TA NAR - 2019-00056-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00056-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2019-00056
1 Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 2019-00056
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Aurelia María Muñoz Palacios
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP Tema: Sentencia anticipada para resolver excepción mixta de cosa juzgada
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuci ones constitucionales y legales, en especial, de aquellas conferidas por el numeral 3° del art. 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1.1.1. Parte demandante: Aurelia María Muñoz Palacios, identificada con C.C. No. 27.072.471 de Pasto.
1.1.2. Parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 000037 de fecha 04 de enero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 000037 de fecha 04 de enero de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior d eclaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que tiene derecho; se ordene el reconocimiento a título de lucro cesante consolidado “[e]l pago e fectivo de la mentada prestación, desde que se consolidó el derecho (…) hasta el reconocimiento del mismo mediante sentencia judicial, así como de los intereses corrientes, como de mora a que haya lugar”; se condene al pago de los perjuicios morales padeci dos por la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia; se disponga el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.2.2. Fundamento Fáctico:
Los hechos plasmados en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera: - La demandante fue nombrada como docente en la Normal Nacional Mixta del Municipio de La Cruz, a través de la Resolución No. 14125 del 4 de octubre de 1978, hasta el 26 de septiembre de 2000 cuando se aceptó su renuncia, esto es, por un lapso de 21 años, 11 meses y 21 días.
Municipio de La Cruz, a través de la Resolución No. 14125 del 4 de octubre de 1978, hasta el 26 de septiembre de 2000 cuando se aceptó su renuncia, esto es, por un lapso de 21 años, 11 meses y 21 días. - El 15 de septiembre de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor. - Mediante Auto No. ADP 000037 del 4 de enero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento solicitado, señalando que mediante Resolución No. RDP 048621 del 29 de diciembre de 2017 se revocó “la prestación solicitada”. - Tal decisión fue objeto de los recursos de r eposición y apelación, los cuales fueron negados. - Aunque en sentencia del 9 de noviembre de 2017 el Consejo de Estado se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, la cosa juzgada solo opera frente a los “argumentos materia del litigio”, en consecuencia, como en el trámite actual se exponen hechos nuevos relacionados con el desempeño de la peticionaria en una institución normalista durante 20 años, no se configura la cosa juzgada. - Los actos demandados no señalan cuál es la normatividad que impide la emisión de una decisión favorable a la petición de la demandante.
1.2.3. Fundamento Normativo: artículo 29 y siguientes de la Constitución Nacional; Ley 1437 de 2011; Ley 114 de 1913; art. 6 Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.
1.2.4. Concepto de la violación:
Nacional; Ley 1437 de 2011; Ley 114 de 1913; art. 6 Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.
1.2.4. Concepto de la violación:
Señaló que la normatividad que regía el reconocimiento de la pensión gracia correspondía a las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, y en punto de la “temporalidad” la Ley 91 de 1989, y recalcó que tal pre stación se hizo extensiva a los docentes normalistas de acuerdo con lo previsto en el art. 6° de la Ley 116 de 1928.
Adujo que existía una indebida motivación del acto demandado, porque en él se hacía mención de la sentencia proferida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la pensión gracia, y agregó que no obstante ello, no existía cosa juzgada frente a la actual petición de reconocimiento pensional, porque en aquella oportunidad se discutió el tiempo de vinculación de la demandante en entidades del orden nacional, pero no se efectuó ningún análisis jurídico acerca de su vínculo con la Escuela Normal de La Cruz (N).
Argumento que se presentó una “falsa motivación por error de derecho” , toda vez que aun cuando se acreditaron los supuestos de hecho alegados por la peticionaria, éstos “fueron erróneamente calificados desde la perspectiva jurídica” puesto que se desestimó su requerimiento con base en un pronunciamiento judicial que no abordó el objeto de la petición.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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el objeto de la petición.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 Sostuvo que para garantizar la efectividad del derecho de petición, la respuesta de la administración debía ser puntual, precisa y pertinente, condiciones que no se advertían en el acto administrativo demandado, en tanto se pronuncia sobre aspectos que no fueron tocados en la p etición inicial, pero además, se evade la emisión de una respuesta clara y de fondo.
Por lo anterior, además, afirmó que se había lesionado el debido proceso administrativo de la parte demandante.
2. Trámite impartido:
Inicialmente la demanda se inadmitió mediante auto del 19 de marzo de 20192; sin embargo, contra la misma se interpuso recurso de reposición el día 26 de marzo de 20193 y el 16 de julio de la misma anualidad, se repuso el auto de 19 de marzo de 2019 y se admitió la demanda4.
A través de apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda 5 y formuló la excepción previa que denominó: “Cosa Juzgada”.
Secretaría corrió traslado de las excepciones propuestas conforme a lo previsto en el artículo 110 CGP. No obstante, la parte demandante guardó silencio.
Con auto del 6 de agosto de 2019 se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Con auto del 17 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con la advertencia de que la excepción so bre la cual se pronunciaría esta Corporación sería la de cosa juzgada.
3. Contestación de la demanda:
conclusión, con la advertencia de que la excepción so bre la cual se pronunciaría esta Corporación sería la de cosa juzgada.
3. Contestación de la demanda:
La UGPP aceptó la veracidad de algunos hechos; negó la existencia de otros y se opuso a las pretensiones.
En cuanto al requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, manifestó que el mismo no estaba satisfecho, por cuanto el vínculo de la demandante era de carácter nacional, como docente de tiempo completo en la Escuela Normal Nacional Mixta del Municipio de La C ruz, habida cuenta q ue el nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, situación a partir de la cual se infería que el tiempo que se pretendía acreditar mediante este vínculo era de carácter nacional.
Aseguró que tal circunstancia, además, fue certifi cada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 16 de julio de 2009; que al no cumplirse la
2 Folio 58 3 Folio 62 4 Folio 65
5 Folio 73RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 condición de ser docente del nivel territorial procedía la negación del derecho pensional perseguido; y que de esta forma también se incumplía con el requisito de 20 años de servicio.
Propuso la excepción de cosa juzgada sobre la base de que ya se había expedido la Resolución No. RDP 048621 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, al cual debía
Propuso la excepción de cosa juzgada sobre la base de que ya se había expedido la Resolución No. RDP 048621 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, al cual debía acogerse íntegramente la entidad demandada, de acuerdo con el art. 174 del CCA.
Recalcó que el Consejo de Estado ya había declarado la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se había reconocido la pensión gracia a favor de la demandante, proceso en el que, inclusive, se había considerado la vinculación de carácter nacional de la demandante.
Recordó cuáles eran los efectos de la cosa juzgada, resaltando el carácter inmutable de las providencias judiciales.
Enseguida, se refirió a los requisitos de buena conducta y sobre el origen de los recursos con los que se financió el salario de la demandante, para destacar que el primero de ellos no se acreditó en su totalidad, y que frente al recurso debía tenerse en cuenta que se cancelaron los salarios con los recursos provenientes de transferencias de la Nación.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y solicitó que se reconozcan de oficio las excepciones que estuvieran acreditadas.
4. Alegatos:
4.1. De la parte demandante:
Pese a su oportuna notificación 6, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
4.2. De la parte demandada:
La UGPP presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró todo lo
Pese a su oportuna notificación 6, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
4.2. De la parte demandada:
La UGPP presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró todo lo expuesto en la contestación de la demanda.
5. Concepto del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público afirmó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto la señora Aurelia María Muñoz Palacios no cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que su vinculación como maestra fue de carácter nacional.
6 Ver archivo “11 NotificaciónAuto.pdf”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6. CONSIDERACIONES: En atención a los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda, especialmente, la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, la
Sala ha identificado el siguiente:
6.1. Problema jurídico:
¿Está configurada la excepción de cosa juzgada entre la controversia jurídica que fue analizado dentro del proceso No. 2012 -00171 en punto del reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Aurelia María Muñoz Palacios y la presente contienda jurídica?
6.1.1. Tesis de la Sala:
Sí esta configurada la excepción de cosa juzgada entre la controversia jurídica que fue analizado dentro del proceso No. 2012 -00171 en punto del reconocimiento de
contienda jurídica?
6.1.1. Tesis de la Sala:
Sí esta configurada la excepción de cosa juzgada entre la controversia jurídica que fue analizado dentro del proceso No. 2012 -00171 en punto del reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Aurelia María Muñoz Palacios y la presente contienda jurídica.
6.2. Premisas normativas:
De la excepción de cosa juzgada y su configuración:
En primer lugar, es preciso recordar cuáles son los efectos de las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa según el art. 189 del CPACA:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercic io del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencia s ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la
primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.”
En forma paralela, se tiene que el art. 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, advierte que la excepción de cosa juzgada tendrá lugar en los eventos en que el litigio verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes. Es así como se señaló en el artículo en mención lo siguiente:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida e n proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de par tes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
De conformidad con las normas antes transcritas, para definir en el caso bajo estudio si prospera o no la institución procesal de cosa juzgada, es menesterRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 precisar los requisitos de procedencia de la cosa juzgada , su alcance y su aplicabilidad. Al efecto, el Consejo de Estado en sentencia radicado número 200800108 del 26 de junio de 2014 sostuvo:
“La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza l a relación jurídica objeto de litigio.
En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.
Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzg ada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”.”
En sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00356 el
Consejo de Estado reiteró:
“Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la ident idad de objeto, de causa y de partes. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774/01 afirmó:
“[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez pued e retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”.”
Por último, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, radicación No. 54001233100020070034801, la Alta Corporación concluyó frente al fenómeno de la cosa juzgada lo siguiente:
“La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos:
“[…] 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de co sa juzgada sino la de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los
de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de co sa juzgada sino la de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa juzgada, al basarse en el fallo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel, tal como ya se explicó al estudiar la excepción previa.
2.- Que ese nuevo proceso sea entre una mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes (…)
3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332). Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre l os cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”.
Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la noción, y vívido ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactores del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia.
Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactores del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia.
En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.
4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Es os motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa […]”.”
Con fundamento en los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala definirá si está o no configurada la excepción de cosa juzgada que propuso la UGPP.
6.3. Premisas fácticas - Caso concreto:
La entidad demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada, sobre la base
está o no configurada la excepción de cosa juzgada que propuso la UGPP.
6.3. Premisas fácticas - Caso concreto:
La entidad demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada, sobre la base de que el tema objeto de discusión ya había sido resuelto en un pronunciamiento previo del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2017, por medio el cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y se negó el reconocimiento de la pensión gracia, providencia en la que, además, se ordenó la suspensión definitiva de los efectos jurídicos y económicos a partir del 19 de diciembre de 2017 de las resoluciones No. 4884 del 21 de mayo de 1996, 5642 del 05 de abril de 2 002 y 33776 del 25 de octubre de 2005 y se excluyó de manera definitiva de la nómina de pensionados a la señora Aurelia María Muñoz, en lo atinente a la mesada pensional que por concepto de pensión de jubilación gracia se venía cancelando.
Al efecto, la UGPP manifestó que mediante Resolución No. 048621 de l 29 de diciembre de 2017 dio cumplimiento al fallo por medio del cual se declararon nulas las resoluciones a través de las cuales se reconoció la pensión de gracia y posteriormente se reliquidó dicha pre stación. De ahí que, no fuera admisible la posibilidad de interponer una nueva demanda con idéntico sustento, comoquiera ya existía un pronunciamiento judicial al respecto.
Por último, sostuvo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 174 y
posibilidad de interponer una nueva demanda con idéntico sustento, comoquiera ya existía un pronunciamiento judicial al respecto.
Por último, sostuvo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 174 y 175 del CPACA, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, la UGPP cumplió con la obligación de todo funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Como se observa, la resolución de la excepción alegada implica una comparación entre las partes, hechos y pretensiones del presente proceso y los del asunto en el que según lo reseñado por la UGPP esta Corporación ya emitió sentencia el 9 de noviembre de 2017. Para tal fin es preciso re alizar un recuento de la actuación administrativa adelantada y de los procesos judiciales interpuesto s por la señora Aurelia María Muñoz, en los siguientes términos:
- De la actuación administrativa de reconocimiento pensional:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 a. El 24 de mayo de 1994 la demandante radicó ante Cajanal la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a su favor7.
b. Cajanal expidió la Resolución No. 004884 del 21 de mayo de 1996 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”8.
En la parte considerativa de dicho acto administrativo se aprecia que la extinta Cajanal dio aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 , el Decreto 81 de
jubilación”8.
En la parte considerativa de dicho acto administrativo se aprecia que la extinta Cajanal dio aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 , el Decreto 81 de 1976, el Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 01 de 1984 y Ley 37 de 1933 y dispuso el reconocimiento pensional sobre la base del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 12 meses.
Así, el artículo 1° del acto administrativo en comento ordenó:
“ARTÍCULO PRIMERO. – Reconocer y Ordenar el pago a favor de MUÑOZ PALACIOS AURELIA MARIA ya identificada, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de (…) efectiva a partir del 16 de Mayo de 1994”
c. Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución No. 05462 del 5 de abril de 2002, “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, a través de la cual reliquidó la pensión reconocida a la demandante y elevó la cuantía de la misma. Para tal fin, Cajanal aplicó la Ley 37 de 1933, la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 de 19859.
d. La demandante interpuso una acción de tutela solicitando la reliquidación de su pensión , la cual fue resuelta favorablemente y mediante sentencia se dispuso:
“(…) reliquidar la pensión de los accionantes conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 4 de 1966 incluyendo las doceavas de bonificación por servicios, prima de navidad y de servicios”
“(…) reliquidar la pensión de los accionantes conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 4 de 1966 incluyendo las doceavas de bonificación por servicios, prima de navidad y de servicios”
e. En cumplimiento de este fallo de tutela, la UGPP expidió la Resolución No. 33776 del 25 de octubre de 2005 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.” en la que se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:
“Que esta entidad mediante Resolución No. 4884 del 21 de mayo de 1996 reconoció pensión GRACIA (…) Que la anterior Pensión Gracia fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, mediante Resolución No. 5642 del 05 de abril de 2002 (…) Que esta entidad dando cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo de tutela, hecha la salvedad anterior, procede a efectuar la reliquidación de l a
7 Expediente Administrativo/CC27072451 Archivo No. 2 8 Expediente Administrativo Archivo “CC 27072451” pág. 109 a 114. 9 Ibídem pág. 586 a 588RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 pensión de jubilación gracia (…) con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de
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