TA NAR - 2019-00018 (11548)-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00018 (11548)-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2019 - 00018 (11548) Julio César Burbano Ramos Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Julio César Burbano Ramos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Julio César Burbano Ramos, con med iación de apoderado legalmente constituido, acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183111695621 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 7 de septiembre de 2018 , a través del cual se le negó el incremento de l subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a
incremento de l subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad accionada reajustar la partida del subsidio familiar, correspondiente al cuatro por ciento ( 4%) del salario básico más la prima de antigüedad , de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de
2000. Las sumas que se liquiden se indexarán, y se pagarán los intereses moratorios que se hubieran causado.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2 De conformidad con el contenido de la demanda, el actor ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios como soldado profesional, y en la actualidad es miembro activo.
Además, se informó que el señor Julio César Burbano Ramos y la señora Andrea del R ocío Caita Rosero constituyeron unión marital de hecho a través de escritura pública No. 2478 del 30 de julio de 2014, en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (N .). De dicha unión nacieron los menores Cristian Julián Burbano Caita y Dilan Santiago Burbano Caita.
En relación con el objeto del litigio, se indicó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, los soldados profesionales tienen derecho a percibir un subsidio familiar del cuatro por ciento ( 4%) más la prima de antigüedad, que en al momento de la presentación de la demanda correspondía a seiscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($683.586), no obstante lo
un subsidio familiar del cuatro por ciento ( 4%) más la prima de antigüedad, que en al momento de la presentación de la demanda correspondía a seiscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($683.586), no obstante lo cual, al demandante solo se le reconoci ó la suma de doscientos cincuenta y un mil quinientos cincue nta y nueve pesos ($251.559) que corresponde al veintitrés por ciento (23%) del sueldo básico, porque tiene dos (2) hijos.
Por lo anterior, la parte actora p resentó derecho de petición reclamando el ajuste aludido, el cual se respondió a través del acto administrativo demandado, contenido en el oficio No. 20183111695621 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER. DIPER-1.10 del 7 de septiembre de 2018 , a través del cual se negó acceder al objeto de la pretensión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de septiembre de 2021 el señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos.
Tras analizar los pa rámetros normativos y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto, así como lo que estimó probado procesalmente, señaló que al demandante le asiste el derecho por el que reclama, es decir el incremento del subsidio familiar, pues cumple con los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, puesto que tiene una unión marital vigente y dos
demandante le asiste el derecho por el que reclama, es decir el incremento del subsidio familiar, pues cumple con los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, puesto que tiene una unión marital vigente y dos (2) hijos menores de edad.
Adujo, que el acto demandado es nulo por lo que la entidad debe reliquidar la prestación que es objeto de la demanda.
Respecto del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la petición inicial se presentó el 27 de agosto3 de 2018, estimó que ese fenómeno se configuró, en relación con la reliquidación mensual, para las mesadas anteriores al 27 de agosto de 2015.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su disenso, explicó que la partida que es objeto de reclamación se constituyó por el veinte por ciento ( 20%) que se concedió teniendo en cuenta la existencia de la unión marital de hecho, y el tres por ciento (3%) a raíz por un hijo menor de edad.
Lo anterior, en la medida en que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar se sustentó en los parámetros legales aplicables, señalados en el Decreto No. 1161 de 2014 que, según la recurrente, son aquellos con los
Lo anterior, en la medida en que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar se sustentó en los parámetros legales aplicables, señalados en el Decreto No. 1161 de 2014 que, según la recurrente, son aquellos con los que se consolida la situación jurídica del demandante en este aspecto, por lo cual se hace imposible aplicar, en el caso del actor, la regulación del Decreto 1794 de 2000, como lo pretende quien ahora acciona.
Además, indicó que el último Decreto aludido se derogó tácitamente por el Decreto No. 1161 de 2014, norma que se debe aplicar al caso que plantea el demandante.
Indicó la recurrente, que mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el H. Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, e indicó que “la declaratoria de nulidad con efecto ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por ausencia de regulación particular y específica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el moment o de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
Aludió que la citada sentencia se debe aplicar solo
vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
Aludió que la citada sentencia se debe aplicar solo para las situaciones fácticas que se consolidaron en el lapso en el que no existía norma que amparara el subsidio familiar, lo que permitía aplicar el artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, con la expedición del4 Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 este se debe aplicar a las situaciones que se consolidan durante su vigencia, sin que ello implique una vulneración al principio de igualdad.
Con fundamento en estas razones, solicitó se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por s u cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelació n que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada, en
153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelació n que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183111695621 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 7 de septiembre de 2018 , a través del cual se negó el incremento de l subsidio familiar, en los términos del artícu lo 11 del Dec reto 1794 del 2000. Consecuencialmente, si la sentencia objeto del recurso se debe confirmar, modificar o revocar.
El señor juzgador de instancia, consideró que a la parte demandante le asiste el derecho por el que reclama,5 pues la prestación pretendida s e debe liquidar según la regulación contenida en el Decreto 1794 de 2000.
Por su parte, la señora apoderada de la parte demandada, estimó que las normas que gobiernan la prestación objeto del reclamo son las contenidas en el Decreto No. 1161 de 2014.
Para decidir se considera,
Respecto del subsidio familiar para los soldados profesionales, en el Decreto 1794 del 2000 se estableció como emolumento a devengar en actividad, en los siguientes términos:
Para decidir se considera,
Respecto del subsidio familiar para los soldados profesionales, en el Decreto 1794 del 2000 se estableció como emolumento a devengar en actividad, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio Familiar . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico me nsual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”.
El artículo 11 que se transcribe fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, no obstante, en e sta norma se estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio, así:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002.
Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la entrada en vigencia del presente dec reto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuar án devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo segundo. Aclárese que el valor del subsidio
percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuar án devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo segundo. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000, es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual +100% de la prima de antigüedad mensual.”6
Entonces, es indudable que con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, el subsidio familiar quedó vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuviesen percibiendo, y que el valor del subsidio familiar a l que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 equivaldría al cuatro por ciento ( 4%) del salario básico mensual, más el cien por ciento ( 100%) de la prima de antigüedad mensual1.
Posteriormente, mediante el Decreto 1161 de 2014 se creó un nuevo subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , un subsidio familiar que se liquidará y
Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
(…).
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su
1 Norma que fue declarada nula en su integridad con efectos ex tunc por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017), SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: C ÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 11001-03-25-000-201000065-00(068610), al resultar contraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo
11001-03-25-000-201000065-00(068610), al resultar contraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulnerar los principios que p roscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social.7 asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previsto s en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decr eto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos
cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”.
Resulta necesario precisar que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017, de tal manera que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales. Al respecto, al declarar la aludida nulidad, el H. Consejo de Estado hizo referencia a las siguientes consideraciones2:
“(…) Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido po steriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda –
Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de junio de 2017, Radicado: 1100103-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010.8 junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.3
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se con stituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al tr abajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en
Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la n ulidad del Decreto 3770 de 2009 (…)”
Frente a la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que pese a que negó las solicitudes de aclaración, el H. Consejo de Estado efectuó las siguientes consideraciones4:
3 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profes ionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, u n subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”
subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, u n subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de septiembre de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010.9 “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produc e efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad.5
Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo,
consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome .6 Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se deb atían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.7
(…) La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se an ule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente.
En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídic a que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la auto -tutela normativa que se predica de la función administrativa.
5 Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio
reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la auto -tutela normativa que se predica de la función administrativa.
5 Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente: 41001 -23-33-000-2012-00238-01(0798-14). M.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado. expediente N o 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. 7 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E).10 El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración.
Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso.
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expres a o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos
circunstancias particulares y concretas de cada caso.
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expres a o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.8
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales surge que i) mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales, ii) el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conservando la prerrogativa allí contenida para quienes la venían percibiendo, iii) el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar a partir del 1 de julio de 2014 , para
conservando la prerrogativa allí contenida para quienes la venían percibiendo, iii) el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar a partir del 1 de julio de 2014 , para quienes no eran beneficiarios del Decreto 1794 de 2000 y , iv) mediante sentencia del 8 de junio de 2017 , el H. Consejo de Estado declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009.
Conforme a lo anterior, al examinar la legalidad del Decreto 3770 de 2009, el H. Consejo de Estado encontró que
8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 2015. Expediente: 11001 -03-06-000-2015-00002-00(2243): M.P. Álvaro Namen Vargas.11 las disposiciones contenidas en él, que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado, y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además que vulneraban los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discri minación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social.
Tales efectos ex tunc , implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo9, dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del H. Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se entiende vigente inclusive desde el momento mismo en que se
administrativo9, dicho en otras palabras, una vez en firme la decisión del H. Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se entiende vigente inclusive desde el momento mismo en que se derogó. Por esta razón, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio, o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 , y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
Para resolver el litigio planteado es ne cesario tener en cuenta que, se encuentra demostrado el vínculo del demandante con la institución accionada, pues ingresó a prestar sus servicios desde el 16 de agosto de 2001 y se encuentra activo. Ha acumulado un total de tiempo de servicios de dieciséis (16) años, once (11) meses y once (11) días (F. 28 archivo 01).
Igualmente, se encuentra demostrado que a través de escritura pública N o. 2478 del 30 de julio de 2014 los señores Julio César Burbano Ramos y Andrea del Rocío Caita Rosero declararon su unión marital de hecho ante la Notaria Primera del Círculo de Ipiales (Fs. 20 a 22 archivo 01). También se acreditó que, producto de dicha unión nacieron los menores Cristian Julián Burbano Caita y Dilan Santiago
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.