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TA NAR - 2019 - 00161 (11279)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00161 (11279)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2019 - 00161 (11279)

MUERTE CIVIL AVALANCHA/ FUERZA MAYOR

Del informe presentado por la UNGRD, se establece que el evento era previsible, porque podía ocurrir una avalancha, toda vez que se trataba de una zona de amenaza previamente identificada en los instrumentos de ordenamiento territorial, no obstante, en el mismo informe se indica que aunque la amenaza era previsible, el hecho fue imprevisible, incontenible e irresistible, por la exagerada cantidad de lluvia que cayó, pero, adicionalmente, porque co mo bien se indica en el documento, “…es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento, …”. (…) Es indudable, según el acervo probatorio, que el evento se presentó por las características climáticas inusuales e inmanejables, teniendo en cuenta el nivel de las lluvias que precedieron al hecho dañoso. El análisis de las pruebas aportadas, permite verificar que, aunque las entidades demandadas no cumplieron a cabalidad sus deberes relacionados con la gestión del riesgo, en la medida en que no implementaron mecanismos de mitigación de una posible avalancha, no podían prevenir, resistir o contener los efectos de un evento que ocurrió por causas absolutamente naturales e insospechadas. (…) Significa lo anterior que, por las características del fenómeno natural, el daño derivado de la avalancha no se podía evitar, porque, aunque las zonas de afectación se identificaron previamente, de conformidad con los informes recibidos, por las características de la avenida, no era posible evitar el suceso. Esto implica que no se estructura, en este caso el nexo causal entre el daño y la parcial omisión que se pretende endilgar, es decir, que

características de la avenida, no era posible evitar el suceso. Esto implica que no se estructura, en este caso el nexo causal entre el daño y la parcial omisión que se pretende endilgar, es decir, que no está demostrado que fuera la inactividad estatal la causa eficiente del daño. Está demostrado que existió, en este caso, un fenómeno natural con visos de fuerza mayor.(…) Con estos elementos de análisis, para la Sala es claro que el evento con el cual se originó el daño corresponde a un fenómeno de la naturaleza, que supera la esfera de control y acción de las entidades demandadas, de ahí que se entienda imprevisible e irresistible, lo que implica que no es posible imputarlo a la administración, puesto que tiene todas las características de un eximente de responsabilidad.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 2019 - 00161 (11279) Edmundo Rómulo Gelpud Imbajoa y otros Vs. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - Gobernación del PutumayoMunicipio de Mocoa - Corpoamazonía Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 14 de diciembre de 2021 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de reparación directa

Decide la Sala , el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 14 de diciembre de 2021 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de reparación directa que i ncoaran el señor Edmundo Rómulo Gelpud Imbajoa y otros, contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo d e Desastres, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Mocoa y Corpoamazonia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Edmundo Rómulo Gelpud Imbajoa , Blanc a Ligia Gelpud Ordoñez, Gladys d el Carmen Gelpud Ordoñez, John Alexander Gelpud Ordoñe z, Jorge Eliecer Gelpud Ordoñez, Sandra Lo rena Lotero Gelpud, Marlon André s Díaz Gelpud, Alejandra Ximena Lotero Gelpud , Jhonatan D íaz Gelpud, José Segundo Ordoñez Jojoa, L uis Hernando Imbajoa Jojoa, Marí a Nelly Imbajoa J ojoa, Maruja Imbajoa Jojoa, María Ligia Imbajoa Jojoa y José Javier Imbajoa Jojoa, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación del Putumayo , el Municipio de Mocoa y

medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación del Putumayo , el Municipio de Mocoa y Corpoamazonia, en p rocura de que se las declare administrativa y civil mente responsables por todos los perjuicios que se le ocasionaron, derivados de la falla en el servicio por omisión que, presuntamente, fue la causa de la muerte de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud, como2

consecuencia de la avalancha que ocurrió el 1 de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa (P.).

Como consecuencia d e la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar , a tí tulo de indemnización, por los perjuicios mor ales y materiales que se le s causaron con ocasión de la muerte de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud.

Los hechos los que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

En el escrito de demanda se indicó, que el 31 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), en el Municipio de Mocoa (P.) se desbordaron varios ríos, entre ellos, el Mulato, La Taruca y el Sangoyaco como consecuencia de las fuertes lluvias que originaron una avalancha de agua , lodo y tierra , la cual arrasó varios sectores del casco urbano del municipio, provocó la destrucción d e viviendas, puentes, vehículos e infraestructura vial , además de la muerte de varias

avalancha de agua , lodo y tierra , la cual arrasó varios sectores del casco urbano del municipio, provocó la destrucción d e viviendas, puentes, vehículos e infraestructura vial , además de la muerte de varias personas. Como consecuencia de ese desbordamiento, según lo afirma la parte demandante, falleció la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud, toda vez que el inmueble en el que residía fue destruido por la avalancha.

Se informó que la víctima y su núcleo familiar habitaban en uno de los sectores de mayor afectación, y que la vivienda quedó totalmente destruida.

Se manifestó, que las autoridades conocían del peligro latente de un evento de origen natural, no obstante, no realizaron acciones preventivas como la construcción de un programa o plan de preparación , sistemas de alerta, capacitación, equipamiento, centros de reservas, albergues y entrenamiento, con el propósito de mitigar un posible desastre natural.

Considera la parte demandante , que fue la omisión de los servidores de las entidades demandadas la que ocasionó el daño, pues a pesar conocer el riesgo , no tomaron acciones efectivas para mitigarlo.

Se relevó, que existen muchos informes y estudios que daban cuenta del riesgo inminente, co n la posibilidad de que se generaran tragedias como la que sucedió.

Se recalcó por la parte demandante, que la Corporación Para e l Desarrollo Sostenible del Sur de l a Amazon ía Corpoamazonía no cumplió con su obligación legal de intervenir, a través de planes de manej o, las cuencas de los ríos causantes de la tragedia.3

Para e l Desarrollo Sostenible del Sur de l a Amazon ía Corpoamazonía no cumplió con su obligación legal de intervenir, a través de planes de manej o, las cuencas de los ríos causantes de la tragedia.3

Del mismo m odo, se afirmó que el Municipio de Mocoa incumplió la normatividad que lo obligaba a contar con planes de ordenamiento territorial que impidieran asentamientos humanos en las zonas de riesgo.

También se indicó, que las demandadas, como entidades responsables de la gestión del riesgo de desastres omitieron cumplir sus obligaciones, ya que no tenían planes de atención de desastre s, sistemas de alertas tempranas y planes de ev acuación, a partir de los cuales se hubiese podido prevenir el hecho dañoso.

La par te demandante entendió que el suceso era previsible, y que, por la omisión de las entidades demandadas, eran ellas las que debían responder por los perjuicios que se originaron como consecuencia de la muerte de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 14 de diciembre de 2021 el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.

Tras analizar algunos fundamen tos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado, así como los hechos que estimó probados en e ste asunto y las pruebas que se recaudaron, abordó dirimir el caso, en el marco del régimen subjetivo de responsabilidad.

jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado, así como los hechos que estimó probados en e ste asunto y las pruebas que se recaudaron, abordó dirimir el caso, en el marco del régimen subjetivo de responsabilidad.

Para el efecto, cons ideró que el daño se enc uentra debidamente acreditado, pues la muerte de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud se demostró en for ma debida. También entendió demostrada la ocurrencia de la avalancha, pues considera que se trata de un hecho notorio.

Sin embargo, al analizar si el daño se podía imputar a las autoridades demandadas, afirmó que no existía material probatorio que permit a identificar el yerro institucional que se alega, y que este hubiera sido el causante de la muerte por la cual se reclama.

Argumentó que no se configura n los supuestos para endilgar la responsabilidad por el daño causado , a las entidades demandadas, como quiera que el daño no es pasible del juicio de imputación.

Resaltó, que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de las lluvias torrenciales y persistentes que ocurrieron horas antes de la avalancha, las que se catalogaron como imprevisibles e incontrolables.4

Por estas razones , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que emitiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que emitiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Para sustentar su disenso, sostuvo que no se podía entender el carácter imprevisible de las lluvias torrenciales, por la falta de precaución de las autoridades accionadas frente a un fenómeno natural . Cuestionó la ausencia de acciones para mitigar el riesgo, como quiera que las autoridades habían sido adver tidas de las posibles consecuencias catastróficas.

Explicó el proceso de la gestión del riesgo, del cual echó de menos su adecuada construcción.

Resaltó que las autoridades tenían la oportunidad de efectuar acciones con el propósito de disminuir la vulnerabilidad de la población respecto de e ventos de la naturaleza, sin embargo, esas acciones no se verificaron , lo que hace evidente el yerro institucional en relación con la gestión del riesgo.

Adujo, que el Municipio de Mocoa resulta ser una región caracterizada por las innumerables lluvias, lo cual lo hace vulnerable a avalanchas como la que ocurrió, que requerían medidas para evitar el daño, las cuales son aquellas que, precisamente, echa de menos la recurrente y que son la base de configuración del yerr o institucional, que conllevó a la muerte de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, e n su lugar se decida de forma favorable, en relación con las pretensiones de la demanda.

de Gelpud.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, e n su lugar se decida de forma favorable, en relación con las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

El señor apoderado del Departamento del Put umayo presentó sus alegaciones finales, en las que hizo alusión a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Centró sus esfue rzos en explicar el funcionamiento de la denominada falla por omisión , y en las causales eximentes de responsabilidad.5

Por otra parte, manifestó q ue las lluvias que se presentaron el día de los hechos fueron totalmente imprevisibles e irresistibles, pues la avalancha se produjo por las fuertes tormentas que desencadenaron un gran movimiento de tierra. Indicó que, si bien el hecho se podía considerarse previsible, era irresistible por la magnitud del evento natural.

Por demás, disintió de las pruebas con la s que se procuró demostrar el carácter previsible del evento natural, y aseguró que no fueron precisas para describirlo. Además, como quiera que las lluvias superaron los márgenes esperados, concluyó que sus características eran totalmente imprevisibles.

Ante el carácter imprevisible del evento natural, explicó que era imposible adoptar med idas de precaución y, en todo caso, de existir esas medidas, habrían sido insuficientes.

Respecto de la configuración de los elementos necesarios para efectuar el juicio de imputación, manifestó que, de entenderse configurada una omisión, esta no habría

en todo caso, de existir esas medidas, habrían sido insuficientes.

Respecto de la configuración de los elementos necesarios para efectuar el juicio de imputación, manifestó que, de entenderse configurada una omisión, esta no habría sido la causante del hecho dañoso, es decir, que no existe el nexo causal como factor determinante en el juicio de imputación. En todo caso, consideró que el evento tiene todas las características de ser una fuerza mayor.

Finalmente, en relación con los perjuicios por los que se reclama, adujo que no fueron materia de demostración.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

El señor apoderado de la cartera minist erial presentó sus alegaciones finales , para reiterar sus argumentos de defensa en el sentido de señ alar que, de acuerdo con el marco de sus competencias, no se puede atribuir a la entidad obligación alguna en relación con la gestión del riesgo de desastres.

Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la presencia de las ca usales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señ or Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES6

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estu vo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y, por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía , posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de

cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y, por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía , posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpus o la parte demandante respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación del Putumayo , el Municipio de Mocoa y Corpoamazonía son responsables por los perjuicios morales y materiales que, se alega, se causaron a los demandantes por la falla en el servicio que, presuntamente, fue la causa de la muerte de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud, como consecuencia de la avalancha que se presentó el 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa (P.) , la cual, según la parte demandante, se produjo como consecu encia de la negligencia de las entidades demandadas que omitieron su carga obligacional, y no acudieron a los medios idóneos para prevenir y manejar el riesgo de avalancha. Como consecuencia de lo anterior, se decidirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El señor Juez de instancia consideró que , no e s posible imputar el daño por el que se depreca reparación,

de lo anterior, se decidirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El señor Juez de instancia consideró que , no e s posible imputar el daño por el que se depreca reparación, pues advirtió que el hecho dañoso, es decir , la avalancha se produjo como consecuencia de las fuertes precipitaciones que ocurrieron en el lugar, circunstancia que calificó como imprevisible e irresistible, toda vez que, por la magnitud del evento de la naturaleza, este resultó incontenible para las autoridades que hoy se demandan.

El recurrente considera , que previamente se había advertido sobre la posibilidad que ocurriera un evento del nivel de riesgo de aquel que acaeció, por el cual la población ubicada en las zonas de amenaza podría sufrir las graves consecuencias de una avalancha. E stimó, que la omisión se configura porque no se evidencia que se realizara actuación alguna, por parte de las entidades accionadas, tendiente a mi tigar el riesgo de desastre s. P or ello, argumentó que las demandadas no ejecutaron acciones7

efectivas y concretas, con el propósito de contener el riesgo de una avalancha.

El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante por lo cual, superado el trámite e n esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En su artículo 140, el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En su artículo 140, el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del a rtículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre o tras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya ob rado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del da ño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo e n cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

La demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo d e Desastre s, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Mocoa y Corpoamazonia, entidades a las que la parte accionante responsabiliza por la falla

la Gestión del Riesgo d e Desastre s, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Mocoa y Corpoamazonia, entidades a las que la parte accionante responsabiliza por la falla del servicio que fue l a causa del daño alegado, las que fueron debidamente notificadas mediante sus representantes legales, y compareci eron al proceso a través de sus mandatarios judiciales. Quienes demandan son los familiares de la señora María Cecilia Ordoñez de Gelpud (Q.E.P.D), víctima directa del fenómeno natural por el que se recurre por la vía judicial (Fs. 45 a 92 archivo 01).

En el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia se establece que el Estado tiene el deber de8

responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño , o perjuicio causado a la víctima que no tiene el debe r jurídico de soportar lo y, correlativamente, cuando ese daño es imputable jurídicamente a una autoridad pública.

En consecuencia, para establecer si proced e emitir condena por responsabilidad patrimonial en contra del Estado, es necesario analizar: 1) si existe un daño antijurídico y, 2) si jurídica y materialmente es posible imputarlo a la administración.

Acerca de l título de imputación de falla en el servicio, el H. Consejo de Estado1 ha indicado que aquel es el título jurídico de imputación por excelencia, dirigido a examinar la transgresión al contenido obligacional que pesa

Acerca de l título de imputación de falla en el servicio, el H. Consejo de Estado1 ha indicado que aquel es el título jurídico de imputación por excelencia, dirigido a examinar la transgresión al contenido obligacional que pesa sobre la entidad accionada en el caso concreto y frente a la materialización del daño imputado, así:

“(…) La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumpl imiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad pat rimonial de naturaleza extracontractual. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio qu e constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previs ibilidad y los medios de que disponía n las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce po r su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su re sponsabilidad. En aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la

medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su re sponsabilidad. En aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido

1 C.P. Myriam Gu errero De Escobar, sentencia de, Expedien te: 68001-23-15-0001998-00500-01(15752)9

obligacional que, en ab stracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u o bservancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro (…).”.

En torno a este análisis, también se ha decidido jurisprudencialmente, a partir del precepto constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia , en el cual se determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las pe rsonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que a la luz de la res ponsabilidad estatal prevista en el artículo 90 constitucional “(…) debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a l a administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su a ctuación o intervención acorde con las circunstancias tales como

lo que normalmente se le puede exigir a l a administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su a ctuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”2.

Lo anterior significa, que las obligaciones que están a cargo del Estado se deben dilucidar concretamente en relación con cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo3.

Por otra parte , es necesario r ecordar que cuando se demanda la reparación por daños antijurídicos , y se invoca como título de imputación la falla del servicio por omisión, según la jurispr udencia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación que no se acató, o se acató en fo rma tardía o insatisfactoria, atribuida a una entidad pública , y que con su eventual cumplimiento se habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado , ha determinado:

“En suma, son dos los ele mentos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer términ o, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o

administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer términ o, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o

2 Consejo de Est ado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril de 1998. Exp. 11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 También en este sentido: Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. También en Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauric io Fajardo Gómez, Sentencia del 23 de abril de 2008. Radicación: 760 01-23-31-000-199501815-01(16235).10

no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del event ual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del da ño, daño que, no obstante no derivars e ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4

Y, en una providencia reciente, explicó:

“La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsab ilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplim iento de un

una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsab ilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplim iento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deud or. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de maner a automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilid ad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera qu e la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o inco ndicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por par te del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de

competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular

4 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P. : Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434).11

interesado se abstiene de pedir la intervención”5.

Ahora, en cuanto a los requisitos para estructurar la falla en el servicio so

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