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TA NAR - 2019 - 00245 (9876)-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00245 (9876)-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del derecho 2019 - 00245 (9876) Juan Carlos Tapia Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Juzgado Quinto Administrativo de l Ci rcuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 5 de marzo de 2021 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Juan Carlos Tapia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Tapia, en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 288181 del 21 de septiembre de 2015 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, GNR 510 del 4 de enero de 2016, a través de la cual se reliquidó parcialmente la pensión reconocida, VPB 16969 del 14 de abril de 2016 , mediante la cual se reliquidó el valor de la mesada pensional y ordenó la inclusión en

se reliquidó parcialmente la pensión reconocida, VPB 16969 del 14 de abril de 2016 , mediante la cual se reliquidó el valor de la mesada pensional y ordenó la inclusión en nómina, SUB 178449 del 10 de junio de 2019 , a través de la cual se negó reliquidar la pensión concedida y DPE 9740 del 13 de septiembre de 2 019, por medio de la cual se res olvió el recurso de apelación contra la Resolución SUB 17844 del 10 de junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reliquidar su pensión de j ubilación por inclusión de nuevos factores salariales a partir del 1 de septiembre de 201 9, el reconocimiento y pago de las2

diferencias en las mesadas pensionales que se debían reconocer, los intereses moratorios y la indexación a los que haya lugar , teniendo en cuenta todos los factores que devengó durante e l último año de servicios , con la incorporación de los factores de salariales de nominados prima de riesgo, subsidio unidad familiar y bonificación por recreación.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el contenido de la demanda, el actor laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC entre el 28 de julio de 1994 y 30 de agosto de 2016, es decir, por veintidós (22) años, un (1) mes y tres (3) días. Se hizo conocer a través del libelo inicial, que el demandante nació el 14 de noviembre de 1970.

de 2016, es decir, por veintidós (22) años, un (1) mes y tres (3) días. Se hizo conocer a través del libelo inicial, que el demandante nació el 14 de noviembre de 1970.

Mediante la Resolución No. 002778 del 31 de mayo de 2016, se aceptó la renuncia del actor a partir del 31 de agosto de 2016.

Se indicó que, m ediante Circular No. 00027 de 12 de junio de 2013, el Director General del INPEC ordenó realizar descuentos sobre los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron antes del 26 de julio de 2003.

A través de Resolución No. GNR 288181 del 21 de septiembre de 2015 se reconoció pensión de vejez al demandante, condicionada a su retiro del servicio.

Esta decisión administrativa se recurrió en reposición y apelación por quien ahora demanda, y se resolvió mediante Resolución No. GNR 510 de 4 de enero de 2016. Se modificó la cuantía de la prestación reconocida y se condicionó su pago a su retiro del servicio. Además, en sede de apelación, se modificó la cuantía de la prestación.

Posteriormente, e l 10 de abril de 2019 , el actor presentó ante la demandada una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que se incluyan en la base de liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, como la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación.

reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que se incluyan en la base de liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, como la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación.

La solicitud se resolvió inicialmente mediante Resolución No. SUB 178449 de 10 de junio de 2019 , a través de la cual se negó lo solicitado . Esta decisión fue confirmada en sede de apelación a través de R esolución DPE No. 9740 del 13 de septiembre de 2019.3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

Tras aludir a lo que ocurrió en el trámite procesal, así como a los principales argumentos de las partes y las pruebas que se allegaron al expediente, se centró en definir el caso concreto. Para el efecto, analizó lo relacionada con el régimen legal aplicable al reconocimiento pensional del personal del INPEC. Del mismo modo, consideró que se debían aplicar las previsiones de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo, que en este caso se deben aplicar los parámetros establecidos por la jurisprudencia en relación con la base del cálculo pensional, es decir, aquellos en los que se indica que el ingreso base de li quidación se compone únicamente con los factores sobre los cuales se h ubieran

establecidos por la jurisprudencia en relación con la base del cálculo pensional, es decir, aquellos en los que se indica que el ingreso base de li quidación se compone únicamente con los factores sobre los cuales se h ubieran efectuado cotizaciones al sistema pensional. Al respecto, señaló:

“En este sentido, se reitera que a pesar que el demandante a lo largo de su vida laboral percibió factores salariales y que los mismo s no fueron incluidos en la liquidación de su pensión, se denegarán las pretensiones de la demanda, al comprobar que no se demostró que sobre los mismos, se hicieran las respectivas cotizaciones, asistiéndole razón a la entidad deman dada al liquidar la pensión del actor teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, bajo los postulados ju risprudenciales que det erminan el régimen pensional, y que a su vez determinan que el régimen de transición pensional no contempla lo relativo a la determinación de los factores salariales, ni el periodo para realizar el promedio salarial, por lo tanto se aplica la normatividad vigente al caso concreto es decir, la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.”.

Por motivos como los que anteriormente se mencionan, negó las pretensiones de la demanda.4

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso. Para fundamentar su

negó las pretensiones de la demanda.4

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso. Para fundamentar su impugnación, en primer lugar, señaló que a los funcionarios de la guardia nacional penitenciaria no se les deben aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, por gozar del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986.

Adujo que en el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política se estableció el régimen de transición para actividades de alto riesgo, según lo establecido en la Ley 32 de 1986. En virtud de ello, según el recurrente, el H. Consejo de Estado ha determinado que se debe aplicar el Decreto 1045 de 1978 para conformar el ingreso base de liquidación, como consecuencia del vacío que se creó con la expedición de las normas especiales.

Así las cosas, indicó que a los miembros del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les aplicará el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 , en concordancia con las disposiciones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de

1978. En virtud de ello, refirió que no existe sustento para que no se tenga en cuenta el ingreso base de liquidación que se acreditó en el decurso procesal.

Por motivos como los anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por motivos como los anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta5

jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 288181 del 21 de septie mbre de 2015, GNR 510 del 4 de enero de 2016, VPB 16969 del 14 de abril de 2016, SUB 178449 del 10 de junio de 2019 y DPE 9740 del 13 de septiembre de 2019 , a través de las cuales la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones –

2016, SUB 178449 del 10 de junio de 2019 y DPE 9740 del 13 de septiembre de 2019 , a través de las cuales la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó reliqu idar la pensión de vejez reconocida al señor Juan Carlos Tapia. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.

En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquide la pensión de vejez del señor Juan Carlos Tapia, para in cluir en la base de liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicios, además de todos los factores salariales a los que se alude en el Decreto 1045 de 1968 , y el pago de las diferenc ias que debió recibir por virtud de esa liquidación.

La señora Juez de primer examen negó las pretensiones de la demanda, porque concluyó que no es posible reliquidar la prestación como lo solicita el demandante, como quiera que el cálculo de la prestación, en su concepto, únicamente debe comprender los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones al sistema pensional.

Contrario sensu, el recurrente considera que en este caso se deben aplicar las normas del Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establecen los factores sobre los cuales se

se realizaron cotizaciones al sistema pensional.

Contrario sensu, el recurrente considera que en este caso se deben aplicar las normas del Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establecen los factores sobre los cuales se calculará el ingreso base de liquidación.

El fallo de pr imera instancia se apeló por la parte demandante, por lo cual , superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desata r el recurso,6

de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Cabe advertir que las partes se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó la reliquidación que requirió el señor Juan Carlos Tapia, quien acude como demandante y pretende tener derecho a la reliquidación.

El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:

Copia de la Resolución No. GNR 288181 del 21 de septiembre de 2015 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante (Fs. 3 a 9 archivo 002).

Copia de la Resolución No. GNR 510 del 4 de enero de 2016, a través de la cual se reliquidó parcialmente la pensión reconocida en favor del demandante (Fs. 10 a 23 archivo 002).

Copia de la Resolución No. VPB 16969 del 14 de abril de

2016, a través de la cual se reliquidó parcialmente la pensión reconocida en favor del demandante (Fs. 10 a 23 archivo 002).

Copia de la Resolución No. VPB 16969 del 14 de abril de 2016, mediante la cual se reliquidó, nuevamente, el valor de la mesada pensional (Fs. 24 a 32 archivo 002).

Copia de la Resolución No. SUB 178449 del 10 de junio de 2019, a través de la cual se nieg a una petic ión de reliquidación de la pensión reconocida (Fs. 33 a 42 archivo 002).

Copia de la Resolución No. DPE 9740 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución SUB 17844 del 10 de junio de 2019 (Fs. 43 a 49 archivo 002).

Copia de la Resolución No. 002778 del 31 de mayo de 2016, a través de la cual se aceptó la renuncia del actor, a partir del 31 de agosto de 2016 (Fs. 50 archivo 002).

Copia de certificado de información laboral (periodos de vinculación) de 5 de febrero de 2019 , en el cual se señala que el actor trabajó como dragoneante en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1994 y 30 de agosto de 2016 (Fs. 1 archivo 003).

Copia de formato de certificación de salarios mes a mes, del 13 de marzo de 2019 , en el que se c ontienen los salarios percibidos por el actor para efectos pensionales desde su ingreso, hasta su retiro del INPEC. Como factores7

Copia de formato de certificación de salarios mes a mes, del 13 de marzo de 2019 , en el que se c ontienen los salarios percibidos por el actor para efectos pensionales desde su ingreso, hasta su retiro del INPEC. Como factores7

salariales devengados se hacen constar la asignación básica y la bonificación por ser vicios pres tados ( Fs. 2 a 13 archivo 003).

Copia de certificación de los salarios y factores prestacionales pagados al demandante, entre 1994 y 2016 (Fs. 14 a 21 archivo 003).

Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Fs. 22 archivo 003).

Copia d e concepto No. BZ2016 -12621699 del 26 de octubre de 2016 (Fs. 24 a 32 archivo 003).

Copia de la Circular Interna No. 27 de 12 de junio de 2013 (Fs. 33 a 36 archivo 003).

Para resolver se considera:

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho al accionante, para que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se reforme, para adecuar el monto de la prestación al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los sa larios que devengó durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que percibiera en ese lapso, o no.

De conformidad con el contenido del libelo inicial, por las circunstancias personales y laborales del demandante, para el reconocimiento de su pensión se debía aplicar el contenido de los artículos 96 y 98 de la Ley 32

De conformidad con el contenido del libelo inicial, por las circunstancias personales y laborales del demandante, para el reconocimiento de su pensión se debía aplicar el contenido de los artículos 96 y 98 de la Ley 32 de 1986, como en efecto se aplicó. Estas normas rezan:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenci aria Nacion al, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

(…) Artículo 98. Pensión de retiro por vejez. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”.

El artículo 114 de la citada Ley 32 de 1986 señaló, que en los aspectos no regulados se debía remitir a las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional que, para ese momento, estaban contenidas en la8

Ley 33 de 1985. Sin embargo, el artículo 1 de esa ley excluyó del ámbito de aplicación a los regímenes especiales, entre los que se encuen tra el de lo s funcionarios del INPEC. En lo pertinente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció:

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determi nado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un

“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determi nado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Debido a lo anterior, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional, se acudía a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978 , que en el artículo 45 enlistó los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional.

Posteriormente, en el artículo 168 d el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, se dispuso:

“ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los punt os porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensi ón de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo

vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensi ón de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 (…)”.

Entonces, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la precitada normativa (derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003) estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria9

y Carcelaria Nac ional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Sin embargo, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003. En esta norma, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en activ idades de al to riesgo y, adicionalmente, previó un régimen de transición para quienes al momento en que entró en vigencia (27 de julio de 2003) contaran con más de quinientas (500) semanas de cotización especial, que consistía en que tendrían derecho al re conocimiento pensional conforme con las normas anteriores que regularan las actividades de alto

(27 de julio de 2003) contaran con más de quinientas (500) semanas de cotización especial, que consistía en que tendrían derecho al re conocimiento pensional conforme con las normas anteriores que regularan las actividades de alto riesgo, que para el caso del INPEC era el régimen de la Ley 32 de 1986.

Al respecto, en el citado Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, se prescribió:

“(…) Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la actividad del personal dedic ado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelario, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor”.

Mediante Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, a través del parágrafo transitorio No. 5 de su artículo 1, en el cual se determina:

“(…) Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artícu lo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se

este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben habe rse cubierto las cotizaciones10

correspondientes (…)”.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que la Ley 32 de 1986 es aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, que para ese momento cumplieran con quinientas (500) semanas especiales cotizadas, exigencia contenida en el Decreto 2090 de 2003, y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, en procura de adquirir la pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

A la luz del contexto normativo que se trajo a colación, respecto de los requisitos que se exigen para mantener el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo, es posible dilucidar lo siguiente en relación con este caso:

(i) se encuentra probado que el actor ingres ó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 28 de julio de 1994, permaneció hasta el 30 de agosto de

dilucidar lo siguiente en relación con este caso:

(i) se encuentra probado que el actor ingres ó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 28 de julio de 1994, permaneció hasta el 30 de agosto de 2016 y cotizó en esa época para seguridad social (Fs. 1 a 21 archivo 003), lo que i mplica que a 27 de julio de 2003 no contaba con, al menos, q uinientas (500) semanas cotizadas en calidad de Dragoneante del INPEC.

(ii) Requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100: se deben acreditar cuarenta (40) años de edad o quince (15) años de servicio al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia esta norma.

En relación con la edad, está demostrado que el actor nació el 14 de noviembre de 1970, lo que indica que al 1 de abril de 1994 tenía veintiún (23) años, siete (7) meses y trece (13) días, lo que significa que no le asistía el derecho al régimen de transición con fundamento en la edad y, sobre el período de cotización, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 28 de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2016, lo que implica que no contaba con cotizaciones efectuadas a 1 de abril de 1994, esto significa que no es posible, igualmente, reconocer que posee el derecho a la transición pensional por ese lapso de cotizaciones , de conformidad con el régimen general de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.

En este contexto, no es posible concluir que quien

por ese lapso de cotizaciones , de conformidad con el régimen general de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.

En este contexto, no es posible concluir que quien demanda posea el derecho a gozar del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y tampoco existe un fundamento jurídico para asegurar que con11

el Acto Legislativo 1 de 2005 se derogó la exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio del régimen de transición pensional, como lo plantea la parte demandante.

Sobre la necesidad de acre ditar los requisitos de transición que se exigen en la Ley 100 de 1993 a los miembros del INPEC, la jurisprudencia del H. Consejo de

Estado ha establecido:

“(…) Por lo tanto, para que el demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1 de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios (…)”1.

En igual sen tido, la S ección Segunda de dicho alto tribunal, en sentencias del 7 de noviembre de 2013 2 y 28 de octubre de 2016 3, tras estudiar el contenido del Decreto Ley 2090 de 2003 concluyó que “ para beneficiarse del régimen de transición se requiere: i) acreditar para el 28

octubre de 2016 3, tras estudiar el contenido del Decreto Ley 2090 de 2003 concluyó que “ para beneficiarse del régimen de transición se requiere: i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuan do menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la 797 del 2003, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Del mismo modo, la H. Corte Constitucional4 definió lo siguiente respecto de los alcances del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerpo de

Custodia y Vigilancia del INPEC:

“(…) Esta interpretación adquiere mayor sustento cuando se estud ian los deb ates parlamentarios que antecedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de

2005. En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consi deró que fo rmaban

1 Cita Original: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-03523-00(AC). 2 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia

octubre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-03523-00(AC). 2 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de noviembre de 2013, exp. Nº. 6800123300020100083101, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Cita original: Exp. Nº 25000234200020130411301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Cita original. Sentencia C-651 de 2015.12

parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma; (ii) segundo, cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales; (iii) terc ero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5 se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, basada en el presupuesto de q ue el Decreto 2090 de 2003 no perdería su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”.

Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite

Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010 fijado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, es decir que, luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que in gresaron a tal actividad antes de su vigencia se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios prescritas en el artículo 6 del citado Decreto, y con fundamento en el artículo 36 de la Le y 100 de 1 993 se hubieren suprimido o derogado, por violar la Constitución.

Por otra parte, respecto de los factores a analizar en r

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