solicitud se aprobó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto mediante providencia de 10 de noviembre de 2016.

Transcurridos doce (12) meses y dieciséis (16) días de detención, el 1 de julio de 2016, el señor Wilmer Sleider Quelal Criollo fue dejado en libertad, porque se precluyó la investigación.

Adicionalmente, en la demanda se señaló que con la privación objeto de reproche se generaron diversos perjuicios de orden material como la disminución de los ingresos salariales que percibía como trabajador independiente, y los inmateriales que se generaron en contra de quienes demandan.

Se solicitó declarar responsa bles a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que, se dice, sufrió el señor Wilmer Sleider Quelal Criollo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 13 de julio de 202 1, tras

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 13 de julio de 202 1, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

Manifestó, que el accionar de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial se ciñe a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que en la audiencia de legalización de captura, form ulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y que no se causó un daño antijurídico , producto de la actividad estatal. Existía respaldo legal para la decisión, es decir, que la medida que se adoptó no fue desproporcionada, o carente de elementos demostrativos que la respaldaran.

Con su análisis probatorio y jurisprudencial, la señora Juez de primera instancia concluyó:

“(…) En las condiciones analizadas, esta Judicatura concluye que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la4

Nación actuaron en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto

Derecho, Nación – Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la4

Nación actuaron en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto que la defensa del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo, no logró desvirtuar los elementos materiales probatorios y los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías en desarrollo de las audiencias preliminares donde fuera ordenada la detención preventiva, de tal suerte que la r estricción a la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en consecuencia concluye esta Judicatura que la misma no comporta un daño antijurídico, razón suficiente para que el Despacho, niegue las pretensiones planteadas por la parte demandante.

En conclusión, y para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Despacho considera que en el presente asunto no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, como quiera que si bien, s e encuentra probada la privación a la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo, la misma se presentó en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos, sumado a que en el momento procesal en que fue ordenada la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y no un daño antijurídico producto de la actividad estatal, conforme fue analizado en líneas precedentes, en consecuencia no están llamadas a prosperar las pretensiones en el presente proceso.”.

y no un daño antijurídico producto de la actividad estatal, conforme fue analizado en líneas precedentes, en consecuencia no están llamadas a prosperar las pretensiones en el presente proceso.”.

Estimó que la actuación del Estado no fue excesiva, y que las consecuencias de la investigación criminal se debían soportar por el demandante, con lo cual se desvanece la posibilidad de la condena indemnizatoria que se pretende. En consecuencia, neg ó las pretensiones de la demanda (documento digital No. 33)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:

Adujo, que con la imposición de la medida de aseguramiento no se alcanzó a percibir con probabilidad de certeza que el acusado fuera el responsable de la conducta punible que se le imputó , habida consideración que lo cierto es que el arma fue enc ontrada dentro de un bolso colgado en una motocicleta . Su transporte se debía enrostrar al guardián de la cosa, es decir al señor Héctor5

Fabio Coral, fue por ello que la señora Fiscal solicit ó precluir la investigación a favor de quien hoy demanda.

Agregó que, con los medios de convicción legalmente obtenidos y recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento, el ente acusador no demostró más allá de cualquier duda razonable, la materialidad del punible atribuido al acusado, máxime cuando e n el planteamiento de su teoría del caso se vio reflejada la ausencia de pruebas

cualquier duda razonable, la materialidad del punible atribuido al acusado, máxime cuando e n el planteamiento de su teoría del caso se vio reflejada la ausencia de pruebas claras y contundentes que dieran cuenta de la presunta culpabilidad o responsabilidad del accionante.

Concluyó que el señor Wilmer Sleider Quelal Criollo sufrió un daño anti jurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de una investigación penal en la que inicialmente se profirió medida de aseguramiento en su contra, y finalmente terminó con preclusión de la investigación en su favor , y con la orde n de cesar todo procedimiento en el asunto referido, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia . Agregó, que el señor Quelal Criollo no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como es la libertad.

Considera que la privación de la libertad por la cual se pretende reparación es injusta, por lo cual solicita revocar la decisión de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda (documento digital No. 36).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta opo rtunidad, las partes no allegaron escrito de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la p rimera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta

concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la p rimera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de6

Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpusiera n los apoderados de las partes, contra la sentencia que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con ella se generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.

La señora falladora de primera instancia no accedió a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró q ue en el decurso procesal se demostró que el accionar de las entidades demandadas se ciñó a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que en

las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró q ue en el decurso procesal se demostró que el accionar de las entidades demandadas se ciñó a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que en la audiencia preliminar, de conformidad con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento e n su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable. No se causó un daño antijurídico producto de la actividad estatal, puesto que existía respaldo legal y fáctico para adoptar la medida, es decir, la medida no fue desproporcionada o carente de elementos demostrativos que la sustentaran.

Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que existe un daño antijurídico que se pudiera imputar a la s demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remis ión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.7

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un

la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.7

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omi sión, una operac ión administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades p úblicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo.

Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció detenido en centro carcelario desde el 14 de junio de 2015 hasta el 1 de julio de 2016, es decir, durante un (1) año, dos (2) semanas y tres (3) días, o trescientos ochenta y tres (383) días.

De i gual manera se alleg ó al expediente la copia

durante un (1) año, dos (2) semanas y tres (3) días, o trescientos ochenta y tres (383) días.

De i gual manera se alleg ó al expediente la copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo, que se llevó a cabo el 14 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Taminango (documento digital 001 Fs. 44 a 58).

Posteriormente, de conformidad con lo que se hace conocer en el escrito de la demanda y con las pruebas que se allegaron al proceso, en la etapa de investigación (escrito de acusación), con providencia de 10 de noviembre de 2015 se resolvió por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto precluir la investigación en contra del señor Quelal Criollo, dentro del proceso que se adelantaba por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (documento digital 001 Fs. 33 a 36).8

La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.

Se prescribe, en los citados artículos:

el contenido de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.

Se prescribe, en los citados artículos:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá p atrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el erro r jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.

“Artículo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, efectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta con la providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente.

Sobre el título de respon sabilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro de l

Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro de l proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación1 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.9

de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jur ídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofre zca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no e xiste fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y resta blecer el de svalor patrimonial

objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y resta blecer el de svalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dub io pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para e l Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en e se aspecto q ue se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del

responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en e se aspecto q ue se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conduct a de quien p adece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá10

el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la liber tad, se exig e constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida er a necesaria, razonable y proporcional 2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá

necesaria, razonable y proporcional 2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuic ios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute…”.

En el caso que es objeto de estudio, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judici al - Fiscalía General de la Nación, cuyos agentes estuvieron involucrados en el trámite del proceso que concluyó con la preclusión de la investigación, y que conllevó a la pretendida privación injusta de la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo. Estas entidades fueron debidamente notificadas, y concurren al proceso a través d e sus representantes judiciales y, es indudable , por la precisión que se realizó, que se encuentran legitimadas en la causa. En cuanto a los actores, se presentan al proceso como la víctima de la pretendida injusta privación de la libertad y sus familiares, quienes buscan la indemnización por la conducta que se solicita imputar.

La señora falladora de primer grado negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el caso

sus familiares, quienes buscan la indemnización por la conducta que se solicita imputar.

La señora falladora de primer grado negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el caso del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo la conducta que desplegó quien hoy acciona fue un elemento determinante para decidir la privación de su libertad, teniendo en cuenta que en el momento procesal en que se ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y que la sola preclusión por este hecho no se puede considerar sustento de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, como quiera que no se configuran los e lementos propios para tal fin.

2 Ibídem.11

Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado es necesario advertir, en relación con el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso se encuentra establecid o que existió un daño, que consiste en que el señor Wilmer Sleider Quelal Criollo, quien estaba vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , estuvo p rivado de su libertad.

Se le impu so una medida de aseguramiento intramural, porque los hechos y los elementos que sustentaron la cautela indicaban su peligrosidad, lo que implicaba que era necesaria por su gravedad, y a efectos de salvaguardar la prueba, la seguridad ciudadana y la compar ecencia del investigado, la medida se consideró proporcional y adecuada.

necesaria por su gravedad, y a efectos de salvaguardar la prueba, la seguridad ciudadana y la compar ecencia del investigado, la medida se consideró proporcional y adecuada.

Al respecto, el señor Juez de Control de Garantías señaló que una vez identificado plenamente al imputado se constató que existía una inferencia razonable sobre la comisión del il ícito (ar tículo 308 del Código de Procedimiento Penal), la gravedad de la conducta y la relevancia de los bienes jurídicos que se buscaba proteger con la medida, y que una vez se impuso la medida de aseguramiento no se interpusieron recursos, y aunque con providencia del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto decidió precluir la investigación, y ordenó la libertad del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo , esto tuvo lugar por nuevos acontecimientos ocurridos en la etapa preliminar de la investigación, cuando se llegó a un preacuerdo con el señor Héctor Fabio Coral , quien a sumió toda la responsabilidad y se sometió a la terminación anticipada del proceso, con lo cual se generó un escenario de duda respecto a la participación en el ilícito, del señor Quelal Criollo.

En este caso, es indudable que la falencia que se pretende se impute a la administración es un error de hecho, a título de falla en el servicio, porque se solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo y, posteriormente se declaró precluida la investigación.

Con el objeto de analizar si procedía la actuación

hecho, a título de falla en el servicio, porque se solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo y, posteriormente se declaró precluida la investigación.

Con el objeto de analizar si procedía la actuación judicial hasta que se surtiera la investigación y el juzgamiento de quien ahora demanda, es preciso afirmar que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión del señor Wilmer Sleider Quelal Criollo estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión del delito de de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, que se hicieron conocer12

del funcionario judicial en la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramient

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