TA NAR - 2019 – 00240 (10042)-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019 – 00240 (10042)-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2019 – 00240 (10042) William Darío Valencia Tupaz Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
ANTECEDENTES
El señor William Darío Valencia Tupaz, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en procura de que se declare la nulidad de la Resolución No. 81 de enero 18 de 2019, a través del cual se derogó su nombramiento en período de prueba , como Profesional Universitario, Có digo 2040, grado 05 con sede en Mocoa.
A título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene emitir el nombramiento de quien demanda, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con sede en Mocoa, o en un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel para cuyo desempeño se le nombró, que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el término de la desvinculación , y se cancelen los aportes a seguridad social integral que se dejaron de efectuar en este lapso.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones s e plasmaron así, en el libelo inicial:
término de la desvinculación , y se cancelen los aportes a seguridad social integral que se dejaron de efectuar en este lapso.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones s e plasmaron así, en el libelo inicial:
“1. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, por medio de resolución No. 20182230070295 del 13 de julio de 2018 conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante correspondiente al empleo identificado con el código OPEC No.127, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 5 del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Convocatoria No. 337 de 2016-IGAC.2
2. En virtud de la lista de elegibles surgida como resultado del proceso de selección mencionado en el numeral que antecede, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC expide la Resolu ción No. 1266 del 09 de agosto de 2018, modificada por la Resolución No. 1642 del 18 de octubre de 2018, mediante la cual nombra en periodo de prueba a mi Poderdante, en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 5 de la Dirección Territorial Nariño, Unidad Operativa de Catastro de Mocoa. El acto administrativo de nombramiento es notificado electrónicamente a mi Representado el día 13 de agosto de 2018.
3. Dentro del trámite de notificación de la Resolución de nombramiento No. 1266 del 9 de agosto de 2018, surtido el 13 de agosto de 2018 a través de correo electrónico, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC por intermedio de
de nombramiento No. 1266 del 9 de agosto de 2018, surtido el 13 de agosto de 2018 a través de correo electrónico, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, le informa al Ingeniero William Darío Valencia Tupaz, que la posesión en el cargo para el que fue nombrado debía nacerse en los días 1y el 8 de octubre de 2018.
4. El 21 de agosto de 2018, previo al cumplimiento máximo del término legal permitido y en cumplimiento de las directrices señaladas, mi representado manifestó formalmente la aceptación del nombramiento provisional que el 1GAC le hizo para desempeñar el empleo de Profesional Universitario, Código 2044 Grado 5 del IGAC con OPEC 127.
5. Con posterioridad y antes de culminarse el plazo fijado por el IGAC para posesionarse (entre el 1 y el 8 de octubre de 2018), mi Patrocinado mediante oficio calendado 1 de octubre de 2018, solicita a la ahora demandada, una prórroga de 90 días hábiles adicionales para tomar posesión del cargo en el que fue nombrado, justificando su petición en el hecho de que su lugar de residencia se encontraba en un sitio distinto a donde iba a ejecutar sus funciones.
6. El día 22 de enero de 2019, cuando mi Poderdante acude al 1GAC, a efectos de indagar sobre la fecha de su posesión y hacerla efectiva, se lo sorprende notificándole por correo electrónico el contenido de la Resolución No. 81 del 18 de enero de 2019, por medio de la cual la Directora
posesión y hacerla efectiva, se lo sorprende notificándole por correo electrónico el contenido de la Resolución No. 81 del 18 de enero de 2019, por medio de la cual la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, EVAMARIA URIBE TOBON, deroga la resolución de nombramiento de mi Prohijado.
7. La derogatoria del acto administrativo de nombramiento de mi Representado, se la sustenta en el vencimiento del plazo que WILLIAM VALENCIA tenía para posesionarse en el cargo para el cual había sido designado.
8. En la mencionada Res olución, la Entidad convocada manifiesta en la parte considerativa que mediante memorando con radicado 8002018EE14880 del 4 de octubre de 2018, se le aceptó la petición de prórroga de 90 días que el señor WILLIAM DARIO VALENCIA TUPAZ requirió para posesion arse, y3 que en ese oficio se le concede un plazo límite para hacerlo, el cual supuestamente vencía el día dos (2) de enero de 2019, sin embargo, dicho memorando nunca fue puesto en conocimiento de mi poderdante, por ningún medio, ni siquiera por correo electrónico.
9. Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2019, mi Mandante reitera al IGAC que siempre fue su deseo posesionarse en el empleo para el cual concursó y que en virtud de sus méritos, fue nombrado en periodo de prueba, haciéndole caer en la cu enta a la Entidad convocada que su Oficina de Recursos Humanos en la notificación de la Resolución No. 1266 del 9 de agosto de 2018, le informó
haciéndole caer en la cu enta a la Entidad convocada que su Oficina de Recursos Humanos en la notificación de la Resolución No. 1266 del 9 de agosto de 2018, le informó oficialmente sobre los días destinados para su posesión, y que en virtud de esa comunicación, las fechas dispuestas por el IGAC, le fueron el referente, no solo para solicitar la prórroga de su posesión, sino también para contabilizar el plazo de 90 días adicionales para posesionarse.
10. Mediante oficio No.8002019EE1829-01 del 1° de marzo de 2019, el IGAC responde la misiva detallada en el numeral que precede, argumentando que su actuar fue ajustado al marco normativo del caso.”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 18 de diciembre de 2020 el señor Juez Segundo Administrativo de Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.
A efectos de respaldar su decisión, reseñó los acontecimientos que rodean el objeto del litigio, y señaló las pautas normativas y jurisprudenciales que consideró se deben aplicar sobre este tema.
Luego abordó de fondo el asunto , e hizo alusión a l a situación laboral del demandante , antes de que entrara en vigencia el acto que es objeto de la demanda.
Indicó que el acto acusado es legal, ya que las motivaciones y f ines de su expedición son afines a la realidad. Así se plasmó en el fallo:
vigencia el acto que es objeto de la demanda.
Indicó que el acto acusado es legal, ya que las motivaciones y f ines de su expedición son afines a la realidad. Así se plasmó en el fallo:
“¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 081 de enero 18 de 2019, acto administrativo a través del cual se declaró la terminación del nombramiento en periodo de pr ueba del actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 2040, Grado 05, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada permitir al actor posesionarse a dicho cargo o a uno de igual o mayor categoría, así c omo reconocer el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo4 desde la fecha en que manifestó la aceptación hasta la posesión efectiva?”.
(…).
En el caso bajo estudio, el Juzgado considera que NO es dable declarar la nulidad del acto a dministrativo acusado, toda vez que, según lo probado en el curso del proceso, la derogatoria de la resolución de nombramiento del actor en el cargo para el cual concurso se efectuó conforme a derecho.”.
(…).
Ahora bien, frente al tema de falta de notificación del mencionado oficio No. 8002018EE14880 -O1-F:1-A:0 de octubre 04 de 2018 expedido por el IGAC, y de la supuesta falta de conocimiento del actor de la aceptación de prórroga contenida en el mismo, este despacho en apego a las reglas de la experiencia y de la zana (sic) crítica, encuentra que
04 de 2018 expedido por el IGAC, y de la supuesta falta de conocimiento del actor de la aceptación de prórroga contenida en el mismo, este despacho en apego a las reglas de la experiencia y de la zana (sic) crítica, encuentra que el señor valencia si conocía de la existencia del mentado oficio, toda vez que bien podía la administración denegar dicha solicitud de prórroga, lo cual habría acarreado un panorama adverso al demandante, figurac ión ciertamente muy improbable pues lo mínimo que se espera de un aspirante a un cargo de carrera administrativa que ha sido nombrado y que está por posesionarse, es la diligencia y atención debidas en las postrimerías de un largo proceso de concurso de méritos, más aun habiendo superado las demás etapas del mismo, que como tal requieren de la activa y despierta participación del concursante durante lapsos de tiempo mucho más amplios, de modo que si el actor eleva una solicitud de este tipo lo lógico es que él mismo esté atento a la respuesta que ofrezca la administración respecto de su requerimiento. Así mismo, cuando el actor manifiesta que en su opinión el termino de prorroga es diferente al que indicó el IGAC en su respuesta, implícitamente está admitien do la aceptación per se de la prórroga por parte del IGAC, cuando bien pudo la administración abstenerse de conceder dicha prórroga, con lo cual se llega a la misma conclusión, esto es, que el accionante conocía la respuesta a su solicitud de prórroga por parte del IGAC, la cual como ya se dijo era absolutamente clara, al punto de indicar cual era la fecha máxima en la que el señor VALENCIA debía presentarse para
es, que el accionante conocía la respuesta a su solicitud de prórroga por parte del IGAC, la cual como ya se dijo era absolutamente clara, al punto de indicar cual era la fecha máxima en la que el señor VALENCIA debía presentarse para tomar posesión del cargo.
Mas aun, a lo largo del proceso pudo establecerse que pese a presentarse la derogatoria de nombramiento del actor por parte del accionado, posteriormente el IGAC, respetando el derecho adquirido por el señor VALENCIA TUPAZ derivado del concurso de méritos en cuestión, expide la Resolución No. 1436 de 13 de noviembre de 2019, mediante la cual vuelve a efectuar el nombramiento del actor en un cargo de rango y salario similar a aquel al cual había participado, dentro de dicho trámite nuevamente el actor solicitó prórroga, la cual fue aceptada por el IGAC, y finalmente el acto r deliberadamente no tomó posesión del mismo, por cuanto según5 refirió en su declaración de parte, decidió tomar posesión de un cargo concerniente a otro concurso de méritos diferente al aquí tratado, pues este último le implica condiciones laborales más f avorables, lo cual evidencia su real falta de interés en efectuar la posesión del cargo relacionado con la presente Litis.”.
El señor juzgador de primera instancia concluyó, que no se configuraron las causales legales de nulidad y , por tanto, no declaró la nulidad del acto acusado y negó las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la
tanto, no declaró la nulidad del acto acusado y negó las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante apeló el fallo de primer grado, con escrito que presentó el 25 de enero de 2021 , con los siguientes argumentos:
Indicó que se encuentra inconforme con la decisión e iteró los argumentos de la demanda . A dujo que l a notificación del nombramiento se realizó de manera electrónica, que la demandada, por intermedio de su Oficina de Recursos Humanos informó al señor William Darío Valencia que contaba con diez ( 10) días hábiles para aceptar su designación, y que la posesión en el cargo para el que fue nombrado se debía realizar a más tardar entre el 1 y el 8 de octubre de 2018, es decir, se apartó del término de los diez (10) días hábiles que en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 se otorgan al nombrado para que se posesione. Sin embargo , la entidad fij ó al accionante un término diferente y adicional cuando estableció como fechas para su posesión en el empleo entre el 1 y el 8 de octubre de 2018, es decir, treinta y cuatro (34) días hábiles siguientes a la fecha en que el señor William Darío Valencia aceptó su nombramiento, el 21 de agosto de 2018.
Informó que en el plazo legal y reglamentario señalado, el 21 de agosto de 2018, también a través de correo electrónico, el designado comunicó al Instituto Geográfico
nombramiento, el 21 de agosto de 2018.
Informó que en el plazo legal y reglamentario señalado, el 21 de agosto de 2018, también a través de correo electrónico, el designado comunicó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) su aceptación del nombramiento provisional, que la ahora demandada emitiera.
En consecuencia, el 1 de octubre de 2018 solicitó del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I GAC) se le conceda una prórroga de noventa ( 90) días hábiles, para tomar posesión del cargo en el que fue nombrado, y justificando su petición en el hecho de que su lugar de residencia se encontraba en un municipio diferente.6 Adujo, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reconoció en el escrito de contestación de la demanda, que quien demanda no recibió respuesta alguna y por tanto entendió que la solicitud fue aprobada.
Se presentó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 22 de enero de 2019 con el fin de tomar posesión del cargo, sin embargo en la entidad se le notific ó la Resolución No. 81 del 18 de enero de 2019, por medio de la cual se derogó el acto administrativo de nombramiento, con el argumento de que el señor William Darío Valencia Tupaz, no tomó posesión del cargo en el plazo que se le concedió a través de memorando radicado con el No. 8002018EE14880, del 4 de octubre de 2018, lapso de noventa ( 90) días que solicitó, y como fecha límite para la posesión se le fijó la del 2 de enero de 2019. Este memorando nunca se comunicó al
4 de octubre de 2018, lapso de noventa ( 90) días que solicitó, y como fecha límite para la posesión se le fijó la del 2 de enero de 2019. Este memorando nunca se comunicó al accionante, ni siquiera a través de correo electrónico.
Enfatizó, en que solo tuvo conocimiento de la supuesta prórroga cuando se lo notifi có del acto administrativo de derogatoria de su designación.
Por estas razones, considera que existió una confesión respecto a que no se hizo conocer del accionante la respuesta a través de cual se aprobó la prórroga que había solicitado. Manifestó, que el t érmino se debía contar a continuación del 8 de octubre de 2018.
Que la ilegalidad deviene de la falta de notificación del oficio No. 8002018EE14880—01-F:1-A:0 de 4 de octubre de 2018 que emitió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el cual se informa que la nueva fecha límite para la posesión era la del 2 de enero de 2019, y que no se puede interpretar como que el accionante debió entender que se accedió a la prórroga para su posesión.
Finalmente, concluyó:
“1. Indiscutible es que para aceptar un nombramiento se cuenta con 10 días hábiles, a partir de la comunicación de la designación. Término que acató WILLIAM VALENCIA.
2. Indiscutible es que existen otros diez días hábiles, contados desde la aceptación, para que el nombrado tome posesión de su cargo.
3. Indiscutible es que ese término inicial de 10 días,
2. Indiscutible es que existen otros diez días hábiles, contados desde la aceptación, para que el nombrado tome posesión de su cargo.
3. Indiscutible es que ese término inicial de 10 días, no es obligatorio para la entidad pública nominadora, por cuanto ella puede fijar una fecha para la posesión más allá de ese plazo legal.
4. Indiscutible es que el IG AC motu proprio decidió apartarse de los 10 días iniciales, al fijarle a mi Mandante una fecha posterior para que tomara posesión del7 empleo, la cual iba entre el 1 y el 8 de octubre de 2018 (34 días hábiles siguientes a la aceptación).
5. Indiscutible es que los 90 días son una prórroga del tiempo inicial y que como tal deben empezarse a contabilizar una vez se cumpla el término máximo para posesionarse, porque de comenzarse a contar antes, dejaría ser prórroga y pasaría a ser parte del plazo prelimina r u originario.
6. Indiscutible es que el término máximo originario señalado a WILLIAM VALENCIA para que posesionara, se cumplía el 8 de octubre de 2018, por tanto la prórroga de los 90 días que se había solicitado y que había sido autorizada por el IGA C, indefectiblemente debía empezar a transcurrir a partir del 9 de octubre de 2018, lo que conllevaría a concluir, que al 2 de enero de 2019 (fecha fijada por el IGAC), o al 18 de enero de 2019 (fecha en que derogó el nombramiento de mi Poderdante), aún no se vencía
conllevaría a concluir, que al 2 de enero de 2019 (fecha fijada por el IGAC), o al 18 de enero de 2019 (fecha en que derogó el nombramiento de mi Poderdante), aún no se vencía el plazo de los 90 días de prórroga, por cuanto su término se extendía hasta el 19 de febrero de 2019”.
7. Indiscutible es que incluso siendo generosos con la interpretación de la prórroga, en todos los casos, la derogatoria del nombramiento de mi Prohijado (18 de enero de 2019), se hizo con anterioridad al vencimiento de los 90
días de prórroga otorgados, así:
- Si se toma como referente la fecha en que VALENCIA TUPAZ hizo la solicitud de prórroga, esto eso, el 1º de octubre de 2018 (primer día del plazo que la demandada le otorgó para posesionarse) los 90 días se cumplían el 12 de febrero de 2019. • Si se toma como referente la fecha del oficio que el IGAC acepta los 90 días solicitados por mi cliente y que nunca se lo comunicó, esto es, e l 4 de octubre de 2018, la prórroga concedida finalizaba el 15 de febrero de 2019. • Si se toma como referente el vencimiento de la fecha máxima que la demandada le otorgó a mi Poderdante para posesionarse, esto es 8 de octubre de 2019, los 90 días de prórroga se cumplían el 19 de febrero de 2019.
Como puede verse, en cualquiera de los casos el acto administrativo que se demanda, está viciado de nulidad,
prórroga se cumplían el 19 de febrero de 2019. Como puede verse, en cualquiera de los casos el acto administrativo que se demanda, está viciado de nulidad, porque fue expedido encontrándose aún vigente el plazo que a mi Prohijado se le había concedido para posesionarse en el empleo público al que fue nombrado.
8. Indiscutible es que los conceptos no son vinculantes ni obligatorios y que el fallo de primera instancia se soporta en un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el que o bien incurre en un lapsus calami al señalar que los 90 días de prórroga para la posesión se contabilizan a partir de la aceptación del cargo, o bien cambió de inmediato de posición, porque en los conceptos emitidos con8 posterioridad corrige su planteamiento, al considerar, como tiene que ser, que los 90 días deben entenderse como una prórroga y que lo que precisamente no puede superar ese término es el tiempo extendido y no el plazo general para posesionarse. Es decir, que el término de la prór roga empieza a transcurrir únicamente cuando haya vencido el plazo inicial o la fecha fijada para posesionarse por parte del nominador.
9. Indiscutible es que el juez de primer grado, bajo criterios estrictamente subjetivos y de percepción individual, basado simplemente en su experiencia (como él mismo expresamente lo señala) y sin probanza que lo soporte, desconoce flagrantemente el reconocimiento que la propia demandada hace en su escrito de contestación, respecto de que nunca comunicó, por ningún medi o, el contenido del oficio del 4 de octubre de 2018, mediante el
soporte, desconoce flagrantemente el reconocimiento que la propia demandada hace en su escrito de contestación, respecto de que nunca comunicó, por ningún medi o, el contenido del oficio del 4 de octubre de 2018, mediante el cual el IGAC aprobaba la solicitud de prórroga requerida por VALENCIA TUPAZ hasta el 2 de enero de 2019. De haberlo conocido, WILLIAM VALENCIA, sin duda, se hubiera presentado en esa fecha o incluso antes, a posesionarse en el cargo que con tanto esfuerzo y méritos había accedido.
10. Indiscutible es que el IGAC, consciente del yerro cometido y del riesgo antijurídico que corría, resolvió 10 meses después de la derogatoria del nombramiento inicial, volver a designar a mi Prohijado en el mismo cargo, cuando por mandato legal, al encontrarse vigente la lista de elegibles, lo que debió hacer era nombrar a quien ocupara el lugar siguiente dentro de ese listado.
11. Indiscutible es que mi Man dante, cuando fue nombrado por segunda vez, le asistía la intención de acceder al empleo, al punto que expresó su aceptación a la designación y hasta solicitó una prórroga para posesionarse, empero, cuando ella transcurría, en razón también de un concurso de méritos, fue designado igualmente en otro empleo estatal, que por ofrecerle mejores condiciones laborales decidió ocupar. No tiene sustento que el Juez de primera instancia, con argumentos nuevamente subjetivos, se respalde en este aspecto muy humano (t odos tenemos derecho a elegir donde laborar, más cuando las condiciones de trabajo son mejores) para señalar que por
el Juez de primera instancia, con argumentos nuevamente subjetivos, se respalde en este aspecto muy humano (t odos tenemos derecho a elegir donde laborar, más cuando las condiciones de trabajo son mejores) para señalar que por esta razón a WILLIAM VALENCIA nunca le asistió interés de acceder al empleo del IGAC objeto de esta Litis. Es una percepción muy apresurada y desde luego equivocada.”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.9
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la prime ra instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción, y por cuanto se trata de un proceso con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso, se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 081 de enero 18 de 2019, a través de la cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba del actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 2040, Grado 05 con sede en Mocoa (P.) del Instituto
la Resolución No. 081 de enero 18 de 2019, a través de la cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba del actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 2040, Grado 05 con sede en Mocoa (P.) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Consecuencialmente, si procede emitir contra la entidad demandada la orden de nombramiento del actor en el mencionado cargo, y el pag o de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir a raíz de su no vinculación al servicio. En el evento en que se confirmara la nulidad del acto , si procede el reconocimiento de perjuicios morales.
Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar o revocar.
Para resolver se considera,
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se apel ó por la parte demandante, por lo cual procede decidir el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.10 La Sala modificará el fallo ape lado, por las razones que se exponen a continuación.
Para emitir su fallo, c onsideró el señor juzgador de primer examen, que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, porque el acto administrativo acusado no adolece de vicios de ilegalidad. Concluyó que no está demostrado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” hubiese emitido el acto acusado con desviación de
no adolece de vicios de ilegalidad. Concluyó que no está demostrado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” hubiese emitido el acto acusado con desviación de poder, falsa motivación o abuso de poder, o alguna de las causales contenidas en el artículo 137 de la Constitución Política.
Citó como marco jurídico el artículo 125 de la Constitución Nacional sobre las formas de ingreso y ascenso en los cargos del Estado, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1083 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
Indicó, que está demostrado que cuando se realizó el nombramiento en periodo de prueba del señor William Darío Valencia Tupaz , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” lo consideró legal, porque se ciñó a los requisitos que exige la norma, lo cual se establece con el documento que hace parte del proceso a través del cual se informó al señor William Darío Valencia Tupaz, las fechas límite para que tomara poses ión en el cargo de Profesional Universitario, Código 2040, Grado 05 con sede en Mocoa.
Decidió, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, es decir que este no se emitió en contravía del ordenamiento jurídico y que la administración emitió el acto con base en una interpretación adecuada de la norma, teniendo en cuenta las circunstancias d el caso concreto.
Contrario sensu , el señor apoderado de l accionante
emitió el acto con base en una interpretación adecuada de la norma, teniendo en cuenta las circunstancias d el caso concreto.
Contrario sensu , el señor apoderado de l accionante discrepó de las razones que s e acogieron a través de la decisión de primer grado, y consideró que está demostrado que el acto administrativo a través del cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba del actor , en el cargo para el cual super ó el concurso de méritos , se emitió con vicios de fondo como no estar debidamente motivado y presenta vicios de nulidad porque se emiti ó cuando aún estaba vigente el plazo que se concedió al señor William Darío Valencia Tupaz para que se posesione en el empleo público objeto del nombramiento.
Además, que la afirmación relacionada con que al señor William Darío Valencia Tupaz nunca le asistió interés para tomar posesión en el empleo para el que fue nombrado es una percepción subjetiva, apresurada, equivocada y sin fundamento y que, si en esa oportunidad el demandante no se11 posesionó, fue sencillamente porque se le presentó otro nombramiento con mejores condiciones, por lo cual actuó de conformidad.
Solicitó se revoque la sentencia de primer examen, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que, como se advirtió, la parte accionante recurrió el fallo emitido , se adoptará una decisión, previo el estudio de los documentos que como pruebas se allegaron al expediente, que se constituyen con:
- Copia del acuerdo No. CNS C-201610000000016 de 4 de abril de 2016, con el cual la Comisión Nacional del
decisión, previo el estudio de los documentos que como pruebas se allegaron al expediente, que se constituyen con:
- Copia del acuerdo No. CNS C-201610000000016 de 4 de abril de 2016, con el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil promulgó la convocatoria No. 337 de 2016 por la cual se rige el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva determinado número de cargos pertenecientes al nivel territorial.
- Copia de la Resolución No. 1266 de 9 de agosto de 2018, que emitió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” para nombrar a quien ahora demanda (Fs. 10 a 11 y 53 a 54).
- Copia de la Resolución No. 1642 de 18 de octubre de 2018, la cual fue expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” (Fs. 12 y 57).
- Copia de la comunicación del nombramiento en período de prueba que se envió al correo electrónico del señor William Darío Valencia Tupaz, el 13 de agosto de 20 18
(Fs. 13 a 15 y 55).
- Copia del escrito de aceptación del nombramiento , que el señor William Darío Valencia Tupaz remitió al correo electrónico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, de 21 de agosto de 2018 (Fs. 16 a 17 y
56).
- Copia del memorial de 1 de octubre de 2018, con el cual el señor William Darío Valencia Tupaz solicitó prórroga para posesionarse en el cargo en el cual fue nombrado en periodo de prueba: Profesional Universitario, Código 2040, Grado 05 , presentado ante
cual el señor William Darío Valencia Tupaz solicitó prórroga para posesionarse en el cargo en el cual fue nombrado en periodo de prueba: Profesional Universitario, Código 2040, Grado 05 , presentado ante el Instituto Geogr áfico Agust ín Codazzi “IGAC” (F. 18).
- Copia del oficio de respuesta que emitió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el cual se acepta la prórroga solicitada por el actor para posesi onarse en el cargo, de 4 de octubre de 2018 (F. 19)
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