TA NAR - 2019 - 00190 (12442)-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019 - 00190 (12442)-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN DISCIPLINARIA/ debido proceso.
El estudio del proceso cuyas decisiones son objeto de demanda, permite a la Sala evidenciar que no hubo violación de los derechos del disciplinado, a la defensa y contradicción. El análisis que se realiza sobre el expediente disciplinario permite concluir que, la autoridad demandada no pretermitió etapa alguna, y preservó la garantía formal de respeto por las formas de la actuación disciplinaria, establecidas en la Ley 734 de 2002. Para arribar a esta conclusión, la Sala verificó que se cumplieron, en cada etapa del proceso disciplinario, las notificaciones que otorgarían la oportunidad de contradecir, lo que implica que no se encontró yerro alguno que evidencie que se vulneró el debido proceso del demandante en el decurso del proceso disciplinario.(…) Es decir, la Sala considera que, pese a la existencia de un cuadro de depresión y ansiedad, el demandante conocía de la gravedad de sus acciones y las consecuencias que las mismas implicaban, sobre todo por su condición policial, por lo cual no se puede evidenciar que exista una circunstancia que exculpe al demandante, pues su accionar debió ser uno que se armonice con la dignidad que merecía su investidura como servidor estatal de la institución en l a que desempeñaba su actividad. Se concluye, entonces, que en este asunto se reunieron todos los presupuestos que permite declarar la responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta que se imputó a quien hoy demanda, por lo cual, no resultan prósperos los argumentos del recurrente.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
argumentos del recurrente.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2019 - 00190 (12442) Erik Yesid Martínez Martínez y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso, contra la sentencia que el 17 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron el señor Erik Yesid Martínez Martínez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Los señores Erik Yesid Martínez Martínez , Ruth Edelmira Martínez López y Nolveiro Martínez Hernández, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 01297 del 29 de marzo de 2019 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario MEPAS 2018-80, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la
administrativos contenidos en la Resolución No. 01297 del 29 de marzo de 2019 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario MEPAS 2018-80, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto y por el Inspector Delegado Regional de Policía Número Cuatro, mediante los cuales se sancionó a l señor Martínez Martínez con destitución del servicio e inhabilidad, por el término de once (11) años.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene su reintegro a la institución, el cual se considerará sin solución de continuidad, y que se los indemnice por los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se demanda.2
Los hechos en los que se fundan tales pretensiones, se plasmaron así en el libelo inicial:
El se ñor Erik Yesid Martínez Martínez laboró en la entidad demandada desde el 14 de enero de 2013 hasta la fecha en que fue retirado del servicio . Tenía el grado de Patrullero y su última unidad fue el grupo de seguridad de la Metropolitana de Policía de San Juan de Pasto.
Además, se indicó que desde 2014, el señor Martínez Martínez estaba siendo tratado por una patología psiquiátrica, enfermedad que se conocía por sus compañeros y jefes inmediatos.
También se indicó , que el 29 de noviembre de 2018 el demandante fue notificado de la apertura del proceso disciplinario No. MEPAS 2018 -80, por hechos que ocurrieron
y jefes inmediatos.
También se indicó , que el 29 de noviembre de 2018 el demandante fue notificado de la apertura del proceso disciplinario No. MEPAS 2018 -80, por hechos que ocurrieron el 28 de noviembre de 2018, en el centro comercial Éxito de la ciudad de Pasto (N.).
Como consecuencia del trámite , el 17 de diciembre de 2018 se emitió fallo de primera instancia, mediante el cual se ordenó la destitución del señor Martínez Martínez del cargo que venía ejerci tando, y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por un término de once (11) años. La decisión se recurrida por quien ahora demanda, y se confirmó a través del fallo de segunda instancia de 20 de febrero de 2019, el cual se notificó al interesado el 11 de marzo de 2019.
Posteriormente, el 4 de abril de 2019, el demandante fue notificado del acto administrativo contenido en l a Resolución No. 01207 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria mencionada y se lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Según se plasmó en la demanda, los actos administrativos demandados son violatorios de las garantías del debido proceso y con ellos se desconoció el estado de salud mental del señor Martínez Martínez. Se adujo que se pretermitieron etapas del proceso sancionatorio , aprovechándose del estado de salud del actor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa
pretermitieron etapas del proceso sancionatorio , aprovechándose del estado de salud del actor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, con sentencia que se expidió el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
Tras abordar las normas y criterios que g uían el proceso disciplinario, caracterizando cada una de sus etapas, explicó el régimen de las faltas previstas en la3
legislación y los vicios que se pueden endilgar al trámite administrativo disciplinario.
Sobre el análisis de fondo del litigio planteado adujo que en el proceso disciplinario cumpli eron a cabalidad las reglas que lo rigen , y resaltó que la investigación se inició porque quien ahora demanda cometió un delito cuando, si pagar, se apoderó de u na prenda de vestir , en un establecimiento comercial.
Destacó, que en el proceso disciplinario se respetaron las reglas del debido proceso, además, se practicaron las pruebas necesarias para adoptar un fallo y la decisión se adoptó con fundamento en los medios de convicción que se allegaron al trámite.
Respecto de las etapas del proceso, decidió que todas se cumplieron y se informaron al demandante, sin embargo, él no compareció al trámite cuando se lo citó.
Aseguró, que el demandante “(…) por voluntad y decisión propia no ejerció en debida forma su d erecho a de defensa y contradicción, así como tampoco asignó o solicitó
él no compareció al trámite cuando se lo citó.
Aseguró, que el demandante “(…) por voluntad y decisión propia no ejerció en debida forma su d erecho a de defensa y contradicción, así como tampoco asignó o solicitó a un abogado de confianza para que lo representará dentro del proceso en mención (…)”.
También resaltó que , pese a que el demandante interpuso recurso de apelación argumentando que lo s hechos por los que se realizó la imputación no correspondían a la realidad, lo cierto es que no aportó elemento de prueba alguno que respaldara su tesis, por lo cual se confirmó la sanción impuesta. Al respecto, refirió:
“(…) en ningún momento dentro d e la etapa probatoria el señor ERIK YESID, presentó su inconformidad o manifestó que los hechos presentados dentro de la investigación no correspondían a la realidad a pesar de tener pleno conocimiento de los cargos que se le estaba endilgando, incluso dentro de la etapa probatorio por voluntad propia no aporto ni solicito ninguna prueba, donde se debía por ejemplo solicitar el análisis a las prendas de vestir alegado por su apoderado en segunda instancia, además como ya se señaló anteriormente, dentro de e sta investigación disciplinaria se surtió todas y cada una de las etapas respectivas, entre ellas la de rendir descargos por parte del investigado, que si bien no se presentaron por su parte, esto fue por causas ajenas a la entidad investigadora, ya que se había cumplido con la debida notificación al hoy demandante, y que por decisión propia no asistió a dicha diligencia (…)”.
Por otra parte, en lo relacionado con la situación de
investigadora, ya que se había cumplido con la debida notificación al hoy demandante, y que por decisión propia no asistió a dicha diligencia (…)”.
Por otra parte, en lo relacionado con la situación de salud del demandante, el señor juzgador de instancia explicó:4
“(…) dentro del concepto de violación de la demanda argumenta que dentro de dicho proceso disciplinario no se tuvo en cuenta la situación mental que estaba padeciendo su representado al momento de la ocurrencia de los hechos, ya que según él esta situación afectó su vol untad y no tenía conocimiento que su actuar recaía en una conducta delictiva y que sería acreedor de una sanción. En relación a lo anterior y conforme al material probatorio allegado a este Despacho, en ningún momento se alegó dicha situación dentro del pr oceso disciplinario, ni por parte del investigado cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse en la etapa probatoria y en la presentación del recurso de apelación, ni por parte de su abogado de confianza dentro de la etapa de alegatos de conclusión de segun da instancia máxime cuando dicho mandatario debía ejercer una defensa técnica adecuada que abarque todos los aspectos que en su parecer debieron tenerse en cuenta para emitir el fallo de fondo.
La falta de ejercicio del derecho de defe nsa y contradicción por parte del investigado, y la inadecuada representación por parte de su representante es la consecuencia absoluta de que no se haya tenido en cuenta su argumentos al momento de emitir los fallos en primera y segunda instancia, ya que si se hubiera alegad o el padecimiento de alguna enfermedad mental o psicológica por parte del investigado, la entidad estaba en el deber de
argumentos al momento de emitir los fallos en primera y segunda instancia, ya que si se hubiera alegad o el padecimiento de alguna enfermedad mental o psicológica por parte del investigado, la entidad estaba en el deber de estudiar dicha situación y determinar si se presentaba una inhabilidad sobreviniente y en consecuencia una causal de exclusión de responsabilidad dentro del proceso (…)”.
Finalmente, en lo relacionado con la defensa técnica del demandante durante el trámite sancionatorio, recordó que esta ausencia no vicia el procedimiento.
Encontró que la parte demandante no desvirtu ó la presunción de legalidad de los actos acusados y , por ende, negó las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso contra la sentencia que el 17 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para justificar su disenso, el recurrente manifestó que existe “(…) una indebida valoración probatoria (…) pues dentro del plenario está más que demostrado, que el día de los hechos, no existió quebrantamiento a la Disciplina Policial (…)”.5
Lo anterior, por cuanto, en sentir del recurrente, no se tomó en cuenta la grave enfermedad mental que padecía el demandante, que impedía que aquel trasgrediera la disciplina policial. Así, expuso que los hechos que originaron la investigación disciplinaria, no fueron voluntarios, al ser el demandante un paciente psiquiátrico.
demandante, que impedía que aquel trasgrediera la disciplina policial. Así, expuso que los hechos que originaron la investigación disciplinaria, no fueron voluntarios, al ser el demandante un paciente psiquiátrico.
Estas circunstancias, a juicio del recurrente, hacen que la infracción, d e existir, deba ser calificada como ausente de culpa. Además, indicó que la sanción es desproporcionada, ante las especiales circunstancias de salud que padece el demandante.
Insistió en la violación al debido proceso, esta vez, al omitir la etapa de desc argos. Además, señaló que el trámite disciplinario no atendió las circunstancias clínicas del demandante, caracterizadas por una enfermedad mental.
Por otra parte, cuestionó la condena en costas por cuanto, afirmó, se había concedido el amparo de pobreza.
Con argumentos como los que antes se plasmaron, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes que integran el presente litigio no se ma nifestaron, en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los ju zgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los ju zgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administra tivo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la6
sentencia que el 17 de noviembre de 2022 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido de l recurso, se debate en esta instancia si son legales los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 01297 de 29 de marzo de 2019 y los fallos de primera y segunda instancia que se emitieron en el proceso disciplinario MEPAS 2018-80, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto y por el Inspector Delegado Regional de Policía Número Cuatro, mediante los cuales se sancionó al señor Erik Yesid Martínez Martínez con destitución del servicio e inhabilidad por el término de once (11) años. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a
confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso , de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso según lo e stablecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
El acervo probatorio se conforma por el expediente disciplinario que aportó la parte demandante, del cual se resaltan los siguientes documentos:
Copia del extracto de hoja de vida del demandante (Fs. 25 a 26 y 358 a 425 archivo 02).
Copia de la Resolución No. 01297 de 29 de marzo de 2019 por medio del cual se ejecutó una sanción disciplinaria (Fs. 27 a 29 archivo 02).
Copia del informe de novedad de 29 de noviembre de 2018, en el cual se describe una posible acción criminal ejecutada por el demandante (F. 30 archivo 02).
Copias de algunas actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, tendientes a investigar la posible comisión del delito de hur to (Fs. 31 a 42 archivo 02 , archivos 010 a 023).
Copias de algunas de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de quien ahora demanda (Fs. 43 a 154 archivo 02).7
Copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso No. MEPAS 2018-80 (Fs. 155 a 246 archivo 02).
de quien ahora demanda (Fs. 43 a 154 archivo 02).7
Copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso No. MEPAS 2018-80 (Fs. 155 a 246 archivo 02).
Copias de algunas piezas de la historia clínica del señor Martínez Martínez (Fs. 247 a 258 archivo 02).
Copias de los documentos de identidad de los demandantes (Fs. 259 a 263 archivo 02).
Copia del expediente disciplinario que se adelantó en contra del actor (Fs. 426 a 680 archivo 02).
Para resolver se considera:
Los puntos de disenso sobre los que se sustenta el recurso, recaen, por una parte, en la adecuada tasación de la sanción derivada del cargo por el cual se endilgó la responsabilidad disciplinaria al demandante, pues el recurrente considera que se podía imponer una sanción menos lesiva, y por otr a, ante una eventual circunstancia que impediría efectuar un juicio de culpabilidad para endilgar el reproche disciplinario, como quiera que la actuación que se reprochó del demandante se justifica procesalmente en su estado de salud, afectado por una enfermedad mental.
En lo que respecta al control de legalidad de las actuaciones disciplinarias , el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio del control pleno e integral por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que, sin pretender convertirse en una tercera instancia, tiene la facultad, y al mismo tiempo el deber, de hacer un análisis del proceso disciplinario en su totalidad, es decir, entablar un estudio hermenéutico del
lo que implica que, sin pretender convertirse en una tercera instancia, tiene la facultad, y al mismo tiempo el deber, de hacer un análisis del proceso disciplinario en su totalidad, es decir, entablar un estudio hermenéutico del cumplimiento que va desde las garantías legales y constitucionales en el proceso, el análisis del acervo probatorio y la calificación de la conducta calificada, en relación con los cargos de nulidad que se formulan en la demanda, en estos términos1:
“(…) El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral , que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y q ue no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman
1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUR EN sentencia de fecha: once (11) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011)8
la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…) Esta postura judicial de control i ntegral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual
(…) Esta postura judicial de control i ntegral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso -administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superadaque otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso -administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso -administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo plen o que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución (…)
(…) En términos aún más contundentes, el Consejo de Estado afirmó en sentencia del 19 de mayo de 2011 que el juez contencioso admi nistrativo está en la obligación
de los derechos establecidos en la Constitución (…)
(…) En términos aún más contundentes, el Consejo de Estado afirmó en sentencia del 19 de mayo de 2011 que el juez contencioso admi nistrativo está en la obligación constitucional de confrontar los actos disciplinarios presentados a su conocimiento con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, y no únicamente con aquellas disposiciones legales expresamente invocada s en la demanda correspondiente: “en criterio de esta Sala no le asiste la razón al Tribunal que profirió el fallo apelado al afirmar que el control que efectúa esta Jurisdicción respecto de los actos administrativos, es únicamente de legalidad y no de constitucionalidad. Si bien es cierto que el análisis que se realiza en sede Contenciosa Administrativa incluye la confrontación entre el acto administrativo y la Ley, ello no obsta para que se examinen los actos demandados a la luz de la Constitución que, como ya se dijo, es norma de normas.”2
Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de mayo de 2011. R adicación No. 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05).
Actor: Remberto Enrique Corena Silva. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.9
Actor: Remberto Enrique Corena Silva. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.9
contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
(…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constitui r una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las dis posiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.
Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso -administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sug erir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la
aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sug erir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional - no son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas (…)” (Cursiva y negrilla fuera del texto original).
Siguiendo este panorama, la Sala Plena 3 del H. Consejo de Estado definió el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo, bajo los siguientes parámetros:
“(…) 1) La competencia del juez adminis trativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La exist encia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001 -0325-000-2011-00316-00(SU).10
demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El
25-000-2011-00316-00(SU).10
demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”
Y en otra de sus providencias, aplicando el control integral sobre los actos sancionatorios disciplinarios, concluyó4:
“(…) El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo c ontencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente:
- Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras c onexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
- Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valora ción de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) s e debe comprobar si el
análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) s e debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
- Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
- Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley.
- Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado”.
4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Providencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 1100103-25-000-2010-00290-00(2388-10)11
Con el objeto de abordar el análisis integral en este asunto es preciso referenciar, en primera medida, que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece, que: “No se podrá proferir fallo sancionatori o sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. De ello se desprende que , tras realizar un análisis valorativo de l acervo probatorio, no se deben presentar dudas acerca de la existencia de la falta , ni de
existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. De ello se desprende que , tras realizar un análisis valorativo de l acervo probatorio, no se deben presentar dudas acerca de la existencia de la falta , ni de la responsabilidad de l implicado en su comisión, sino que conduzca al juzgador, en grado de certeza, a establecer el fundamento del reproche.
Respecto de la responsabilidad de los servidores públicos, el artículo 6 de la Constitución Política establece, que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Así las cosas, la Sala examinará la
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