TA NAR - 2019-00114 (10037)-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00114 (10037)-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO/ PRIMA DE ACTIVIDAD.
De acuerdo con lo establecido, la Sala encuentra que no es procedente la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la partida computable de prima de actividad en favor de la parte demandante, por la inaplicación retroactiva del Decreto 4433 de 2004, (…)Lo anterior, aun cuando su derecho prestacional se configuró con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2003, y la prima de actividad se ha venido liquidando y pagando en aplicación del Decreto 1212 de 1990, en el cual, se establ eció diferencias para liquidar la prima de actividad entre el personal retirado y el personal en actividad; diferencias que fueron eliminadas con la expedición del Decreto 4433 de 2004, en tanto en el artículo 42 se consagró que las asignaciones de retiro se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad.(…) Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 4433 de 2004 si bien equiparó el cálculo de las asignaciones del personal retirado y del personal en actividad, el mismo no puede ser aplicado al actor, puesto que él adquirió su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, por lo que no puede ser adaptado retroactivamente para los titulares de situaciones consolidadas, ya que por, regla general, la vigencia de la ley en el tiempo supone que sus efectos son ex-nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que resulta claro que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normativa bajo la cual adquirió el derecho a p ercibir dicha prestación. Así entonces, resulta improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443, por cuanto no existe norma alguna que habilite que la misma se pueda aplicar para gobernar situaciones consolidadas y
entonces, resulta improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443, por cuanto no existe norma alguna que habilite que la misma se pueda aplicar para gobernar situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
RADICACIÓN No. : 2019-00114 (10037)
DEMANDANTE : HAROLD BOLAÑOS LEGARDA
DEMANDADO : CASUR
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° E-00003-201801332-CASUR Id: 298610 de 2 de febrero de 2018, mediante
del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° E-00003-201801332-CASUR Id: 298610 de 2 de febrero de 2018, mediante el cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad , esto es, del 25 % que le fue reconocida desde que percibió la pensión al 33 %, a partir del 1 de enero de 2005 al 30 de junio de 2007, dando aplicación al Decreto 4433 de 2004, incrementándola en el 8 % adicional.
Asociado a lo anterior, indicó que, a partir del 1 de julio de 2007, la entidad reajustó el 50 % de lo que estaba devengando (25 %), lo que es igual al 12.5 %, cuando debió realizar el ajuste del 16.5 %, dando aplicación del artículo 2º, inciso primero y artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, quedando insoluto el 4 % restante.
Como consecuencia de lo anterior, y, a título de restablecimiento del derecho , solicitó:
- Se reliquide y reajuste la asignación de retiro, incrementándose la prima de actividad con el 8 %, desde el 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2007, dando aplicación al Decreto 4433 de 2004, y, en un 4 % adicional, a partir del 1 de julio de 2007 en adelante, en aplicación al artículo 2º , inciso primero y
1 Documento electrónico 01 página 03Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
1 Documento electrónico 01 página 03Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 , así como la reliquidación de la prestación a partir del 1º de enero de 2005 en adelante.
- Se condene a la entidad demandada a pagar las sumas dejadas de percibir resultantes de la diferencia del pago realizado por la demandada, frente a la nueva liquidación, desde el 1° de enero de 2005 a la fecha que sea incluido en nómina.
- Realizó las demás pretensiones propias del medio de control.
2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Realizó un análisis jurisprudencial y normativo para determinar que no resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, comoquiera que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general, todas las prestaciones periódicas de término indefinido , se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro del servicio y se consolida el derecho, esto es, en vigencia del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, la aplicación del Decreto 4433 de 2004, el cual, es el fundamento legal de la petición y de la demanda, en su artículo 45, precisamente, señaló que la vigencia comenzaba a partir de la fecha de su
2004, el cual, es el fundamento legal de la petición y de la demanda, en su artículo 45, precisamente, señaló que la vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004 y hacia el futuro) , por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, además que el demandante al momento de su retiro ya había consolidado el derecho de la prestación que reclama.
Aseguró que tampoco es de recibo el argumento según el cual, por el principio de oscilación, al actor deba liquidársele la asignación de retiro con base en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, habida cuenta que en el mismo se regula la prima de actividad del personal activo, y la aplicación d el referido principio no conlleva contemplar modificaciones norma tivas posteriores a las previstas en el régimen pensional de los agentes de la Policía Nacional , a quienes se les reconoció el derecho a percibir asignación de retiro en vigencia de normatividad anterior, es decir, no implica una modificación al porcentaje de reconocimiento de la asignación de retiro, ni tampoco la trasformación de su porcentaje, pues dicho sistema se instituyó con el fin de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones, en ese entendido , como ya se dijo, la cuantía de las asignaciones varían de conformidad al incremento de los emolumentos del personal en actividad, en cada caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.
Indicó que , frente a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, se observa en las pruebas allegadas al plenario que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 4, incrementándose la partida computable en el 50
Indicó que , frente a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, se observa en las pruebas allegadas al plenario que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 4, incrementándose la partida computable en el 50 % del porcentaje reconocido inicialmente en la asignación de retiro.
Por lo anterior, estimó declarar probadas las excepciones propuestas por CASUR «inexistencia del derecho e irretroactividad de la Ley».
2 Documento electrónico 17 páginas 01 – 17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
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3. El recurso de apelación3
La parte deman dante, inconforme con la decisión de primer grado, sustentó la alzada en los siguientes términos:
Acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso para referir que el fallador de primer grado realizó una interpretación errada del principio de oscilación, aun cuando se aportó con la demanda precedentes verticales sentados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que sostiene el criterio de que en el evento de presentarse la existencia de dos posiciones contrarias pero razonables frente a la aplicación del principio o sistema de oscilación , se daría aplicación directa de la Constitución Política, artículo 53, es decir, el criterio más favorable al trabajador, citándose para ello, la sentencia de la Corte Constitucional T – 783 de 2014.
Constitución Política, artículo 53, es decir, el criterio más favorable al trabajador, citándose para ello, la sentencia de la Corte Constitucional T – 783 de 2014.
Insistió en que, para su caso, debe contemplarse lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 en aplicación del Decreto 2863 de 1997, (este último regula el sistema de oscilación), en tanto que el legislador estableció igualdad en el porcentaje de aumento entre el personal activo y retirado del mismo grado.
Finalmente, frente a la condena en costas, señaló que no existe prueba de que se haya obrado de manera temeraria o de mala fe.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia , y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 21 de julio de 20214 se admitió el recurso de alzada.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el extremo procesal no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, al tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia,
1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
3 Documento electrónico 20 páginas 02 – 30 4 Documento electrónico 26Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 2475 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 05 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Problema jurídico
Con fundamento en los motivos de inconformidad planteados en la alzada, corresponden a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Harold Bolaños Legarda con el incremento de la prima de actividad del 50 % de la asignación básica, siendo que su derecho prestacional se consolidó en
- ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Harold Bolaños Legarda con el incremento de la prima de actividad del 50 % de la asignación básica, siendo que su derecho prestacional se consolidó en vigencia del Decreto 1212 de 1990?
- Finalmente, corresponde definir si hay lugar a la condena en costas.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) régimen especial de retiro de la fuerza pública y la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro; (ii) el caso concreto.
- El régimen especial de retiro de la Fuerza Pública y la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro.
La prima de actividad fue creada mediante Ley 131 de 1961 , para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares de y la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar; estableciendo además que esta prima no será computable para el cálculo de las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 188 de 1968 a través de cual hizo extensivo el otorgamiento de la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional, lo cual fue reiterado por los Decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977.
Con la expedición del Decreto 2063 de 1984 se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, previendo que la prima de actividad para los agentes en actividad se liquidaría con el 30% de la asignación básica, además de tenerla como
Con la expedición del Decreto 2063 de 1984 se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, previendo que la prima de actividad para los agentes en actividad se liquidaría con el 30% de la asignación básica, además de tenerla como partida computable para efectos del cálculo de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de Carrera de los Agentes de la Policía Nacional , regulando la prima de actividad de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido»
Respecto del cómputo de esta prima para las asignaciones de retiro y demás prestaciones en su artículo 99, este Decreto estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente
que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
-Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
-Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) añ os de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
-Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico»
El Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, en cuyos artículos 30, 100, 101 y 104, sobre la prima de actividad para el personal retirado, señaló lo siguiente:
«ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
(…)
ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociale s unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociale s unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
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c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas esp ecíficamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 53 de este Decreto.
ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efecto s de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente
que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efecto s de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de
artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 En ese sentido, se tiene que , de acuerdo con la norma en cita , en lo que atañe al reconocimiento de la prima de actividad para el personal en retiro se estableció una escala porcentual , que constituye la base para el cálculo de las prestaciones pensionales que fueren causadas durante su vigencia y cuyo porcentaje depende del tiempo de servicios que haya prestado el agente retirado.
De otra parte, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, a través de la cual, fijó los criterios y objetivos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de éstas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual, en lo pertinente al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, indicó:
«ARTICULO 20. GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,
«ARTICULO 20. GARANTÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.”
“ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta
23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada conm los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARAGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales».
El Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004, regulatorio de la Ley 923 de ese año, en su artículo 24, modificó el cómputo de la prima de actividad para determinar
pensiones, y las sustituciones pensionales».
El Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004, regulatorio de la Ley 923 de ese año, en su artículo 24, modificó el cómputo de la prima de actividad para determinar la cuantía de la asignación de retiro de los uniformados en actividad, indicando lo siguiente:
«ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL
DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años d e servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servi cio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00114 (10037)
Actor: Harold Bolaños Legarda
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presen te decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presen te decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ci ento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación»
Adicionalmente, ese Decreto, en el artículo 42, previó que las asignaciones de retiro se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente las asignaciones en actividad para cada grado, en el siguiente sentido:
«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a
en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley».
- Hechos probados y caso concreto
El material probatorio obrante en el expediente, da cuenta:
El demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por un tiempo de 22 años, 9 meses y 15 días. Ello se acreditó mediante copia de la hoja de servicios No. 129749836.
El Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante, a partir del 20/04/20027, por lo que la asignación mensual de retiro se reconoció desde esa fecha, incluyendo la prima de actividad, la cual, se calculó con el 25 %8, dando aplicación a lo preceptuado en la normativa vigente (artículo 101 del Decreto 1212 de 1990).
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