TA NAR - 2019 – 00153 (13999)-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019 – 00153 (13999)-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN/ elemento subjetivo
Sin embargo, la acreditación de los presupuestos anteriores no determina que sea próspero el medio de control, ni que se pueda emitir una condena, como quiera que el elemento subjetivo de responsabilidad que exige la norma, que consiste en la culpa grave o el dolo con que actuaron los agentes para generar los hechos que resultaron en la obligación pecuniaria, debe estar plenamente demostrado.
(…) Esto implica, que es necesario demostrar que la imputación que se realiza contra la entidad se cometió por el funcionario que emitió el acto, con la intención de defraudar el interés público (dolo), o que su negligencia fue de tal magnitud, que se puede calificar como una desatención injustificable (culpa grave).
(…) A la luz del material probatorio, resulta claro para la Sala que, si bien los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y Cástulo Cisneros Trujillo fungieron como directores del Departamento Administrativo de Contratación del Municipio de Pasto, y suscribieron los contratos de prestación de servicios, esto se realizó con apego al Decreto 0086 de 16 de enero de 2012 por el cual el Alcalde del Municipio de Pasto delegó en el Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública de la Alcaldía Municipal de Pasto la competencia para adelantar y celebrar contratos en nombre del Municipio (Carpeta 1 Archivo 002 – páginas 60 a 63).
Por otra parte, se aportó al expediente certificación expedida por el señor Alcalde municipal de Pasto en la cual se informó que no existía personal suficiente para desarrollar el objeto del contrato, y que era necesario contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión para la Secretaría de
en la cual se informó que no existía personal suficiente para desarrollar el objeto del contrato, y que era necesario contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión para la Secretaría de Infraestructura y valorización (Archivo 016 pág. 29 y 64).
(…) Por lo anterior, está claro que la conducta de los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y Cástulo Cisneros Trujillo como directores del Departamento Administrativo de Contratación del Municipio de Pasto, Jhon Freddy Burbano Pantoja como Secretario de Infraestructura y Valorización y Wilson Armando Realpe Benavides como Subsecretario de Infraestructura Rural del Municipio de Pasto, no se enmarca en el ámbito de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 2195 de 2022, por lo que no es posible entender prósperos los argumentos que propuso la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Repetición 2019 – 00153 (13999) Municipio de Pasto Vs. Wilson Armando Realpe Benavides y otros Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 16 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , a tra vés de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2022 profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , a tra vés de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial, el Municipio de Pasto formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, Cástulo Cisneros Trujillo, Jhon Freddy Burbano Pantoja y Wilson Armando Realpe Benavides , en procura de que, en su condición de agentes del ente municipal que demanda, se lo s declare responsables por la suma que el municipio tuvo que pagar como consecuencia de l a conciliación que el 4 de septiembre de 2017 se suscribió, como resultado del proceso ordinario laboral que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, radicado con el número 52001310500120170008600, por medio del cual el Municipio de Pasto se obligó a cancelar, a favor del señor Himmy Alexander Rosero Delgado , la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a los demandados a reintegrar al Municipio de Pasto el valor total de la suma que debió cancelar como consecuencia del proceso ordinario laboral antes referido . De igual manera, solicitó que el valor objeto de la repetición se pague debidamente indexado.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: De conformidad con el contenido de la demanda, mediante decreto 0086 de 16 de enero de 2012, el señor Alcalde
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: De conformidad con el contenido de la demanda, mediante decreto 0086 de 16 de enero de 2012, el señor Alcalde Municipal de Pasto delegó en el Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública de la Alcaldía Municipal la competencia para celebrar contratos a nombre del Municipio de Pasto. Igualmente delegó en los secretarios de despacho, Directores Administrativos y Jefes de Oficina la competencia para adelantar el tr ámite precontractual y postcontractual, de conformidad con lo establecido en el Manual de Contratación de la Alcaldía de Pasto, entre estas funciones estaba la de elaborar los estudios previos y designar la supervisión.
El señor Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública, doctor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, suscribió con el señor Himmy Alexander Rosero Delgado los contratos de prestación de servicios Nos. 20140551 desde el 20 de enero al 31 de agosto de 2014 y 2014170 desde el 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2014.
Por su parte, el Director Administrativo de Contratación Pública , doctor Cástulo Fernando Cisneros Trujillo, suscribió con el señor Himmy Alexander Rosero Delgado los contratos de prestación de servicios No s. 20150687 desde el 16 de enero hasta el 28 de febrero d e 2015, 20151517 desde el 18 de marzo hasta el 31 de mayo de 2015 y 20152744 desde el 16 de junio hasta el 30 de diciembre de 2015.
En todos los contratos antes relacionados, se pactó
2015, 20151517 desde el 18 de marzo hasta el 31 de mayo de 2015 y 20152744 desde el 16 de junio hasta el 30 de diciembre de 2015.
En todos los contratos antes relacionados, se pactó con el señor Himmy Alexander Rosero Delgado que prestaría sus servicio s en la Secretaría de Infraestructura y Valorización, en el proyecto denominado “Infraestructura vial urbana del municipio de Pasto” . Esa secretaría se encargó de indicar la necesidad de contratar, y de presentar los estudios previos de los contratos mencionados. Esta dependencia que se encontraba dirigida por el señor John Freddy Burbano Pantoja, quien ocupaba el cargo de Secretario de Infraestructura y Valorización, y la supervisión estaba a cargo de l señor Wilson Realpe Benavides, quien fungía como Subsecretario de Infraestructura y Valorización.
El señor Himmy Alexander Rosero Delgado presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Pasto, para solicitar que se declare que existió un contrato de trabajo entre él y el ente territorial , en el per íodo comprendido entre el 20 de febrero de 2012 y e l 30 de diciembre de 2015.
Surtido el trámite procesal ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 4 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se acordó3
el pago de dieciocho millones de pesos ($ 18 ’000.000) a favor del señor Rosero Delgado. En cumplimiento de l acuerdo conciliatorio de 4 de septiembre de 2017, mediante resolución No. 321 del 2 de
el pago de dieciocho millones de pesos ($ 18 ’000.000) a favor del señor Rosero Delgado. En cumplimiento de l acuerdo conciliatorio de 4 de septiembre de 2017, mediante resolución No. 321 del 2 de octubre de 2017, el Municipio de Pasto ordenó que la Secretaría de Hacienda Municipal adelantar a todos los trámites administrativos y presupuestales con el fin de dar cumplimiento al pago, el cual se surtió el 18 de octubre de 2017.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la eta pa procesal, con sentencia del 16 de noviembre de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como base las siguientes consideraciones:
Recapituló los hechos que estimó probados en el proceso, analizó los fundamentos jurisprudenciales que consideró se deben aplicar al caso, y centró su análisis en el cumplimiento de los requisitos que hicieran procedente la orden de repetición en contra de los demandados.
Indicó, que está demostrado que existió una conciliación judicial por la cual el ente estatal debió pagar una cantidad de dinero , la condición de agente s estatales de los demandados y el pago de la con ciliación, no obstante, no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados.
En lo que respecta a este requisito consideró:
“Por otro lado, no se observa, como lo alega la entidad que el funcionario y los otros demandados desconocieron que la entidad contaba con trabajadores
En lo que respecta a este requisito consideró:
“Por otro lado, no se observa, como lo alega la entidad que el funcionario y los otros demandados desconocieron que la entidad contaba con trabajadores oficiales que podían desarrollar las actividades para las que fue contratado el señor Rosero Delgado, pues reposa en el paginario la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Pasto en la cual se expresaba que no existía personal suficiente para desarrollar el objeto del contrato, sie ndo necesario contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión para la Secretaría de Infraestructura y valorización (archivo 016 – páginas 29 y 64) de donde se puede concluir que dicho personal no estaba disponible para cumplir con las tareas del contrato.
De tal manera que no se encuentra acreditado que la conducta de quienes se desempeñaron como Directores del Departamento Administrativo de Contratación del Municipio4
de Pasto, fuera la causante del detrimento patrimonial de la entidad.”.
Indicó, que en lo que respecta a los señores Jhon Freddy Burbano Pantoja y Wilson Armando Realpe Benavides , quienes se desempeñaban para la época como Secretario y Subsecretario de Infraestructura y Valorización respectivamente, con el material probatorio no s e demostró que su actuar fuera el que generó el daño patrimonial, y que su conducta fuera más allá de las funciones que como supervisores de los contratos de prestación de servicios les correspondían.
Por motivos como estos, concluyó que en este asunto no se cumplen los requisitos para emitir fallo condenatorio en contra de los demandados, y negó las pretensiones de la
supervisores de los contratos de prestación de servicios les correspondían.
Por motivos como estos, concluyó que en este asunto no se cumplen los requisitos para emitir fallo condenatorio en contra de los demandados, y negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial d e la parte demandante interpuso recurso, cuyo objeto es que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar varios apartes normativos y jurisprudenciales manifestó que los requisitos objetivos y de procedibilidad de la acc ión de repetición se encuentran acreditados. Al respecto indicó:
Respecto del requisito de q ue exista una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna aut oridad pública , está demostrado. Precisó, que la acción de repetición se deriva del pago de una conciliación judicial en el proceso laboral No. 52001310500120170008600, que culminó con la cancelación de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), pagados el 18 de octubre de 2017, al actor en el proceso ordinario, señor Himmy Alexander Rosero Delgado , quien demandó para obtener los derechos que le correspondían por un presunto contrato realidad.
Respecto del pago, manifestó que los documentos y comprobantes presupuestales que soportan que el dinero se canceló al señor Himmy Alexander Rosero Delgado , se allegaron al proceso.
realidad.
Respecto del pago, manifestó que los documentos y comprobantes presupuestales que soportan que el dinero se canceló al señor Himmy Alexander Rosero Delgado , se allegaron al proceso.
Finalmente, en relación con el requisito de que el pago se realizó como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de los servidores o ex servidor es públicos demandados o de un particular mientras ejercía funciones públicas, explicó que los demandados son5
responsables a título de culpa grave por incurrir en una infracción a sus deberes constitucionales y legales y en una omisión d e sus funciones. Agregó, que la violación o infracción a sus deberes constitucionales y legales se sustentan en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por último, refirió que se enc uentran plenamente definidas y establecidas las conductas de los agentes, porque están definidas en el manual de contratación, cuya trasgresión normativa resulta inexcusable por parte de quienes intervinieron en la celebración de las etapas precontractuales, contractuales y pos tcontractuales relacionados con los contratos de prest ación de servicios. Refirió, que l a suscripción de los contratos era de su entera competencia, y que con el solo hecho de l análisis literario del objeto y funciones, se habría obviado que se configurara una relación laboral que difiere a aquello que se pacta con los contratistas.
Como consecuencia de lo anterior, s olicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, a través de un nuevo fallo, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Como consecuencia de lo anterior, s olicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, a través de un nuevo fallo, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados judiciales s e abstuvieron de presentar escritos de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el re curso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante , respecto6
de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si están acreditados los presupuestos que permitan emitir condena, como resultado del proceso que a través del medio de control de repetición incoara el Municipio de Pasto ., en contra de los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , Cástulo Cisneros Trujillo, Jhon Freddy Burbano Pantoja y Wilson Armando Realpe Benavides. Como consecuencia de ello, si en esta instancia
Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , Cástulo Cisneros Trujillo, Jhon Freddy Burbano Pantoja y Wilson Armando Realpe Benavides. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señ or Juez de primer grado , a través de la sentencia del 16 de noviembre de 2022.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Las fuentes normativas de l medio de control de repetición son, para este caso, las siguientes:
Artículo 90 de la Constitución Nacional que establece,
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.
Respecto de los presupuestos para la pro speridad de las pretensiones del medio de control de repetición , la Sección Tercera Subsección “A” del H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se expidió dentro del expediente radicado con el número 11001-03-26-000-2014Sección Tercera Subsección “A” del H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se expidió dentro del expediente radicado con el número 11001-03-26-000-201400025-00(50031), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se determinó:
“La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un a cuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el7
pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.
En este caso, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos todos los presupuestos aludidos, toda vez que estos, en la fijación del litigio, no se discutieron. En caso de que alguno de ellos no se encuentre satisfecho, re sultaría innecesario estudiar los demás”.
Teniendo en cuenta los parámetros que establece el H. Consejo de Estado, es necesario relevar, que en este asunto se acreditó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto cursó el proceso 52001310500120170008600, con base en la demanda que interpuso el señor Himmy Alexander Rosero Delgado en contra del Municipio de Pasto (Carpeta 1 archivo 001, pág. 23 a 25).
Las principales pretensiones en ese proceso fueron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el
Delgado en contra del Municipio de Pasto (Carpeta 1 archivo 001, pág. 23 a 25).
Las principales pretensiones en ese proceso fueron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Himmy Alexander Rosero Delgado y el Municipio de Pasto en períodos comprendidos entre el 20 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015.
Surtidas las etapas procesales pertinentes , ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto , el 4 de septiembre de 2017 se realizó audiencia de conciliación, y se suscribió un acta por un valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), en relación con los per íodos contratados. Implica lo anterior, que está debidamente acreditado que existió una obligación a cargo de la entidad que ahora demanda, y a favor del señor Rosero Delgado (Carpeta 1 Archivo 01 – pág. 51 a 63).
El segundo elemento, indispensable para que prosperen las pretensiones como resultado del medio de control de repetición, es que se acredite que la administración pagó una suma de dinero para cumplir una sentencia judicial, un acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del proceso, presupuesto que se debe analizar a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se prescribe:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecu encia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad
de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecu encia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.8
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”.
Como prueba del pago, a este proceso se allegaron los siguientes elementos:
- Copia del c ertificado de disponibilidad presupuestal No. 207001893 de 22 de septiembre de 2017 (Carpeta 1
Archivo 01 – pág. 36).
- Copia de la Resolución No. 321 de 2 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se paga un excedente, dentro del proceso ordinario laboral No. 2017 - 00086 interpuesto por HIMMY ALEXANDERO ROSERO DELGADO en contra del Municipio de Pasto” , y su notificación (Carpeta 1
Archivo 01 – pág. 37 a 40).
- Copia del paz y salvo de 9 de octubre de 2018 (Carpeta 1 Archivo 01 – pág. 45).
- Copia de la o rden de pago No. 2017009464 de 12 de
- Copia del paz y salvo de 9 de octubre de 2018 (Carpeta 1 Archivo 01 – pág. 45).
- Copia de la o rden de pago No. 2017009464 de 12 de octubre de 2017 (Carpeta 1 Archivo 01 – pág. 43).
- Copia del comprobante de egreso No. 891280000 de 18 de octubre de 2017 (Carpeta 1 Archivo 01 – pág. 44).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los elementos demostrativos que previamente se enunciaron constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar que se cancel ó la obligación pecuniaria que, a través de la providencia de condena (acuerdo conciliatorio), se impus ieron al Municipio de Pasto , es decir, estos documentos generan certeza suficiente sobre este presupuesto.
Respecto de la calidad de los demandados como agentes, o ex agentes del Estado, basta con señalar que se allegaron copias de certificación expedidas por la Subsecretaria de Talento Humano en las que consta que:9
Álvaro Isaías Arteaga Ramírez : Estuvo vinculado a la Alcaldía municipal de Pasto desde el 5 de enero de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2014, en el cargo de Director
Departamento Administrativo De Contratación Municipal.
Igualmente, se vinculó en el cargo de Director Administrativo de Contratación Pública código 055 grado 12, del nivel directivo, dependiente del despacho del alcalde, desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de
Igualmente, se vinculó en el cargo de Director Administrativo de Contratación Pública código 055 grado 12, del nivel directivo, dependiente del despacho del alcalde, desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 (Carpeta 1 Archivo 01 pág. 64 a 70).
Cástulo Fernando Cisneros Trujillo: Estuvo vinculado a la administración municipal en el cargo de Director Administrativo de Contratación Pública, Código 055, grado 12, del nivel directivo, dependiente del despacho del alcalde desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 (Carpeta 1 Archivo 01 pág. 72 a 75).
Jhon Freddy Burbano Pan toja: Estuvo vinculado a la administración municipal en el cargo de Secretario de Infraestructura y Valorización, desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 (Carpeta 1 Archivo 01 pág. 76 a 81).
Wilson Armando Realpe Benavides: estuvo vinculado a la administración municipal en el cargo de Subsecretario de Infraestructura Rural, dependiente de la Secretar ía de Infraestructura y Valorización del Nivel Directivo, desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 12 de enero de 2016
(Carpeta 1 Archivo 01 pág. 82 a 86).
Además, se aport ó constancia sobre los contratos y estudios previos a nombre del señor Himmy Alexander Rosero Delgado, respecto de los cuales se presentó la demanda ordinaria laboral que concluyó con el acuerdo conciliatorio por un valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) ,
estudios previos a nombre del señor Himmy Alexander Rosero Delgado, respecto de los cuales se presentó la demanda ordinaria laboral que concluyó con el acuerdo conciliatorio por un valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) , cuyo reembolso se persigue mediante este proceso (Carpeta 1 Archivo 01 pág. 87 a 100).
Sin embargo, la acreditación de los presupuestos anteriores no determina que sea próspero el medio de control, ni que se pueda emitir una condena, como quiera que el elemento subjetivo de responsabilidad que exige la norma, que consiste en la culpa grave o el dolo con que actuaron los agentes para generar los hechos que resultaron en la obligación pecuniaria, debe estar plenamente demostrado.
Al respecto, se debe advertir que el sustento de la pretensión es un acuerdo conciliatorio que se suscribió para acatar la orden que judicialmente se emitió en un proceso ordinario laboral , referente al reconocimiento de un contrato de trabajo entre el señor Himmy Alexander Rosero Delgado y el Municipio de Pasto en los per íodos10
comprendidos entre el 20 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2015. En relación con este presupuesto, es indudable que se trata de un elemento necesario para emitir condena en contra de los demandados. Por lo anterior, en sentencia que emitió la Subsección B, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz , dentro del expediente radicado con el
lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz , dentro del expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2000-02181-01(63091), se estableció:
“… Así las cosas, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magn itud que permita presumir el dolo en su actuaci ón. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo), no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompasó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.
22.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.
23.- La doctrina se refiere a las nociones de dolo y culpa grave en los siguientes términos:
<<Haber tenido la intenci ón de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan s olo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la
culpa grave en los siguientes términos:
<<Haber tenido la intenci ón de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan s olo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada.
<<El derecho franc és se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intenci ón maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro.
<<Sin embargo, por medio de un rode o, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representaci ón, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intenci ón de causarlo. Eso es lo que parece resultar de la asimilaci ón de la culpa grave o lata con el dolo.11
<<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolaci ón en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categor ía nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tard ó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora.
<<La culpa grave entra en la categor ía de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la rea lización del mismo. Entonces por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia
consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la rea lización del mismo. Entonces por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es cre íble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el da ño que se ha producido. <<Para Josserand, la culpa grave es una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que est á sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe. <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la m áscara de la tonter ía. Para cor tar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunci ón: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de da ñar. Se advierte as í que la asimilaci ón de la culpa lata con el dolo no
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