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TA NAR - 2019 – 00127 Y 2019 - 00239 (13211)-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 – 00127 Y 2019 - 00239 (13211)-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MUERTE RECLUSO/ Causal eximente de responsabilidad - prueba

Y es que, en efecto, tras revisar el acervo documental que se halla en el expediente la Sala concluye que no existe prueba alguna que permita declarar que se acreditó procesalmente la existencia de un eximente de responsabilidad administrativa a favor de l os intereses jurídicos y pecuniarios de la entidad demandada. Contrario a lo que pretende el señor apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se vislumbra que el señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios murió durante la etapa de su pri vación de la libertad, bajo la custodia del personal adscrito a esta entidad pública, que no tiene respaldo alguno la tesis de que el interno hubiera causado su propio deceso, o que el daño se generó por el accionar de una tercera persona, como una acción autónoma e independiente del ejercicio funcional que normativamente se ha asignado a la entidad demandada.

(…) En este caso, es indudable que no existe corroboración alguna respecto de esta tesis. En consecuencia, establecido que la muerte del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios ocurrió en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, al amparo de la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como consecuencia de “Asfixia física por efect o mecánico exterior, en las vías aéreas: Sofocación (Patología forense. tomo 2), Mecanismo de muerte: Hipoxia – anoxia, Manera de muerte: Violenta. tipo homicidio” por lo cual, toda vez que se encuentra acreditada la causa del daño antijurídico y la posibi lidad de su imputación a la parte demandada por la

de muerte: Violenta. tipo homicidio” por lo cual, toda vez que se encuentra acreditada la causa del daño antijurídico y la posibi lidad de su imputación a la parte demandada por la especial sujeción del interno, es indudable que la responsabilidad patrimonial y extracontractual corresponde al Estado, representado por el Instituto que fue objeto de demanda.

Así las cosas, la Sala enc uentra acertada la decisión del señor Juez de primera instancia en relación con la responsabilidad de la demandada, pues está acorde con la orientación jurisprudencial antes referida toda vez que en el caso que es objeto de decisión se demostraron los supu estos fácticos y jurídicos que se requieren para declarar la responsabilidad administrativa, en contra de la entidad accionada.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Reparación Directa Acumulados 2019 – 00127 y 2019 - 00239 (13211) Carlos Enrique Hidalgo Jiménez y otros Vs. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Pasto

APELACION SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 2 4 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de reparación directa que incoaron los señores Carlos Enrique Hidalgo Jiménez y otros contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarioprofirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de reparación directa que incoaron los señores Carlos Enrique Hidalgo Jiménez y otros contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Carlos Enrique Hidalgo Jiménez, Vady Klarc Hidalgo Palacios, María Jesús del Carmen Palacios Huertas, Rosa Teotiste Huertas Portilla, Ingrid Johanna Hidalgo Palacios, Valeria Hidalgo Pa lacios, Samuel Felipe Avila Hidalgo, María del Socorro Huertas, Álvaro Julio Palacios Portilla, Yolanda de Jesús Hidalgo Jiménez, Doris del Socorro Hidalgo Jiménez, Víctor Alveiro Hidalgo, Mónica Maricela Gómez Hidalgo y Andrés Cadena Hidalgo , con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en procura de que se lo declare administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios morales que se causar on a los demandantes , como consecuencia del fallecimiento por asfixia mecánica del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , cuando se encontraba detenido en la Cárcel Judicial de la ciudad de Pasto (N.).

Los antecedentes del caso son, en síntesis, los siguientes:2

El 15 de noviembre de 2016 , e l señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , fue recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de la

Los antecedentes del caso son, en síntesis, los siguientes:2

El 15 de noviembre de 2016 , e l señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , fue recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de la ciudad de Pasto, el cual se encontraba operado y controlado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

“INPEC”.

El 29 de enero de 2019, siendo las seis (6:00) horas, el señor Lenon Marcel Hidalgo fue encontrado por otros reclusos, muerto al interior de la celda No. 21 . A las siete y cincuenta ( 7:50) horas, los servidores Richar Alberto Ortega y Pedro Enríquez realizaron la inspección técnica del cadáver y determinaron que el interno falleció en horas de la noche, tiempo después de haber ingerido sus alimentos.

Posteriormente, a las trece y treinta ( 13.30) horas, la médic o forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe pericial de la necropsia que se practicó sobre e l cadáver del occiso, y estableció que present aba signos de haber sido víctima de una asfixia mecánica (sofocación).

Indica el señor apoderado de la parte demandante, que se generó un daño que se califica como antijurídico, por cuanto la entidad demandada debía asegurar la vida e integridad física del señor Lenon Marcel Hida lgo, quien falleció mientras se encontraba recluido al interior del establecimiento carcelario, y bajo la tutela del INPEC.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

integridad física del señor Lenon Marcel Hida lgo, quien falleció mientras se encontraba recluido al interior del establecimiento carcelario, y bajo la tutela del INPEC.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 24 de marzo de 20 23, la señora Juez Novena Administrativa del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió, que el material probatorio que se aportó al expediente posibilita entender que se acreditó que la muerte del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , ocurrió al interior d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto , mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, como consecuencia de asfixia física por efecto me cánico exterior sobre las vías aéreas: Sofocación (Patología forense. tomo 2), Mecanismo de muerte: Hipoxia – anoxia, Manera de muerte: Violenta. tipo homicidio” según informe pericial . Esta conclusión permitió desvirtuar la causal de exoneración consistente en culpa exclusiva de la víctima , que propuso la entidad demandada.

Consideró, que es evidente que se omitió el deber de vigilancia, pues según las declaraciones de los guardias3

vigilantes, lo descrito en sus informes y que se confirmó testimonialmente, hubo falta de vigilancia e n las celdas. Todos coincidieron en que al interior de los pabellones y de las celdas no había iluminación en las noches, por ello

vigilantes, lo descrito en sus informes y que se confirmó testimonialmente, hubo falta de vigilancia e n las celdas. Todos coincidieron en que al interior de los pabellones y de las celdas no había iluminación en las noches, por ello no se realizan rondas o revista internas , sino solo externas.

Por esta razón no es posible observar lo que ocurre en las celdas, en procura de tratar de evitar posibles situaciones que ponen en peligro la integridad o la vida de los internos. Tan es cierto, que cuando ingresaron al nuevo interno en la celda 21, en la que permanecía el señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , aunque la nueva persona recluida se percató que aqu el se encontraba en el piso , pensó que estaba dormido. El guardia que lo ingresó tampoco se fijó en esa situación. Se estableció también, que fácilmente se abrían las puertas con he rramientas que elaboraban los mismos reclusos , lo que indica, indefectiblemente, que existió una falla del servicio.

Concluyó, que así la muerte del señor Hidalgo Palacios se hubiera causado por una persona ajena al servicio estatal, no es posible declara r configurada la causal eximente de responsabilidad constitutiva del hecho de un tercero, por cuanto como causa de la muerte se estableció el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad para garantizar su vida e integridad física de los internos, y los deberes de vigilancia y control del centro carcelario , porque el Instituto, a través de sus agentes, es el llamado a brindar control a las personas que se encuentran al interior del establecimiento carcelario.

los internos, y los deberes de vigilancia y control del centro carcelario , porque el Instituto, a través de sus agentes, es el llamado a brindar control a las personas que se encuentran al interior del establecimiento carcelario.

Agregó, que en este caso no se configuró ninguna causal que pudiera permitir que se e xonere de responsabilidad a la demandada, por lo cual s e declaró la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la deci sión, el señor apoderad o judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Para sustentar su disenso, el apelante manifestó que está acreditado que la víctima participó y fue la causante del daño. Indicó que la conducta que generó el daño provino del actuar imprudente o culposo de quien murió, lo cual significa que desatendió las obligaciones o reglas a las que se debía sujetar, con lo cual se demuestra que está configurado el eximente de responsabilidad denominado hecho o culpa exclusiva de la víctima.4

Refirió, que la parte actora no demostró la falla en el servicio que se pudiera imputar a la entidad accionada, pues no se evidenci ó actuación u omisión alguna que se pudiera considerar como causa del daño antijurídico por el que se reclama.

Igualmente, adujo que tampoco se puede indicar que en este asunto se pueda aplicar un régimen de responsabilidad de tipo objetivo a la administración, porque, en tanto se demostró cabalmente que hubo una causa extraña e n la

Igualmente, adujo que tampoco se puede indicar que en este asunto se pueda aplicar un régimen de responsabilidad de tipo objetivo a la administración, porque, en tanto se demostró cabalmente que hubo una causa extraña e n la producción del daño, que se concreta en el hecho de la víctima o en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, se libera de cualquier responsabilidad de tipo objetivo a la administración.

Precisó, que no es procedente declarar respons able al INPEC, puesto que fue la conducta de la víctima la que condujo al resultado dañ oso. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda como quiera que se configur ó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Los señores apoderados judiciales de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Minis terio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial y, por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el

asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demanda da, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.5

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por los perjuicios morales que se dicen causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios, ocurrida el 29 de enero de 2019 mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Pasto (N.). Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El fallo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandada, por lo cual superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado

Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cu alquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Tuvo origen la demanda, en el daño que, dicen los demandantes se les ocasionó con la muerte del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , la que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Pasto (N.).6

La demanda se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, institución que tenía a su cargo la custodia por la privación de la libertad del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios , cuando se produjo su muerte. Esta entidad fue debidamente notificada mediante su representante legal, y compareció al proceso a través de mandatario judicial. Quienes demandan son los parientes de la víctima, que dicen estar perjudicados con su muerte.

muerte. Esta entidad fue debidamente notificada mediante su representante legal, y compareció al proceso a través de mandatario judicial. Quienes demandan son los parientes de la víctima, que dicen estar perjudicados con su muerte.

En la sentencia de primera instancia se argumentó, que está demostrado que la muerte del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios ocurrió al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto , mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Además, se concluyó que el daño obedeció a que los agentes del Estado no cumplieron sus deberes de custodia y seguridad para garantizar la vida e integridad física de los internos, y de vigilancia y con trol del centro carcelario.

La apelación se basa, en que está acreditado que la víctima directa participó en la concreción del daño, y que su actuación fue la causa eficiente para que ocurriera. Refirió, que el hecho se presentó por el actuar imprudente o culposo de l interno , que significa que desatendió las obligaciones a las que debía estar sujeto, con lo cual se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho o culpa exclusiva de la víctima.

Teniendo en cuenta los términos en que se presentó el recurso, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en los elementos demostrativos, que son:

Copias de los r egistros civiles de nacimiento de l os señores Carlos Enrique Hidalgo Jiménez , María Jesús del Carmen Palacios Huertas, Vady K larc Hidalgo Palacios,

fundamento en los elementos demostrativos, que son:

Copias de los r egistros civiles de nacimiento de l os señores Carlos Enrique Hidalgo Jiménez , María Jesús del Carmen Palacios Huertas, Vady K larc Hidalgo Palacios, Ingrid Johanna Hidalgo Palacios , Rosa Teotiste Huertas Portilla, Valeria Hidalgo Palacios , Samuel Felipe Ávila Hidalgo, María del Socorro Huertas, Álvaro Julio Palacios Portilla, Yolanda de Jesús Hidalgo Jiménez, Doris del Socorro Hi dalgo Jiménez, Víctor Alveiro Hidalgo, Mónica Maricela Gómez Hidalgo y Andrés Cadena Hidalgo, (Expediente digital 2019-00239 archivo 01 y 02 Fs. 31 a 45).

Copia de la cartilla biográfica del interno Lenon Marcel Hidalgo Palacios , con la cual se constata q ue la víctima ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto el 15 de noviembre de 2016, y que el 28 de enero de 2019 se encontraba recluido en el alojamiento de internos, celda 21, pasillo 2, piso 1, patio 6 (Archivo digital 01 C1 Fs. 44 a 47).

Copia del informe que rindieron los dragoneantes Ricardo Paz Riascos y Diego Castro Inchuchala , quienes7

precisaron las circunstancias del 29 de enero de 2019 Archivo digital 01 C1 F. 56).

Copia del acta de inspección técnica a cadáver del occiso Lenon Marcel Hidalgo Palacios , en la cual se consignó:

Archivo digital 01 C1 F. 56).

Copia del acta de inspección técnica a cadáver del occiso Lenon Marcel Hidalgo Palacios , en la cual se consignó:

“Siendo las 07:25 horas del 29 de enero de 2019; se recibe llamada telefónica de la línea de emergencias de la Policía Nacional 123; donde informa sobre la presencia de un cuerpo s in vida en la Calle 24 No 31 -23 Barrio La Esperanza cárcel judicial de la ciudad de Pasto. Por lo cual inmediatamente se realiza desplazamiento hasta el lugar indicado. Una vez en la cárcel judicial de pasto, nos dirigimos hasta la celda número 21 y observ amos que sobre el piso de la celda se encuentra un cadáver de sexo masculino, vestido únicamente con un pantalón de sudadera color gris, sin camisa y con zapatos color negro con gris; seguidamente se realiza una inspección al lugar de los hechos No encontr ando elementos o evidencia física que coadyuve con la presente investigación. Posteriormente se procede a fijar fotográficamente y a realizar la correspondiente Inspección técnica a cadáver utilizando el método de punto a punto, el cadáver se marca como evidencia No. 1, el cuerpo y los elementos encontrados son embalados y rotulados para luego llevar e/ EMP y Er al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para su posterior análisis.".

(…).

"Sobre los hechos el señor JHONATAN ALEXANDER MONTILLA CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1233191334 de Pasto, quien está recluido en la cárcel

análisis.".

(…).

"Sobre los hechos el señor JHONATAN ALEXANDER MONTILLA CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1233191334 de Pasto, quien está recluido en la cárcel judicial de pasto, informa lo siguiente: El día de ayer 28 de enero de 2019, como a las ocho de la mañana ingrese acá a la cárcel, estuve en una pieza hast a que me asignaran el patio, después aproximad amente a las siete de la noche y a me asignaron el patio No 6, al cual me llevaron y una vez ahí me pusieron en la celda No 21, a la cual ingrese y mire que solo estaba un chino, el cual estaba acostado en el piso, pero como estaba oscuro y como yo era nuevo no le dije nada y me acosté también en el piso, luego me dormí y no escuche, ni sentí nada, después de esto aproximadamente a las seis de la mañana llegaron a golpeas la puerta yo me encontraba todavía durmie ndo, me despertaron y unos internos me dijeron que levante al chino que estaba acostado ahí, entonces me levanto y lo moví pero él no se movió luego les digo a ellos que el chino estaba frio y tieso, entonces ellos ya fueron a llamar a la guardia quienes llegaron entraron a la celda y tomaron los signos y ya se dieron cuenta que el chino estaba muerto.” (Archivo digital 01 C1 Fs. 60 a 65).8

Copia del protocolo de necropsia No. 2019010152001000041 de 29 de enero de 2019 , elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

digital 01 C1 Fs. 60 a 65).8

Copia del protocolo de necropsia No. 2019010152001000041 de 29 de enero de 2019 , elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Suroccidente – Seccional Nariño – Unidad Básica Pasto, en el cual se concluyó:

“ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL

En el proceso de necropsia se evidencia trauma contundente en mucosa de labios y encía; marcada cianosis en toda la cara y subungueal en manos, con hemorragias puntiformes en toda la extensión de hemitórax antero lateral derecho que son ocasionadas por hipoxia. Lo descrito y sin otras lesiones por otros mecanismos, en el resto del cuerpo, orientan a una sofocación, que la produce hipoxia - anoxia, con su posterior muerte.

Por el contenido alimentario, se puede decir que la muerte se pudo producir hasta dos horas posterior a su ingesta, ya que se encontró parcialmente digerida.

Causa básica de muerte : "Asfixia física por efecto mecánico exterior, en las vías aéreas: Sofocación

(Patología forense, tomo 2).

Mecanismo de muerte: Hipoxia - anoxia Manera de muerte: Violenta. tipo homicidio"

Ratificación en audiencia de pruebas del informe pericial de ne cropsia, por parte de la Doctora Magally Realpe Palacios . (Archivo digital 28 acta audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2022 – enlace m inuto 07:25 a 32:59).

Declaraciones de los Dragoneantes Fernando Mauricio

Realpe Palacios . (Archivo digital 28 acta audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2022 – enlace m inuto 07:25 a 32:59).

Declaraciones de los Dragoneantes Fernando Mauricio Legarda Realpe, Diego Armando Castro Inchucha la y Ricardo Geovanny Paz Riascos (Archivo digital 28 Acta Audiencia de Pruebas de 11 de mayo de 2022 – enlace).

Testimonios de los señores Liliana Guerrero, Yolanda Patricia Ordoñez y Carlos Enrique Hidalgo Morales , quienes declararon sobre los vínculos familiares entre el señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios y los demandantes, y las afectaciones y sufrimiento que pasaron sus familiares a causa de la muerte del señor Hidalgo Palacios (Archivo digital 28 Acta Audiencia de Pruebas de 11 de mayo de 2022 – enlace).

Para decidir se considera,

En relación con la responsabilidad en los casos de muerte o lesiones sufridas por internos de un9

establecimiento carcelario , la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido:

“La Sección Tercera del Con sejo de Estado ha considerado y así lo reafirma ahora, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”1.

La Corporación de cierre de esta jurisdicción ratificó

destaca que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”1.

La Corporación de cierre de esta jurisdicción ratificó la línea jurisprudencial que ha trazado para la resolución de casos como el que ahora se decide, en la siguiente forma:

“14.3. Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabil idad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privi legiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana.

14.4. Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.2 (…).

14.4. En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido p or el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una

14.4. En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido p or el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 2 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.10

ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración.3” (Subrayas fuera del texto original).

Con este fundamento, resulta claro para la Sala que lo que se pretende a través de l escrito de demanda es que se declare la responsabilidad administrativa por la presunta

exoneración.3” (Subrayas fuera del texto original).

Con este fundamento, resulta claro para la Sala que lo que se pretende a través de l escrito de demanda es que se declare la responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio en que habría incurrido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC cuando, como en este caso, el homicidio del señor Lenon Marcel Hidalgo Palacios, acaeció cuando purgaba pena privativa de la libertad en establecimiento oficial. Al respecto, es preciso relevar que los hechos sobre los cuales se fundamentó el litigio y la prueba doc umental que se incorporó al expediente, brindan certeza para analizar y resolver el sub judice a la luz d el régimen objetivo de responsabilidad, conforme l as orientaciones d el precedente jurisprudencial que se transcribió, y respecto de lo cual, la doctrin a nacional especializada se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, pues es el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Esas obligaciones son correlativas a la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos salvo las limitaciones que para ellos impone el estar sometidos al poder punitivo del Estado; en tal sentido está restringida la libertad individual y están limitados muchos otros derechos pero sólo en cuanto ello garantice la seguridad de los internos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo tales premisas el Estado tiene una obligación de custodia y

Estado; en tal sentido está restringida la libertad individual y están limitados muchos otros derechos pero sólo en cuanto ello garantice la seguridad de los internos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo tales premisas el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia, que se traduce en el cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la Ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración carcelaria que pudiera configurar una falla en el servicio.4”.

Una vez se ha determinado el régimen de responsabilidad que se debe aplicar en este caso, y por cuanto en razón de sus particularidades no es necesario acudir al régimen de falla subjetiva del servicio, se realizará el análisis del objeto del litigio con fundamento en el título objetivo de imputación denominado daño especial:

4 Ruíz Orejuela, Wilson. La responsabilidad del Estado y sus regímenes. Ecoe Ediciones. Bogotá. 2011.11

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