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TA NAR - 2019 - 00064(13485)-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00064(13485)-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ INPEC

De conformidad con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que la Ley 32 de 1986 se aplica a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, que para entonces tuvieran quinientas (500) semanas especiales cotizadas, exigencia contenida en el Decreto 2090 de 2003, y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, en procura de adquirir la pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

Respecto de la edad, se estableció que el actor nació el 25 de agosto de 1973, lo que indica que a 1 de abril de 1994 tenía veinte (20) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, lo que significa que no tenía derecho a acceder al régimen de transición con fundamento en la edad y, sobre las cotizaciones, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2017, lo que resulta importante porque a 1 de abril de 1994 no había realizado cotizaciones al sistema de pensiones, por esta razón, tampoco es posible reconocerle un derecho a la transición pensional con fundamento en las cotizaciones, en procura de permitir que conservara el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible declarar que al demandante le asista el derecho a gozar

la transición pensional con fundamento en las cotizaciones, en procura de permitir que conservara el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible declarar que al demandante le asista el derecho a gozar del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y tampoco existe un fundamento jurídico para asegurar que con el Acto Legislativo 1 de 2005 se derogó la exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para accede r al beneficio del régimen de transición pensional, como lo plantea la parte demandante.

(…) Concluye, entonces, la Sala que el Acto Legislativo no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello, lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010 que se fijó en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a esa actividad antes de su vigencia se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios prescritas en el artículo 6 del citado Decreto, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se hubieren suprimido o derogado, por ser violatorias de la Constitución.

(…) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente transcritos, la noción de monto a la que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente comprende el porcentaje, pero no la base

(…) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente transcritos, la noción de monto a la que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente comprende el porcentaje, pero no la base salarial, la cual se debe establecer con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la norma. Ello, por cuanto el ingreso base de liquidación no está contenido en el régimen de transición y, por tanto, para calcular la pensión se deben observar las reglas contenidas en el régimen general de pensiones.

(…) Así las cosas, es evidente que, para liquidar la pensión del demandante, la entidad accionada aplicó el régimen que correspondía al actor en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese entendido, respecto de los actos demandados no se avizora causal de nulidad alguna, puesto que una vez se decantó que es improcedente la reliquidación pensional que depreca la parte actora, no es posible endilgar algún vicio de nulidad a los actos demandados.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2019 - 00064(13485) Ricardo Esteban Díaz Chimachaná Vs. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 5 de agosto de 2022, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

el señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná, actuando mediante apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en procura de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR No.297242 del 26 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoce pensión mensual vitalicia, VPB 13070 del 28 de marzo del 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación frente al reconocimiento de pensión, SUB 133629 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual se reliquidó parcialmente el valor de la mesada pensional, SUB 200361 del 20 de septiembre del 2017, mediante el cual se resolvió recurso de reposición respecto a la reliquidación pensional, DIR 11576 del 20 de junio del 2018 y mediante la cual se resolvió

septiembre del 2017, mediante el cual se resolvió recurso de reposición respecto a la reliquidación pensional, DIR 11576 del 20 de junio del 2018 y mediante la cual se resolvió recurso de apelación frente a la reliquidación pensional y se confirmó el valor descrito en la Resolución No. SUB 133629 del 24 de julio del 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene que la demandada reliquide su pensión de jubilación2 con inclusión de nuevos factores salariales a partir del 31 de julio de 2017, y se le pague junto con las diferencias en las mesadas pensionales que se debían reconocer y con los intereses moratorios e indexación a los que haya lugar, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, en especial la prima de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación por recreación.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el texto de la demanda, el señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná nació el 25 de agosto de 1973, y trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2017, para un total de tiempo de servicio de veintitrés (23) años, tres ( 3) meses y veintisiete (27) días.

Se mencionó, que el 19 de agosto de 2014 presentó ante Colpensiones una petición para que se le reconozca y pague la pensión de vejez, la cual se resolvió mediante Resolución

días.

Se mencionó, que el 19 de agosto de 2014 presentó ante Colpensiones una petición para que se le reconozca y pague la pensión de vejez, la cual se resolvió mediante Resolución No. GNR 297242 del 26 de septiembre de 2015. Se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del demand ante, por valor de un millón doscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos ($1’218.718).

El demandante indica que interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de la Administradora, porque no se liquidó su mesada pensional con el promedio de lo que devengó en el último año de servicio s. El recurso se resolvió mediante Resolución No. VPB 13070 de 28 de marzo de 2016, y a través de ella se reliquidó parcialmente el valor de la prestación.

Posteriormente, mediante Resolución No. 000758 del 2 7 de marzo del 2017, el “INPEC” aceptó la renuncia del señor Díaz Chimachaná a partir del 1 de agosto de 2017 . Por esta razón, con Resolución No. SUB 133629 del 24 de julio de 2017, la entidad demandada reliquidó la mesada pensional por el retiro definitiv o del servicio. Sin embargo, el demandante considera que no se tuv ieron en cuenta factores salariales como la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificación por recreación.

Por esta razón, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación y, mediante Resolución No. SUB 200361 del 20 de septiembre de 2017 se reliquidó parcialmente la mesada

familiar y bonificación por recreación.

Por esta razón, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación y, mediante Resolución No. SUB 200361 del 20 de septiembre de 2017 se reliquidó parcialmente la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2017 , sin tener en cuenta, nuevamente, los factores salariales que considera se debían incluir en la base de cómputo.3 Finalmente, el recurso de apelación se resolvió, por la entidad demandada, mediante Resolución No. DIR 11576 del 20 de junio de 2018, y se modificó parcialmente la Resolución de reconocimiento pensional No. SUB 133629 del 24 de junio de 2017. No obstante, la parte demandante considera que se dejaron de lado los enunciados factores salariales, a los que dice tener derecho para el cálculo de la prestación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 5 de agosto de 2022, el señor Juez Segundo Administrativa del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda.

Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial , adujo que la parte actora renunció a la pretensión relativa a que se reliquide su mesada pensional con inclusión de la prima de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación por recreación.

El señor Juez de primer examen precisó que, el demandante prestó sus servicios en el “INPEC” desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2017 y adquirió su

recreación.

El señor Juez de primer examen precisó que, el demandante prestó sus servicios en el “INPEC” desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2017 y adquirió su estatus pensional el 25 de agosto de 2015. Consideró, que el 28 de julio de 2003 , fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 tenía más quinientas (500) semanas de cotización especial y que a la fecha de v igencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), el demandante tenía veintiún (21) años de edad.

Partiendo del análisis anterior, el señor fallador de instancia argumentó:

“… En ese orden de ideas, pese al reconocimiento efectuado por la entidad, lo primero que advierte el Juzgado es que el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 21 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue precisamente en abril 4 de 1994 que el actor ingresó al INPEC, es decir que ingresó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

Ahora bien, como la pensión del demandante debió reconocérsele bajo los supuestos de los artículos 3 y 4 del

reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

Ahora bien, como la pensión del demandante debió reconocérsele bajo los supuestos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y teniendo en cuenta que éste no fijó los factores salariales a incluir en la liquidación de la mesada pensional, en virtud de la remisión expresa realizada4 por el artículo 7 ibidem, deberá aplicarse el Decreto 1158 de 1994. (…).

No obstante, en el caso particular al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de todos los factores salariales, dado que como se precisó en acápite anterior, solamente se deben incluir los factores sobre los que se haya realizado aporte o cotización y que se encuentren enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994…”.

Finalmente, el señor juez de instancia manifestó que, en la Resolución DIR 11576 del 20 de junio del 2018 emanada de la entidad demandada, se explicó al demandante que los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, precisa que la parte actora no logró demostrar que en su liquidación pensional no se tuvo en cuenta alguno de los factores salariales descritos en la norma aplicable para el caso del señor Díaz Chimichana.

En razón de lo anterior, declaró probad a la excepción

pensional no se tuvo en cuenta alguno de los factores salariales descritos en la norma aplicable para el caso del señor Díaz Chimichana.

En razón de lo anterior, declaró probad a la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, al considerar que los actos administrativos demandados no adolecen de vicios en su expedición.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

En su escrito, solicitó que se incluyan en la liquidación de la pensión de vejez todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de su prohijado, es decir: asignación básica, sobresueldo nacional, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de unidad militar, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones, navidad y bonificación de recreación.

Para sustentar su disenso argumentó que , para el caso era necesario aplicar las disposiciones normativas de la Ley 32 de 1986, el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, el articulo 4 de la Ley 4 de 1966 , las anteriores normas en concordancia con el parágrafo transitorio numero 5 del articulo 48 Constitucional.

Manifestó que el estatus pensional de su prohijado se alcanzó el 4 de abril del 2014 respecto a los años de5 servicio requeridos y considera que el señor Ricardo Esteban Díaz Chimichana tenía derechos adquiridos respecto a que se reliquide su pe nsión de jubilación con todos los factores

alcanzó el 4 de abril del 2014 respecto a los años de5 servicio requeridos y considera que el señor Ricardo Esteban Díaz Chimichana tenía derechos adquiridos respecto a que se reliquide su pe nsión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año.

La parte demandante considera que, el a quo no tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo transitorio No.5 del articulo 48 de la Constitución Política de Colombia, el cual refiere que el régimen de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 del 2003, mismo que le es aplicable a los miembros del INPEC a partir del 28 de julio del 2003 y, quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se le deberá aplicar lo dispuesto por la Ley 32 de 1986 , la cual en s u articulo 114 se remite a la norma general que, para el momento de su expedición resulta ser la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

Aunado a lo anterior manifiesta que el Decreto 1835 de 1994, el cual reglamenta el art iculo 140 de la Ley 100 de 1993, no incorporó a los funcionarios del INPEC al régimen especial de alto riesgo, tal como lo establece textualmente el articulo 1 ibidem.

Tras citar jurisprudencia que considera aplicable para dirimir el caso bajo examen, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar se declare que el señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez conforme a lo

totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar se declare que el señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez conforme a lo previsto en la Ley 32 de 1986 con todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes y constituyen el índice base de liquidación del ultimo año de servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.6

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta insta ncia si son legales los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 297242 del 26 de septiembre de 2015, VPB 13070 del 28 de marzo del 2016, SUB 133629 del 24 de julio de 2017, SUB

administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 297242 del 26 de septiembre de 2015, VPB 13070 del 28 de marzo del 2016, SUB 133629 del 24 de julio de 2017, SUB 200361 del 20 de septiembre del 2017 y DIR 11576 del 20 de junio del 2018, emanados de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra de dicha decisión, confirmándola. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.

En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la entidad demandada reliquide la pensión de vejez del señor Díaz Chimachaná, para incluir en la base de liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) del p romedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales a los que alude la parte demandante.

El señor Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque concluyó que no es posible reconocer la reliquidación solicitada por el demandante, como quiera que el cálculo de la prestación, en concepto del juzgador, únicamente debía comprender los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el índice base de liquidación son los que se encuentren enlistados

el cálculo de la prestación, en concepto del juzgador, únicamente debía comprender los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el índice base de liquidación son los que se encuentren enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994

Contrario sensu, el recurrente considera que al caso es aplicable las normas contenidas en el decreto 1045 de 1978, en las cuales se consagran los factores para calcular el índice base de liquidación.

El fallo de primera instancia se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso,7 de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Cabe advertir, que las partes se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó la reliquidación que requirió el señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná, quien acude como demandante.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la Resolución No. GNR 29 7242 del 26 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a favor del señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná (Fs. 9 a 12 archivo 01 del exp ediente digitalizado).

septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a favor del señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná (Fs. 9 a 12 archivo 01 del exp ediente digitalizado).

Copia de la Resolución No. 000758 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se acepta una renuncia de personal de planta del INPEC (Fs. 15 a 16 archivo 01 del expediente digitalizado).

Copia de la Resolución No. VPB 13070 del 18 de marzo de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución GNR 297242 del 26 de septiembre de 2015 (Fs. 17 a 25 archivo 01 del expediente digitalizado).

Copia de la Resolución No. SUB 133629 del 24 de julio de 2017 por medio del cual se reliquida la pensión de vejez del señor Díaz Chimachaná (Fs. 27 a 33 archivo 01 del expediente digitalizado).

Copia de Resolución No. SUB 200361 del 20 de septiembre de 2017 por medio de la cual se modifica la Resolución SUB 1333629 del 24 de julio de 2017 y se reliquida la pensión del demandante (Fs. 35 a 42 archivo 01 del exp ediente digitalizado).

Copia de Resolución No. DIR 11576 del 20 de junio de 2018 por medio de la cual se modifica la Resolución No. SUB 133629 del 24 de julio de 2017 y se reliquida la pensión de vejez del demandante (Fs. 43 a 50 archivo 01 del expediente digitalizado).

Copia de certificado de información laboral del señor

133629 del 24 de julio de 2017 y se reliquida la pensión de vejez del demandante (Fs. 43 a 50 archivo 01 del expediente digitalizado).

Copia de certificado de información laboral del señor Díaz Chimachaná, certificado de salarios mes a mes y certificado de valores pagados (Fs. 53 a 93 archivo 01 del expediente digitalizado).8 Copia circular No. 000027 , aplicación régimen de transición pensional al cuerpo de custodia y vigilancia (Fs. 95 a 101 archivo 01 del expediente digitalizado).

Copia de cédula de ciudadanía del señor Ricardo Esteban Díaz Chimachaná (F. 103 archivo 01 del expediente digitalizado).

Para resolver se considera:

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho al accionante, para que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se reforme, para adecuar el monto de la prestación al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que considera conforman el índice base de liquidación y que se percibieron en ese lapso, o no.

De conformidad con el contenido del libelo inicial, por las circunstancias personales y laborales del demandante, para que se le reconozca su pensión, considera que se debía aplicar el contenido de los artículos 96 y 98 de la Ley 32 de 1986. Estas normas rezan:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del

aplicar el contenido de los artículos 96 y 98 de la Ley 32 de 1986. Estas normas rezan:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubi lación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

(…).

Artículo 98. Pensión de retiro por vejez. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Naci onal, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”.

El artículo 114 de la citada Ley 32 de 1986 señaló, que en los aspectos no regulados se deb e remitir a las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional que, para ese momento, estaban contenidas en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el artículo 1 de esa ley excluyó del ámbito de aplicación a los regímenes especiales, entre los que se encuentra el de los funcionarios del INPEC. En lo pertinente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció:

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza9 justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfr uten de un régimen especial de pensiones”.

Debido a lo anterior, para efect uar el cálculo del ingreso base de liquidación pensional, se acudía a lo

expresamente, ni aquellos que por ley disfr uten de un régimen especial de pensiones”.

Debido a lo anterior, para efect uar el cálculo del ingreso base de liquidación pensional, se acudía a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978 que, en su artículo 45 enlistó los factores a tener en cuenta para realizar dicho cómputo.

Posteriormente, en el artículo 168 d el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, se dispuso:

“ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 d e 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 (…).”.

Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 d e 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 (…).”.

Entonces, para liquidar la pensión de jubilación en esta norma (derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003) se estableció que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional , que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Sin embargo, se itera, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003.

En esta norma, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y, adicionalmente previó un régimen de transición para quienes en e l momento en que10 entró en vigencia (27 de julio de 2003) tuvieran más de quinientas (500) semanas de cotización especial, que consistía en que tendrían derecho al reconocimiento pensional conforme con las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso del INPEC era la Ley 32 de 1986.

En el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, se prescribió:

“(…) Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la

era la Ley 32 de 1986.

En el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, se prescribió:

“(…) Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividad es de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

(…).

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelario, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor”.

Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, a través del parágrafo transitorio No. 5 de su artículo 1, en el cual se determinó:

“(…) Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a di cha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (…)”.

personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (…)”.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que la Ley 32 de 1986 se aplica a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, que para entonces tuvieran quinientas (500) semanas especiales cotizadas, exigencia contenida en el Decreto 2090 de 2003, y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para

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