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TA NAR - 2019 - 00207 (11337)-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00207 (11337)-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ DEPENDENCIA ECONÓMICA

La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social que creó el legislador con el fin de garantizar que la familia de un afiliado que fallece no quede desprotegida económicamente, sobre todo, cuando ella constituye el único ingreso de sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los principios de solidaridad y universalidad que, de manera general, rigen el sistema de seguridad social. (…) d e conformidad con las normas objeto de análisis, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “(…) los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante (…)”. (…) En estos términos, es claro que la dependencia económica no se puede asumir desde la óptica de la carencia total de recursos, sino desde la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es preciso relevar, que ese concepto se debe analizar en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seg uridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (…) A la parte actora le correspondía demostrar, no solo las condiciones físicas de l os demandantes (edad y afectaciones físicas) y la existencia de un desmejoramiento de los ingresos familiares (como consecuencia del deceso), sino también identificar que con los ingresos mensuales del señor Segundo Heliodoro Gamboa Sedano, es decir con la suma que percibe por concepto de su asignación de retiro (en el 2021) (F. 8 archivo 014), no es posible que logren “autoproporcionarse o mantener su subsistencia”.

Gamboa Sedano, es decir con la suma que percibe por concepto de su asignación de retiro (en el 2021) (F. 8 archivo 014), no es posible que logren “autoproporcionarse o mantener su subsistencia”. Este escenario no fue objeto de demostración, puesto que si bien con las pruebas que se aportaron al trámite se permitió conocer de las condiciones de salud, la edad y algunas cargas económicas de los demandantes, lo cierto es que no se evidenció que a partir del deceso del causante, los ingresos familiares disminuyeran de tal forma que no fuera posible que quienes demandan pudieran solucionar su subsistencia, además que, como antes se advirtió, existen otros hijos que deben velar por la condición de sus progenitores. (…) Para la Sala, si bien la señora María Nubia Ramírez no cuenta con ingresos, lo cierto es que, en su condición de esposa del señor Segundo Heliodoro Gamboa Sedano (F. 69 archivo 002) le asiste el derecho a beneficiarse de sus ingresos, en razón de las cargas propias del matrimonio, sin que ello represente una discriminación por razón de género, pues este razonamiento no puede ser pretexto para obviar los requisitos normativamente establecidos para acceder al derecho pensional que se persigue con la demanda. Entonces, considera la Sala que está claro que, con las pruebas recaudadas en el decurso procesal, no se demostró que los demandantes dependieran de los ingresos de su hijo fallecido. Significa lo anterior que, en aplicación de la jurisprudencia objeto de análisis y de las normas antes mencionadas, los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

que, en aplicación de la jurisprudencia objeto de análisis y de las normas antes mencionadas, los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2019 - 00207 (11337) Segundo Heliodoro Gamboa Sedano y María Nubia Ramírez Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 7 de marzo de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoaran los señores Segundo Heliodoro Gamboa Sedano y María Nubia Ramírez contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores Segundo Heliodoro Gamboa Sedano y María Nubia Ramírez , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S - 2017034487/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2017 y 01169 del

un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S - 2017034487/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2017 y 01169 del 21 de julio de 2014 , por medio de los cuales la entidad demandada n egó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman, como consecuencia de la muerte de su hijo, el señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, sol icitaron se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a favor de los señores Segundo Heliodoro Gamboa Sedano y María Nubia Ramírez , por su condición de progenitores del causante. Adicionalmente, que se condene a la p arte accionada al pago de las mesadas pensionales en forma vitalicia para la parte actora,2

incluyendo el valor de los incrementos que se hubieren decretado, debidamente indexados.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

El señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez (q.e.p.d.), prestó sus servicios en la Policía Nacional, como patrullero, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 26 de febrero de 2014 cuando murió mientras se encontraba en servicio activo, suceso que se ca lificó como muerte “en simple actividad”.

Según se expresó en el escrito de demanda, a la fecha de su retiro por defunción , el señor Gamboa Ramírez se

servicio activo, suceso que se ca lificó como muerte “en simple actividad”.

Según se expresó en el escrito de demanda, a la fecha de su retiro por defunción , el señor Gamboa Ramírez se desempeñaba como Patrullero.

De igual manera, se indicó que en el momento de su fallecimiento el señor Gamboa Ramírez era soltero y no tenía hijos, además, ayudaba a la manutención se sus padres, hoy demandantes, pues ellos dependían de sus ingresos.

Sin embargo, se hizo conocer que el demandante Segundo Heliodoro Gamboa Sedano está pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 19 de mayo de 2004, en el grado de agente.

Por otra parte, se aludió a que los demandantes son personas de la tercera edad, enfermas y con incapacidades médicas que les dificultan trabajar, por lo cual se vieron afectados económicamente con la muerte de su hijo.

Quienes ahora demandan presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual se le negó por la entidad demandada a través de los actos administrativos objeto de reproche.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 7 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

Tras revisar l as normas y pronunciam ientos jurisprudenciales que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que los

las pretensiones de la demanda.

Tras revisar l as normas y pronunciam ientos jurisprudenciales que, consideró, se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, pues, ni durante el p roceso administrativo, ni en la etapa judicial, demostraron la dependencia económica respecto de su hijo.3

Para el efecto, aclaró que la discusión que se plantea no gira en torno a las normas aplicables, pues lo cierto es que, indistintamente del régimen n ormativo, era necesari o demostrar la dependencia económica entre quienes demandan y el causante de la prestación que se persigue.

Manifestó, que en el expediente no se acreditó este requisito, no obstante, aclaró que, si bien se demostraron situaciones de vida como los problemas de salud de los demandantes o sus circunstancias económicas, lo cierto es que ello no es suficiente para que adquieran el derecho a percibir la prestación p or la que accionan judicialmente. También se resaltó que el señor Segundo Heliodoro Gamboa Sedano es beneficiario de una asignación pensional.

En relación con las declaraciones extrajuicio que se aportaron con la demanda, adujo:

“(…) Obran en el expediente 3 declaraciones extraprocesales suscritas por los señores LUIS ALBERTO PACHÓN ARÉVALO, SALOMÓN RAMÍREZ MONTERO y JOSE EDUARDO LADINO EPIA, quienes al un ísono manifiestan que el Patrullero GAMBOA RAMIREZ les consignaba dineros

PACHÓN ARÉVALO, SALOMÓN RAMÍREZ MONTERO y JOSE EDUARDO LADINO EPIA, quienes al un ísono manifiestan que el Patrullero GAMBOA RAMIREZ les consignaba dineros mensualmente a sus padres. Sin embargo existen varias circunstancias que impiden darle crédito a las mencionadas declaraciones, pues si se las observa con deten imiento, se advierte que las 3 declaraciones (Fls.71 – 76, Documento electrónico No 02), tienen exactamente el mismo contenido, sin que se haya alterado una sola frase, lo que permite al Despacho inferir que las referidas declaraciones responden a un forma to facilitado a los deponentes, en el cual únicamente consignaron su firma. De otro lado las declaraciones no fueron rendidas ante notario, como lo manifiesta la demanda, sino que los deponentes se presentaron a una diligencia de presentación y reconocimiento ante el Notario 56 de Bogotá

De otro lado, pese a que se citó a los 3 deponentes a ratificar sus declaraciones en la audiencia de pruebas, únicamente compareció el señor LUIS ALBERTO PACHÓN AR ÉVALO, mientras que se desistió de los testimonios de los s eñores SALOMÓN RAMÍREZ MONTERO y JOSE EDUARDO LADINO EPIA, reduciendo ostensiblemente el acervo probatorio (…)”.

Adicionalmente, se consideró que la prueba testimonial no es suficiente para acred itar la dependencia económica, por lo cual entendió, que no se configuran los requisitos para acceder a la prestación requerida.

Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia negó las pretensiones del libelo inicial y

por lo cual entendió, que no se configuran los requisitos para acceder a la prestación requerida.

Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia negó las pretensiones del libelo inicial y condenó en costas a la parte vencida.4

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Para sustentar su disenso, relevó que antes de ingresar a la institución policial, el señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez era menor de edad, por lo cual, solo a partir de su ingreso pudo apoyar económicamente a sus padres, sin que se pueda predicar que previo a ese hecho hubiera tenido la posibilidad de aportar económicamente a la familia.

También indicó que, aunque el señor Gamboa Ramírez no podía remitir constantemente el dinero a sus padres, por las circunstancias de su vida militar , lo hacía en diferentes intervalos de tiempo. Resaltó que, s egún las pruebas que se hallan en el expediente , en especial las testimoniales, se acreditó que los padres dependían de los ingresos del señor Gamboa Ramírez, inclusive, que ellos se endeudaron para afrontar los gastos que conllevó su muerte.

Tras hacer un a mplio recuento de gastos en la institución policial, afirmó que los padres asumieron los pagos por concepto de estudios del señor Gamboa Ramírez, quien luego ayudó al hogar. Indicó que, como la dependencia no es absoluta, pese a los ingresos de los demandantes, eran dependientes del decujus, pues , sus ingresos no son

pagos por concepto de estudios del señor Gamboa Ramírez, quien luego ayudó al hogar. Indicó que, como la dependencia no es absoluta, pese a los ingresos de los demandantes, eran dependientes del decujus, pues , sus ingresos no son suficientes para afrontar la vida cotidiana.

Por otra parte, tras un extenso análisis jurisprudencial, afirmó que con las pruebas se acreditó la situación de dependencia entre quienes demandan y lo que percibía el señor Gamboa Ramírez.

En cuanto a las pruebas , indicó que no se valoraron adecuadamente, dejando de lado importantes medios documentales que daban cuenta de las situaciones de vida de los demandantes que debieron ser valoradas. De esta manera, cuestionó el tratamiento dado por el juzgador de instancia, ya que, en su concepto algunos medios de prueba fueron declarados nulos.

En otro escenario de an álisis, indicó que los demandantes tienen una situación de vulnerabilidad e n virtud de sus condiciones de salud, su avanzada edad y su economía, cuestiones que debieron ser objeto de análisis ya que, considera el recurrente, constituyen un insumo indispensable para analizar el caso.

Aclaró que, si bien el padre del señor Gamboa Ramírez posee una pensión, su madre no, por lo cual la negativa respecto de las pretensiones de la demanda constituye una discriminación contra la mujer.5

Reiteró, que las pruebas aportadas permiten conocer las circunstancias de vida de los demandantes, las cuales, según el recurrente, configuran un test de procedencia.

Finalmente, reprochó que se emitiera cond ena en costas, pues, considera que no se presentaron actuaciones

las circunstancias de vida de los demandantes, las cuales, según el recurrente, configuran un test de procedencia.

Finalmente, reprochó que se emitiera cond ena en costas, pues, considera que no se presentaron actuaciones que lo justifiquen.

Solicitó se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión, en esta instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados a dministrativos de esta jurisdicción territ orial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de lo s artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que se interpuso en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instan cia si son legales los actos administrativos contenidos en los oficios No. S-2017034487/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2017 y 01169 del 21 de julio de 2014 , por medio de los cuales el Ministerio

administrativos contenidos en los oficios No. S-2017034487/ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de julio de 2017 y 01169 del 21 de julio de 2014 , por medio de los cuales el Ministerio de Defensa – Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman los señores Segundo Heliodoro Gamboa Sedano y María Nubia Ramírez , como6

consecuencia de la muerte de su hijo, el señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez (q.e.p.d.). Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recu rrida se debe confirmar, modificar o revocar.

El litigio se centra en decidir sobre la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, a través de los cuales se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el patrullero de la Policía Nacional, señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez (q.e.p.d.).

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es mene ster desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código Genera l del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estad o mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

Para resolver se considera,

De conformidad con los hechos que se consignaron en la

por el H. Consejo de Estad o mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

Para resolver se considera,

De conformidad con los hechos que se consignaron en la demanda, la manifestación que respecto de estos realizó la parte demandada en su contestación, el acervo probatorio que hace parte del expe diente y los diferentes alegatos de las partes, resulta claro para la Sala que:

A través de reclamación administrativa, la parte demandante solicitó se reconozca y pague a su favor una pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez (Fs. 53 a 56 archivo 002).

Mediante Resolución No. 01169 del 21 de julio de 2014, la entidad demandada negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al derecho que se reclama, porque no se cumplen los requisitos para ello (Fs. 57 a 60 archivo 002).

Se acreditó debidamente el parentesco entre los demandantes y el señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez , pues se allegaron copias de los registros civiles de nacimiento y defunción del señor Gamboa Ramírez , en los cuales se advierte que quienes ahora demandan son sus progenitores. Del mismo modo se aportaron los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes (Fs. 61 a 70 archivo 002).

Como medios de prueba documentales, se aportaron i) las declaraciones extra -proceso de los señores Luis Alberto Pachón Arévalo, Salomón Ramírez Montero y José Eduardo7

archivo 002).

Como medios de prueba documentales, se aportaron i) las declaraciones extra -proceso de los señores Luis Alberto Pachón Arévalo, Salomón Ramírez Montero y José Eduardo7

Ladino Epia (Fs. 71 a 76 archivo 002), y ii) copia s de algunos documentos relacionados con la atención médica que reciben los demandantes (Fs. 77 a 104 archivo 002).

Según se desprende de l contenido de la Resolución No. 01169 del 21 de julio de 2014 , el señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez hizo parte de la Policía Nacional entre el 1 de diciembre de 2012 y el 26 de febrero de 2014 , cuando murió mientras se encontraba en servicio activo en “simple actividad”, lo cual significa que prestó sus servicios por un término de tres (3) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, incluyendo el término que sirvió como auxiliar de policía y alumno.

No obstante , difieren las partes acerca del derecho que alude tener la parte actora, que consiste en que se le reconozca una pensión de sobreviviente y se paguen las mesadas pensionales, incluyendo el valor de los incrementos que se hubieran decretado, por su condición de padres del señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez.

La pensión de sobrevi vientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social que creó el legislador con el fin de garantizar que la familia de un afiliado que fallece no quede desprotegida económicamente, sobre todo, cuando ella constituye el único ingreso d e sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los

legislador con el fin de garantizar que la familia de un afiliado que fallece no quede desprotegida económicamente, sobre todo, cuando ella constituye el único ingreso d e sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los principios de solidaridad y universalidad que, de manera general, rigen el sistema de seguridad social.

En el caso concreto cabe advertir que el afiliado cuyo deceso ocurrió, prestó sus servicios a la Policía Nacional como Patrullero, razón por la cual estaba sujeto al régimen prestacional que rige para las fuerzas militares.

Del mismo modo, se encuentra probado que el Patrullero Gamboa Ramírez de la Policía Nacional falleció el 26 de febrero de 2014, en actos que fueron catalogados en simple actividad, es decir, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que entraron a reg ir el 31 de diciembre de 2004.

Sobre la prestación que pretenden quienes demandan, el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, determina:

“ARTICULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del pre sente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en l os artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del8

fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una

artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del8

fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la P olicía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente a l cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARAGRAFO 1. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio ac tivo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado a l escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de l a asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro d el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será l iquidada en un porcentaje

retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro d el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será l iquidada en un porcentaje equivalente al c uarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARAGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”.

Y, respecto del orden de los beneficiarios y sus requisitos, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, define:

“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Ofi ciales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio ac tivo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

(…).9

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, l a prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante (…)”.

A la luz de este contexto, de conformidad con las normas objeto de análisis, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “(…) los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante (…)”.

A la luz de este contexto, de conformidad con las normas objeto de análisis, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “(…) los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante (…)”.

En este asunto se acreditó que los demandantes son padres del señor Oscar Osneider Gamboa Ramírez. Además, no se probó que existan un a cónyuge o compañera permanente supérstite, hijos, o personas con mejor derecho que quienes acuden a la jurisdicción.

En relación con el requisito de dependencia económica, el H. Cons ejo de Estado la definió “(…) como aq uella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o ampar ado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna (…)”.

Al respecto, la H . Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, ha establecido:

“Si bien la pensión de sobrevivientes represen ta para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salva guardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la mue rte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación

citado derecho prestacional a partir de la mue rte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres a l ingreso que les brindaba el hijo falleci do para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a s u favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficient es económicamente, pues en esa hipótesis d esaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.

En el mismo sentido, en sentencia C-066 de 2016, la H. Corte Constitucional señaló como características de la10

dependencia mencionada, las siguientes:

“(…) i) la falta de condiciones ma teriales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (…)”.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no se puede asumir desde la óptica de la carencia total de recursos , sino desde la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es preciso relevar, que ese concepto se debe analizar en armonía con

económica no se puede asumir desde la óptica de la carencia total de recursos , sino desde la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es preciso relevar, que ese concepto se debe analizar en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Sobre este punto, en la sentencia recurrida se entendió que no está demostrado el requisito, porque se consideró que i) existen otros hijos que pueden ayudar a los demandantes a solucionar sus necesidades y, ii) que el señor Segundo Heliodoro Gamboa Sedano tiene otra prestación de similar naturaleza.

En relación con este aspecto es preciso mencionar, en primer lugar, que la propia actividad profes ional del causante, es decir ser miembro de la fuerza pública le imponía la carga de vivir en el lugar en donde lo requiriera la entidad demandada, es decir, no necesariamente en el mismo sitio que sus progenitore s, por ello, considera la Sala que esta circunstancia no se puede constituir siquiera en un indicio de ausencia de la dependencia económica a la que se alude por la norma objeto de análisis.

Sin embargo, considera la Sala que, respecto del punto objeto de análi sis en esta instancia, es necesario determinar si los demandantes dependían económicamente del causante, es decir, que a partir de sus ingreso s se hubieran resuelto sus circunstancias mínimas de vida, lo que determinaría que la ausencia de ellos signifique una ruptura de las condiciones mínimas , que l es impid iera

causante, es decir, que a partir de sus ingreso s se hubieran resuelto sus circunstancias mínimas de vida, lo que determinaría que la ausencia de ellos signifique una ruptura de las condiciones mínimas , que l es impid iera “auto-proporcionarse o mantener su subsistencia”.

Para resolver este interrogante, la Sala analizará los medios de prueba que reposan en el expediente, en especial, aquellos que dan cuenta de las condiciones y circunstancias de la vida familiar.11

En primer término, sobre las declaraciones extraproceso de los señores Luis Alberto Pachón Arévalo, Salomón Ramírez Montero y José Eduardo Ladino Epia (Fs. 71 a 76 archivo 002), considera la Sala que, tal y como lo señaló el juzgador de instancia, los documentos no se pueden admitir como un medio pleno de prueba testimonial, pues se rindieron por fuera del proceso (regulado por los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso), en este caso en form

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