TA NAR - 2019-00042-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00042-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2019-00042
1 Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 2019-00042
Proceso: Controversias Contractuales
Demandante: Incivial SA Demandado: Invías Tema: Sentencia anticipada para resolución de excepción mixta de cosa juzgada
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de aquellas conferidas por el numeral 3° del art. 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1.1.1. Parte demandante: Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A.
INCIVIAL S.A.
1.1.2. Parte demandada: Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
INCIVIAL S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales solicitó que se declare que la entidad demanda “quedó
2019-00042
2 1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
INCIVIAL S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales solicitó que se declare que la entidad demanda “quedó adeudando a la firma INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS INCIVIAL S.A., en la suma de $1.304’ 218.116.oo referidos a precios fecha de cierre de la Licitación pública, o sea, octubre de 1984 (…) más la suma de $351.700.913,oo correspondiente al Valor del Costo Financiero por Demora en Pagos ya actualizado a 30 de septiembre de 1995, (…) o en las cuantías que se determinen dentro del proceso, a título de daño emergente, más actualización e intereses comerciales hasta la fecha en que sea pagada la obligación, sufriendo así un desequilibrio económico en el contrato por los perjuicios ocasionados por el Contratante Fondo Vial Nacional durante la ejecución del contrato No. 651 de 1984 y sus contratos adicionales”
1.2.2. Fundamento fáctico:
Los hechos expuestos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
- El Invias y SANCHEZ INGENIEROS LTDA suscribieron el contrato 651 de 1984, el cual fue cedido a INCIVIAL S.A., y tenía por objeto la pavimentación de la vía Ipiales – Gualmatán. - El contrato se terminó el 30 de septiembre de 1995 y durante su ejecución fue suspendido en varias ocasiones.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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ejecución fue suspendido en varias ocasiones.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 - El 10 de septiembre de 1996 se liquidó unilateralmente el contrato. - Durante la ejecución del contrato se presentaron varias circunstancias que afectaron el equilibrio económico del contrato y el cumplimiento del mismo, por causas imputables a la entidad contratante, relacionadas con: mayor permanencia en obra, mayores costos, generación de intereses de mora por retraso en el pago de actas de obr a, sobrecostos adicionales, sobrecostos por excedentes no reconocidos y sobrecostos derivados del mayor valor pagados por concepto de impuestos.
1.2.3. Fundamento normativo: arts. 1,2,3,29,58 y 228 de la Constitución Nacional; art. 1602 del Código Civil; art. 7° de la Ley 19 de 1982; art. 86 del Decreto 222 de 1983; artículos 3, 4 y 27 de la Ley 80 de 1993
2. Trámite impartido:
Inicialmente, Incivial S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –en adelante Invías – con el fin de que se declare que esa entidad “se enriqueció injustamente en empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la Firma INGENIERIA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADOS S.A. INCIVIAL S.A”. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, el reconocimiento y pago de las sumas discriminadas en la demanda.
ALCANTARILLADOS S.A. INCIVIAL S.A”. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, el reconocimiento y pago de las sumas discriminadas en la demanda.
Cabe recalcar que en esa demanda se identificaron como causas de los perjuicios reclamados las siguientes: mayor permanencia en la obra,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 mayores costos por la explotación de canteras, intereses de mora en el pago de las actas, sobrecostos por acarreos adicionales, obras pendientes de pago no incluid as en las actas, sobrecostos por excedentes no reconocidos por el pago del IVA y sobrecostos por mayor valor pagado sobre impuestos de ley.
La demanda, en principio, fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Su bsección B, autoridad que con auto del 13 de marzo de 2017 requirió a la parte demandante para que “precise si ejercita el medio de control de reparación directa con caducidad de 2 años o de controversia contractual de 20, por aplicación de la Ley 80 de 1993”.
Incivial SA señaló que no estaba persiguiendo el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino la reparación patrimonial por el no pago de los dineros que dejó de cancelarle el Estado, recalcando que la acción que interpuso fue la de actio in rem verso.
Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 5 de abril de 2017 consideró que la naturaleza del proceso era contractual,
acción que interpuso fue la de actio in rem verso.
Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 5 de abril de 2017 consideró que la naturaleza del proceso era contractual, específicamente, respecto del contrato de obra No. 651 de 1994; y que no obstante lo anterior, como la parte demandante había precisado que la demanda interpuesta correspondía a una acci ón de enriquecimiento de causa, luego, el medio de control para dirigir esa pretensión era el de reparación directa.
Y bajo esa aclaración, estimó que el término de caduc idad se computaba desde la fecha de terminación del contrato (30 deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 septiembre de 1995); que entre esa calenda y el momento en el que se radicó la demanda habían transcurrido más de 2 años, de modo que se había superado ampliamente el término de caducidad; y que no podía aplicarse el art. 55 de la Ley 80 de 1993, porque el mismo se reservaba para controversias de tipo contractual, medio de control frente al cual, en virtud del factor territorial, el competente para conocer era el Tribunal Administrativo de Nariño.
Corolario de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación, decisión frente a la cual Incivial S.A. promovió el recurso de apelación.
Así pues, en segunda instancia, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de octubre de 2018 decidió confirmar la anterior
Incivial S.A. promovió el recurso de apelación.
Así pues, en segunda instancia, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de octubre de 2018 decidió confirmar la anterior decisión, al amparo de las siguientes consideraciones:
“[…] es claro que las pretensiones tienen una clara fuente contractual, en tanto fue en el marco del contrato de obra n° 651 de 1994 que surgieron las siguientes reclamaciones de la demanda: (i) la mayor permanencia en obra; (ii) los mayores costos por la explotación de canteras, (iii) los intereses de mora en el pago de las actas; (iv) los sobrecostos por acarreos adicionales; (v) las obras pendientes de pago no incluidas en las actas; (vi) los sobrecostos por excedentes no reconocidos por el pago del IVA, y (vii) los sobrecostos por mayor valor pagado sobre impuestos de
ley […]RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 En el sub lite, se tiene que el acuerdo en estudio estaba sujeto al trámite liquidatorio, en atención a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de obra. Por lo tanto, es claro que solo hasta el agotamiento de este trámite, la administración definiría la posibilidad de pago de lo reclamado; sin embargo, ese trámite no finalizó, pero si obra el acta de recibo definitivo del 13 de septiembre de 1996, en la que se dejaron consignadas l as cantidades de obra que se reconocerían (…)
Siendo así, es desde este momento y no a partir de la terminación
finalizó, pero si obra el acta de recibo definitivo del 13 de septiembre de 1996, en la que se dejaron consignadas l as cantidades de obra que se reconocerían (…)
Siendo así, es desde este momento y no a partir de la terminación del contrato, como lo sostuvo el a quo, que debe empezarse a contabilizar el término de caducidad, toda vez que fue al suscribir el acta de rec ibo de la obra que el contratista se enteró sobre la suerte de las reclamaciones que aquí formula […]
Vale aclarar que no resulta aplicable el término del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el análisis anterior se efectuó en el marco de una re lación jurídica extracontractual, donde resulta inaplicable la citada norma, en tanto ella es propia de un escenario contractual.
De otro lado, con respecto a las demás reclamaciones que tienen una clara fuente contractual, se tiene que efectivamente el contrato se ejecutó en el departamento de Nariño, con mayor precisión en el sector (…) de la vía entre Ipiales y Gualmatán (…). En e sos términos (…) le corresponde su conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos de los artículos 152.5 y
156.4 del CPACA (…)”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de enero de 2019, mediante oficio No. 2019-HABM-0010.
El 22 de enero de 2019 se asignó el conocimiento por reparto del
7 El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de enero de 2019, mediante oficio No. 2019-HABM-0010.
El 22 de enero de 2019 se asignó el conocimiento por reparto del presente asunto a la suscrita Magistrada Ponente, y con auto del 13 de junio de 2019, en atención a las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado, se ordenó requerir a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de controversias contractuales.
La parte demandante presentó la adecuació n de la demanda, el Despacho Sustanciador la inadmitió con auto del 30 de julio de 2019 y finalmente la admitió con auto del 27 de agosto de 2019.
Dentro del término oportuno el INVIAS contestó la demanda, de las excepciones propuesta se corrió traslado por Secretaría entre el 3 y el 5 de diciembre de 2019. Por Secretaría se dejó constancia de que durante el día 4 de diciembre d e 2019 hubo cese de las actividades judiciales.
Así las cosas, el asunto ingresó al Despacho para audiencia inicial el 19 de diciembre de 2019.
Con auto del 17 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusió n, con la advertencia de que la excepción sobre la cual se pronunciaría esta Corporación era la de cosa juzgada, tal y como lo permitía el art. 182 A del CPACA. Dicho término de traslado se surtió entre el 24 de febrero y el 9 de marzo de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
juzgada, tal y como lo permitía el art. 182 A del CPACA. Dicho término de traslado se surtió entre el 24 de febrero y el 9 de marzo de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3. Contestación de la demanda:
Dentro de la oportunidad legal, el Invías contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones:
- Cosa juzgada: el 14 de diciembre de 1988 Incivial presentó demanda en contra del Invías, a través de la acción de controversias contractuales, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Nariño bajo la radicación 52001 -23-31-0001998-00996-00, en la cual se expusieron los mismos hechos y se elevaron iguales pretensiones que las que ahora ocupan la atención de la Sala.
El proceso terminó con providencia del 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2013 por el Consejo de Estado. Las sentencias comentadas fueron objeto de tutela, la cual fue negada por el Consejo de Estado, en el sentido de que no era aplicable el art. 55 de la Ley 80 de 1993.
- Caducidad: tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de febrero de 2013, la acción de controversias contractuales se encuentra caducada, porque no resulta aplicable la Ley 80 de 1993, artículo 55.
4. Alegatos:
sentencia del 13 de febrero de 2013, la acción de controversias contractuales se encuentra caducada, porque no resulta aplicable la Ley 80 de 1993, artículo 55.
4. Alegatos:
4.1. De la parte demandante:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 En punto de la excepción que será materia del presente pronunciamiento, sostuvo que la negación de pretensiones que el Tribunal Administrativo de Nariño proclamó en la sentencia del 8 de noviembre de 2002 fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2013, al concluir decidir revocar esa determinación y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.
Afirmó que “la excepción de cosa juzgada, que menciona el Señor Apoderado de INVIAS en su Contestación de la Demanda de INCIVIAL S.A., no se aplica a la caducidad de la acción que INCIVIAL S.A. adelanta con radicado 2019-00042 ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño, porque el concepto de caducidad de que a quí se trata se encuentra dentro de las excepciones previstas para la cosa juzgada, en el artículo 304 del Código General del Proceso (…)”.
Citó el numeral 2° del art. 304 del CGP, según el cual, no constituyen cosa juzgada las sentencias que decidan situ aciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; y también enunció el art. “17” de la Ley 1437 de 2011 que permite
cosa juzgada las sentencias que decidan situ aciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; y también enunció el art. “17” de la Ley 1437 de 2011 que permite al juez administrativo adecuar la demanda al medio de control que juzgue conveniente. Todo lo anterior con la finalidad de recalcar que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2013 fue modificada por autorización expresa de la ley, a través del auto emitido en el año 2018, cumpliéndose con ello el supuesto previsto en el art. 304 del CGP.
Hizo alusión a los dos criterios establecidos para el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 acuerdo con el art. 136 del CCA y el art. 50 de la L ey 80 de 1993, precisando que en el caso concreto se a plicaba el término previsto en esta última.
Refirió que el apoderado judicial de la entidad demandada presentó un cuadro comparativo de los dos procesos para concluir que en ambos se ventilaron pretensiones similares; y que sin embargo, ello no exhibía un desacierto por parte de INCIVIAL SA, sino por el contrario, su lealtad procesal, con lo cual, además, “no deben ser modificadas las pretensiones y los hechos entre los dos procesos pues la real y única diferencia entre estos dos procesos es el medio de a cción que equivocadamente fue presentado como acción contractual en 1998 cuando en realidad es una controversia contractual así adecuada con
pretensiones y los hechos entre los dos procesos pues la real y única diferencia entre estos dos procesos es el medio de a cción que equivocadamente fue presentado como acción contractual en 1998 cuando en realidad es una controversia contractual así adecuada con acierto por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia 201601392-01 (60006) del año 2018”.
En adelante, reiteró los argumentos ya expuestos en punto de la forma en que se ocasionaron perjuicios a la empresa contratista, con ocasión de la ejecución del contrato celebrado con el INVIAS.
4.2. De la parte demandada:
El INVIAS a través de su apoderado judicial, en punto de la excepción de caducidad, reiteró los argumentos esbozados por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de febrero de 2013.
Respecto de la excepción de cosa juzgada transcribió las decisiones judiciales proferidas con anterioridad por el Consejo de Estado, asíRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 como las pretensiones de las demandas de ambos procesos, para luego concluir que sí estaba acreditada la excepción en comento.
5. Concepto Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Públic o solicitó que se declaren las excepciones de caducidad y cosa juzgada, porque, a su juicio, los dos procesos instaurados por INCIVIAL versaban sobre el mismo objeto.
6. CONSIDERACIONES:
En atención a los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda, especialmente, las excepciones de
procesos instaurados por INCIVIAL versaban sobre el mismo objeto.
6. CONSIDERACIONES:
En atención a los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda, especialmente, las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas por la entidad demandada, la Sala ha identificado el siguiente:
6.1. Problema jurídico:
¿Están configurados los presupuestos que marcan la procedencia de la excepción de cosa juzgada en punto de la identidad de partes, de objeto y de causa entre la controversia planteada en el proceso No. 199800996 y la presente Litis?
6.1.1. Tesis de la Sala:
Sí están configurados los presupuestos que marcan la procedencia de la excepción de cosa juzgada en punto de la identidad de partes, deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 objeto y de causa entre la controversia planteada en el proceso No. 1998-00996 y la presente Litis.
6.2. De la excepción de cosa juzgada y su configuración:
En primer lugar, es preciso recordar cuáles son los efectos de las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa según el art. 189 del CPACA:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las
fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de
reposición.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 En forma paralela, se tiene que el art. 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, advierte que la excepción de cosa juzgada tendrá lugar en los eventos en que el litigio verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes. Es así como el artículo en mención prevé:
juzgada tendrá lugar en los eventos en que el litigio verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes. Es así como el artículo en mención prevé:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación co n todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de
revisión.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 De conformidad con las normas antes transcritas, para definir en el caso bajo estudio si prospera o no la institución procesal de cosa juzgada, es menester precisar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, su alcance y su aplicabilidad. Al efecto, el Consejo de Estado en sentencia
bajo estudio si prospera o no la institución procesal de cosa juzgada, es menester precisar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, su alcance y su aplicabilidad. Al efecto, el Consejo de Estado en sentencia radicado número 2008-00108 del 26 de junio de 2014 sostuvo:
“La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en alg unas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”.
En sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación 11001 -03-15-0002016-00356 el Consejo de Estado reiteró:
“Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -774/01 afirmó:
“[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se
requiere:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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“[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se
requiere:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modific ado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”.”
En sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación No. 54001233100020070034801, la Alta Corporación concluyó frente al fenómeno de la cosa juzgada lo siguiente:
“La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
fenómeno de la cosa juzgada lo siguiente:
“La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 “[…] 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada […]
2.- Que ese nuevo proceso sea entre una misma parte , o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes (…)
3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332). Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declarac iones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. […] En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualment e debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa
nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa
juzgada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda (…) Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda […]”.”
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recalcado que las providencias por medio de las cuales se declara la caducidad de la acción o del medio de control hacen tránsito a cosa juzgada, así:
“[…] En tal escenario, es conveniente preguntarse si la decisión de caducidad de la acción adoptada en auto configura cosa juzgada, a efectos de determinar si se cumple el primer requerimiento de la excepción de pleito pendiente, pues es claro que esos efectos los tienen las sentencias por expresa disposición del artículo 303 del CGP, así como determinados autos, entre ellos, el que acepte el desistimiento de la demanda (artículo 314 ibídem) y los que aprueben la transacción o allanamiento a la demanda (artículo 176 del CPACA). Sobre la posibilidad de declarar la cosa juzgada en relación con autos interlocutorios que ponen fin al proceso por el ejercicio tardío del derecho de acceso a la administración de justicia en materia contenciosa administrativa, la Sección Tercera de esta
Sobre la posibilidad de declarar la cosa juzgada en relación con autos interlocutorios que ponen fin al proceso por el ejercicio tardío del derecho de acceso a la administración de justicia en materia contenciosa administrativa, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido lo siguiente:RAMA JU
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