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TA NAR - 2019 - 00073 (13906)-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00073 (13906)-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA/ origen de los recursos

En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de

1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

(…) La normatividad transcrita permite establecer con precisión, que la vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se cancela con recursos del situado fiscal, no implica trocar la na turaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho a acceder a la pensión gracia que solicita, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales.

(…) Refuerza la anterior conclusión, el contenido de la sentencia SU-014 de 2020, en la que se definió que el punto de partida para evaluar la categorización de la educación se determina por la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación.

(…) A la luz de estas consideraciones, queda desvirtuado el argumento de la entidad demandada, hoy recurrente, respecto de que se están computando períodos de vinculación nacional, pues como se indicó, teniendo en cuenta las plazas en las que fue nombrada la docente, es evidente que su carácter era de territorial.

Entonces, está debidamente acreditado que la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo prestó sus

se indicó, teniendo en cuenta las plazas en las que fue nombrada la docente, es evidente que su carácter era de territorial.

Entonces, está debidamente acreditado que la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo prestó sus servicios como docente con vinculación territorial, por un término superior a veinte (20) años, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, tiene más de cincuenta (50) años de edad y, durante su ejercicio docente no se registraron sanciones disciplinarias en su contra, es decir, cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para que se le reconozca el beneficio pensional que depreca.

Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio, las normas que se deben aplicar al caso y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, es imprescindible confirmar el fallo objeto del recurso, en lo relacionado con la configuración del derecho por el que se reclamó.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del derecho 2019 - 00073 (13906) Teresa de Jesús Chalapud Melo Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social – UGPP Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Desata la Sala, el recurso de apelación que se formuló

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Desata la Sala, el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia que el 8 de agosto de 2023 profirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad restablecimiento del derecho que incoara la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

ANTECEDENTES

La señora Teresa de Jesús Chalapud Melo, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 047433 del 17 de diciembre de 2018 y RDP 007947 del 11 de marzo de 2019 , a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que depreca, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablec imiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar, a favor de la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo, una pensión gracia de jubilación, con los respectivos reajustes y beneficios a los que hubiera lugar.2

ordene a la demandada reconocer y pagar, a favor de la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo, una pensión gracia de jubilación, con los respectivos reajustes y beneficios a los que hubiera lugar.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De acuerdo con el contenido de la demanda, la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo , se vinculó a la docencia departamental desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1980 y , del 6 de se ptiembre de 1984 al 6 de febrero de 2004 con el municipio.

Además, la accionante adquirió su estatus pensional el 15 de octubre de 2009, porque tenía cincuenta y cinco ( 55) años de edad y veinte (20) años de servicio y no se había registrado en su contra ninguna sanción o falta disciplinaria.

El 31 de agosto de 2018, la demandante solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, a través de l os actos demandados, la entidad accionada negó lo solicitado, con la indicación de que cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989, la docente no cumpl ía los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiaria de esta pensión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante se ntencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, tras analizar los

procesal, mediante se ntencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, tras analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, la señora juzgadora de instancia destacó que l a demandante cumple los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita , como son , haber prestado servicios como docente territorial por más de veinte (20) años hasta el 31 de agosto de 2018, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1 de septiembre de 1979), tener cincuenta (50) años de edad (15 de octubre de 2009) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

Además, que la entidad demandada no alegó , ni mucho menos acreditó que l a docente hubiera incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en su actividad docente , ni que percibiera una asignación incompatible con la pensión por la que reclama. Concluyó, que la actora adquirió su estatus pensional el 15 de octubre de 2009, cuando ya había cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios.

Finalmente, en relación con e l restablecimiento del derecho, ordenó que la UGPP reconozca, liquide y pague a la3

señora Teresa de Jesús Chalapud Melo, una pensión gracia que debe corresponder al setenta y cinco por ciento ( 75%) del ingreso base de liquidación (IBL) que se conforma con todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la

debe corresponder al setenta y cinco por ciento ( 75%) del ingreso base de liquidación (IBL) que se conforma con todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, lo que acaeció el 15 de octubre de 2009.

Por las razones mencionadas, declaró la nulidad que se solicitó y ordenó reconoc er y pag ar la prestación que pretende la actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Centró su inconformidad en que el acto demandado se expidió con base en el régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. Además, resaltó que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la prestación requerida, porque la suma de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio, que se pretende con el fin de forzar el cumplimiento de los requisit os exigidos para acceder a la pensión gracia, no alcanzan para otorgarle ese status.

Consideró, que el actuar de la UGPP se ciñó a la normatividad jurídica, y que no es procedente ordenar se reconozca de la pensión gracia, toda vez que la actora no cumple los requisitos exigidos por la ley, es decir, con veinte ( 20) años de servicio en la docencia oficial territorial o nacionalizada. M anifestó que de lo contrario se estaría incurriendo en un error, pues supondría asumir el

cumple los requisitos exigidos por la ley, es decir, con veinte ( 20) años de servicio en la docencia oficial territorial o nacionalizada. M anifestó que de lo contrario se estaría incurriendo en un error, pues supondría asumir el pago de una prestación a cargo de la accionada, que no le corresponde.

Por otra parte, indicó que la condena en costas no procede, porque no se causaron.

Por razones como las anteriores solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.4

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar la

sentencia que emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 047433 del 17 de diciembre de 2018 y RDP 007947 del 11 de marzo de 2019 , a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación a la docente Teresa de Jesús Chalapud Melo, y se resolvió en forma negativa un recurso de apelación. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte acciona da, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del art ículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial, y fueron notificadas en legal forma.

Por su parte, el señor apoderad o de la entidad demandada estimó que la accionante no posee el derecho para5

percibir la pensión gracia que depreca, pues no acreditó los requisitos establecidos para tal fin. Señaló, que no existe certeza respecto del tiempo de servicios y de los

demandada estimó que la accionante no posee el derecho para5

percibir la pensión gracia que depreca, pues no acreditó los requisitos establecidos para tal fin. Señaló, que no existe certeza respecto del tiempo de servicios y de los factores salariales que presuntamente percibió, pues no se acreditó esa situación a través de documentos idóneos que demostraran el derecho. También afirmó , que la demandante fue remunerada con recursos de la Nación, circunstancia que impide que se consolide su derecho a percib ir una pensión gracia.

Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En procura de adoptar la decisión que corresponde, en primer término, es preciso analizar si la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, sobre todo el de haber laborado por lo menos durante veinte (20) años como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, para lo cual se realizará el estudio que corresponde:

Con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa de Jesús Chalapud Melo se constata, que nació el 15 de octubre de 19 59 y cumplió cincuenta (50) años el 15 de octubre de 20 09 (Archivo digital 01 Fs. 38 y 39).

De conformidad con las certificaciones que emitió la

cumplió cincuenta (50) años el 15 de octubre de 20 09 (Archivo digital 01 Fs. 38 y 39).

De conformidad con las certificaciones que emitió la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y los actos administrativos relacionados con la situación docente de la accionante, se verifica lo siguiente:

La señora Teresa de Jesús Chalapud Melo se vinculó como alfabetizadora mediante Resolución N o. 220 del 18 de septiembre de 1979, cuando fue nombrada en el Centro “Guaitarilla” del Municipio de Guaitarilla (N .), con retroactividad al 1 de septiembre de 1979 , válida hasta febrero de 1980 (Archivo digital 01 Fs. 40).

Fue nombrada como alfabetizadora en el ramo de educación de adultos en la Seccional del Centro Nocturno de Alfabetización “Guaitarilla” del Municipio de l mismo nombre, mediante Resolución No. 070 de 11 de abril de 1980, con retroactividad al 1 de febrero de 1980 (Archivo digital 04 Fs. 1 y 2).

Mediante R esolución No. 454 de 23 de diciembre de 1981, fue designada c omo alfabetizadora del Municipio de Guaitarilla (N.), sector rural, en el Centro Nocturno Rural6

de San Vicente , con retroactividad al 1 de septiembre de 1981 y con duración de 10 meses (Archivo d igital 14 F. 126).

En seguida, l a accionante prestó sus servicios como docente municipal de Guaitarilla , nombrada mediante Decretos Nos. 026 de 1984, 029 de 1985, 016 de 1986, 020 de

126).

En seguida, l a accionante prestó sus servicios como docente municipal de Guaitarilla , nombrada mediante Decretos Nos. 026 de 1984, 029 de 1985, 016 de 1986, 020 de 1990, 007 de 1991, 008 de 1997 y Resolución No. 602 de

2016. Esto es, por veintisiete (27) años, diez (10) meses y treinta y tres (33) días, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Archivo digital 01 Fs. 41 a 43).

Finalmente, m ediante Resolución No. 602 de 12 de febrero de 2016 , l a actora fue nombrad a como docente municipal en la Institución Educativa San Alejandro Guaitarilla, entre el 2 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 20 18. Es decir, por veintinueve (29) días (Archivo digital 01 F. 30 a 36).

Los tiempos de servicio suman veintinueve (29) años, tres (3) meses y dos (2) días.

Entre los documentos que allegó la accionante y que hacen parte de su expediente administrativo, se encuentra la certificación de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación según l a cual no se re gistra sanción, o proceso disciplinario alguno en su contra ( Archivo digital 04 F. 126).

Para resolver, se considera,

La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que al cumplir cincuenta ( 50) años hubieran servido al

La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que al cumplir cincuenta ( 50) años hubieran servido al magisterio oficial por un término no menor de veinte (20) años.

Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondientes, tuvie ran o llegaran a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran to dos los requisitos previstos en la ley.

En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:

“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:7

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (…).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (…).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Conse jo

incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Conse jo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:

“De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en co legios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera qu e el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene

antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores8

nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los re cursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. (…)”.

En principio, ese derecho se reconoció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

A través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de

1980. En desarrollo de este, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones

lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de

1980. En desarrollo de este, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,

numeral 2, literal A, dispuso:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ." (Resaltado fuera de texto).

El artículo 1 ibidem, señaló:

“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.9

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.9

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado1, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir to dos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:

“Artículo 2º .- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decre to, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.”.

En asuntos similares al que se dirime, la H. Alta Corporación decidió2:

“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente

1 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso No. S -699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07030-01(2093-08) Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.10

no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)” , de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes ; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que

los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste ben eficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial , como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3 de donde resulta sobreviniente la prohibic ión de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

La normativida d transcrita permite establecer con precisión, que la vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se cancela11

con recursos del situ ado fiscal, no implica trocar la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho a acceder a la pensión gracia que solicita, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, fijó algunos lineamientos frente a la pensión gracia, en dicha oportunidad dijo:

pensión gracia que solicita, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, fijó algunos lineamientos frente a la pensión gracia, en dicha oportunidad dijo:

“… También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizad os que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”3

Finalmente, es preciso recordar que la Sección Segunda del H. Concejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018 4 unificó su jurisprudencia respecto de la s controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular sobre el origen de los dineros de la entidad nominadora, y estableció las siguientes reglas:

“(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Const itución de 1886 como en la de 199

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