TA NAR - 2019 - 00238 (13507)-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019 - 00238 (13507)-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA/ origen de los recursos
La normatividad transcrita permite establecer con precisión, que la vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se cancela con recursos del situado fiscal, no implica trocar la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho a acceder a la pensión gracia que solicita, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriales.
(…) Refuerza la anterior conclusión, lo dispuesto en la sentencia SU-014 de 2020, en la que se indicó que, el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Puesto que, “a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados com o de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas ”. A su vez, “los entes territoriales son los “titulares directos” o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política”. También se estableció que, los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales “por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
Bajo tales consideraciones, queda desvirtuado el argumento expuesto por la entidad demandada,
argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
Bajo tales consideraciones, queda desvirtuado el argumento expuesto por la entidad demandada, hoy recurrente, refe rente a que se estaban computando periodos como docente nacional, pues como ya se indicó, atendiendo la plaza en la que fue nombrado el docente, esta es de carácter municipal.
(…) Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio, las normas que se deben aplicar al caso y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, es imprescindible confirmar el fallo objeto del recurso en lo relacionado con la configuración del derecho por el que se reclamó.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2019 - 00238 (13507) Manuel Florencio Insuasty Portillo Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social – UGPP Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Desata la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 23 de mayo de 2023 profirió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad restablecimiento del derecho que incoara el señor Manuel Florencio Insuasty Portillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Pasto, en el proceso de nulidad restablecimiento del derecho que incoara el señor Manuel Florencio Insuasty Portillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
ANTECEDENTES
El señor Manuel Florencio Insuasty Portillo , con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 026260 de 2 de septiembre de 2019 y RDP 031958 de 25 de octubre de 2019 , a través de l as cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia que requiere, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.
A título de resta blecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar, a favor de l señor Manuel Florencio Insuasty Portillo , una pensión gracia de jubilación, con los respectivos reajustes, y beneficios a los que hubiera lugar.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De acuerdo con el contenido de la demanda, a través del Decreto No. 042 de 27 de agosto de 1980, el municipio de Yacuanquer (N) , vinculó en propiedad al demandante al servicio docente , posteriormente, mediante contratos de
De acuerdo con el contenido de la demanda, a través del Decreto No. 042 de 27 de agosto de 1980, el municipio de Yacuanquer (N) , vinculó en propiedad al demandante al servicio docente , posteriormente, mediante contratos de prestación de servicios laboro desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002 y finalmente, mediante Decreto No. 1443 de 31 de diciembre de 2003, el docente laboró hasta el 13 de mayo de 2019 con vinculación en propiedad en el territorio municipal.
Además, se expuso que el señor Manuel Florencio Insuasty Portillo nació el 24 de octubre de 1959. Alcanzó su status pensional en 2012, cuando completó veinte (20) años de trabajo.
El 29 de mayo de 2019, el demandant e solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, a través de l os actos demandados, la entidad accionada negó lo solicitado, con la indicación de que el peticionario tenía vinculación de carácter nacional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 10 de julio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco accedió a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su decisión, tras analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, la señora juzgadora de instancia destacó que el demandante cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita , como son , haber
fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, la señora juzgadora de instancia destacó que el demandante cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita , como son , haber prestado servicios como docente territorial por más de veinte (20) años hasta el 29 de mayo de 2019, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de agosto de 1980), contar con cincuenta (50) años de edad (24 de octubre de 2009), y haber alcanzado veinte (20) años de servicio (10 de agosto de 2013) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
Además, que la entidad demandada no alegó , ni mucho menos acreditó que el docente hubiera incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profes ional en la actividad docente , ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada . C oncluyó, que el actor adquirió su estatus pensional el 10 de agosto de 2013, cuando ya había cumplido cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicios.3
Finalmente, en relación con e l restablecimiento del derecho, ordenó que la UGPP reconozca, liquide y pague a l señor Manuel Florencio Insuasty Portillo , una pensión gracia, aplicando el setenta y cinco por ciento ( 75%) del ingreso base de liquidación (IBL) que se conforma con todos los factores salariales que devengó el año anterior a la adquisición del estatus pensional, lo que acaeció el 10 de agosto de 2013, conforme lo regulado en la Ley 114 de 1913.
los factores salariales que devengó el año anterior a la adquisición del estatus pensional, lo que acaeció el 10 de agosto de 2013, conforme lo regulado en la Ley 114 de 1913.
Por las razones mencionadas, declaró la nulidad que se solicitó y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
El recurrente centró su inconformidad en que el acto demandado se expidió teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable a la pensión gracia. Además, resaltó que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación requerida, por que la suma de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia no alcanzan para otorgarle ese status.
Consideró el recurrente:
“(…) Si bien es cierto obra en el expediente el Certificado de información laboral de fecha 13 de mayo del 2019, el cual indica que el señor MANUEL FLORENCIO INSUASTY PORTILLO prestó sus servicios como docente en el Departamento, desde el 14 de enero de 2004 al 13 de mayo del 2019, sin indicar el tipo de vinculación. De conformidad con lo anterior es de manifestar que el certificado de información laboral de fecha 13 de mayo del 2019, allegado
Departamento, desde el 14 de enero de 2004 al 13 de mayo del 2019, sin indicar el tipo de vinculación. De conformidad con lo anterior es de manifestar que el certificado de información laboral de fecha 13 de mayo del 2019, allegado al expediente no se evidencia el tipo de vinculación, si fue Nacionalizado, Departamental, Distrital o Municipal, para poder determinar con certeza que si cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
Además, en el expediente administrativo no se encontró ORIGINAL ni COPIA AUTÉNTICA de todos los actos administrativos de nombramiento para los tiempos de servicio de la Docente documentos sine cuanon para el reconocimiento de la prestación, a fin de corroborar el tipo de vinculación, y la procedencia de los recu rsos por medio de4
los cuales se ejecutó el pago del cargo de la demandante, por lo tanto, esta entidad no encuentra viable acceder a las pretensiones de la demanda.
(…).
Es por ello que por parte de la entidad existe inconformidad dado que la actora en ese orden de ideas, no cumple con los requisitos que la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que tenga 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada y que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que, no logró acreditar el cumplimiento de 20 años de tiempos de servicio en la docencia departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada.”.
Por otra parte, indicó que la co ndena en costas no procede, porque no se causaron.
años de tiempos de servicio en la docencia departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada.”.
Por otra parte, indicó que la co ndena en costas no procede, porque no se causaron.
Por razones como las anteriores solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con l os artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte accionada, en relación con la5
sentencia que emitió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 026260 de 2 de septiembre de 2019 y RDP 031958 de 25 de octubre de 2019, a través de los cuales
nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 026260 de 2 de septiembre de 2019 y RDP 031958 de 25 de octubre de 2019, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación, al docente Manuel Florencio Insuasty Portillo, y se resolvió en forma nega tiva un recurso de apelación. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones d e la demanda, se apeló por la parte acciona da, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial, y fueron notificadas en legal forma.
Por su parte, el señor apoderad o de la entidad demandada, estimó que el accionante no posee el derecho para per cibir la pensión gracia que depreca, pues no acreditó los requisitos establecidos para tal fin. Señaló, que no existe certeza respecto del tiempo de servicios y de los factores salariales que presuntamente se percibieron, pues no se acreditó esa situación a través de los documentos idóneos para demostrar su derecho. También
que no existe certeza respecto del tiempo de servicios y de los factores salariales que presuntamente se percibieron, pues no se acreditó esa situación a través de los documentos idóneos para demostrar su derecho. También afirmó que el demandante fue remunerado con recursos de la Nación, circunstancia que impide que se consolide su derecho a percibir una pensión gracia.
Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En procura de adoptar la decisión que corresponde, en primer término es preciso analizar si el señor Manuel Florencio Insuasty Portillo cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, sobre todo el de haber laborado por lo menos durante veinte (20) años como docente6
departamental, municipal, distrital o nacionalizado, para lo cual se realizará el estudio que corresponde:
Con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Florencio Insuasty Portillo se constata, que nació el 24 de octubre de 1959 y cumplió cincuenta (50) años el 24 de octubre de 20 09 (archivo digital 02 Fs. 37).
De conformidad con las certificaciones que emitió la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, la constancia de la Secretaría General del Municipio de Yacuanquer (N.) y los actos administrativos relacionados con la situación docente del accionante, se verifica lo siguiente:
Secretaría de Educación Municipal de Ipiales, la constancia de la Secretaría General del Municipio de Yacuanquer (N.) y los actos administrativos relacionados con la situación docente del accionante, se verifica lo siguiente:
El señor Manuel Florencio Insuasty Portillo, se vinculó al servicio del magisterio como docente mediante Decreto No. 042 de 27 de agosto de 1980, proferido por el alcalde de Yacuanquer (N .). Fue nombrado como profesor de la Escuela de la Sección San Felipe de dicha localidad, desde el 31 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980. Esto es, por cuatro (4) meses (archivo digital 01 Fs. 41 a 44).
En seguida, el accionante prestó sus servicios como docente municipal en el nivel básic o primario, bajo vinculación de órdenes de prestación de servicios en forma continua en el Centro Educativo San Felipe en el Municipio de Yacuanquer (N.) a partir del 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002 y su salario se pag ó con ingresos corrientes de la nación ahora sistema general de participaciones. Esto es, por doce (12) años y diez (10) meses (archivo digital 20 F. 2).
Mediante Decreto 1443 de 31 de diciembre de 2003, el actor fue nombrado como docente del nivel básica primaria con vinculación en provisionalidad como Municipal en forma continua en el Centro Educativo San Felipe del Municipio de Yacuanquer (N.) en jornada completa entre el 14 de enero de 2004 al 15 de septiembre de 2005. Esto es, por un (1) año y
con vinculación en provisionalidad como Municipal en forma continua en el Centro Educativo San Felipe del Municipio de Yacuanquer (N.) en jornada completa entre el 14 de enero de 2004 al 15 de septiembre de 2005. Esto es, por un (1) año y ocho (8) meses (archivo digital 22 F. 60).
Finalmente, laboró como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Municipal La Victori a del Corregimiento La Victoria y la IE del Sur en el Municipio de Ipiales (N .), primero nombrado en per íodo de prueba desde el 5 de octubre de 2005 hasta 14 de agosto de 2006 y luego en propiedad , a partir del 15 de agosto de 2006 , mediante Decreto No. 11 64 de la Gobernación de Nariño , hasta el 29 de mayo de 2019 . Esto es, por trece (13) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días (archivo digital 22 F. 46).7
Para un total de veintisiete coma sesenta y dos años (27,62) años de servicio.
Entre los doc umentos que allegó el accionante y que hacen parte de su expediente administrativo, se encuentra certificación de la Secretaría de Hacienda y certificado de antecedentes disciplinarios que expidiera la Procuraduría General de la Nación según el cual no se registra sanción, o proceso disciplinario alguno en su contra (archivo digital 02 F. 58 expediente digital - Demanda).
Para resolver se considera,
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especi al creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales
Para resolver se considera,
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especi al creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir 50 años, hubieran servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años.
Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de dici embre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondientes, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
En relación con estos requisit os, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:
“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (…).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.8
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.8
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Adm inistrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:
“De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 2 0 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica a lrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento d e la pensión gracia,
que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento d e la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generab an se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. (…)”.
En principio, ese derecho se reconoció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
A través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un pro ceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de9
Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un pro ceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de9
1980. En desarrollo de este, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,
numeral 2, literal A, dispuso:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión d e gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ." (Resaltado fuera de texto).
El artículo 1 ibidem, señaló:
“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha , de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por
por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha , de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado1, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente de be cumplir to dos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden ac ceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
1 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso No. S -699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.10
De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:
“Artículo 2º .- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir
tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.”.
En asuntos similares al qu e se dirime, la H. Alta Corporación decidió2:
“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.
En efecto, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho
vinculación de carácter territorial.
En efecto, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)” , de donde se
2 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07030-01(2093-08) Sentencia de 18 de febrero de 2010.
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11
derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes ; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la
los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos d iscontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectati va respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial , como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3 de donde resulta so breviniente la prohibición de percibir otra pensión o rec
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