TA NAR - 2019-00286 (11530)-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00286 (11530)-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 2019 - 00286 (11530) Olga Lucía Naranjo Bonilla Vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 14 de marzo de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
La señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, en s u propio nombre, con med iación de apoderado judicial acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que previos los trámites de un proceso ordin ario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DIR-1902 del 18 febrero de 2019, mediante la cual la entidad accionada revocó la Resolución No. SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018, y ordenó reliquidar la pensión de la q ue es beneficiaria la demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se
revocó la Resolución No. SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018, y ordenó reliquidar la pensión de la q ue es beneficiaria la demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación por inclusión de nuevos factores salariales, el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesada s pensionales que se debían reconocer , los intereses moratorios y la indexación a los que haya lugar, teniendo en cuenta todos los factores que devengó durante el último año de servicios.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De conformidad con el contenido de la demanda, la demandante laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2017, es decir, por veintitrés (23) años. Se hizo co nocer a través del libelo inicial , que la demandante nació el 1 de octubre de 1974.
Por otra parte, se dio a conocer que, a través de Resolución No. GNR-214656 de l 19 de julio de 2016, la entidad accionada reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante. Del mismo modo, mediante Resolución No. SUB293505 del 20 de diciembre de 2017 se ordenó el pago de la prestación.
Posteriormente, previa reclamación de la parte actora, mediante Resolución No. SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
Posteriormente, previa reclamación de la parte actora, mediante Resolución No. SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, por intermedio de Resolución No. DIR-1902 del 18 febrero de 2019, la entidad demandada, por vía de apelación revocó la resolución SUB322794 del 12 de diciembre de 2018 y le reliquidó la pensión aludida.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tras aludir a lo que ocurrió en el trámite procesal, así como a los principales argumentos de las partes y las pruebas que se allegaron al expediente, se centró en definir el caso concreto. Para el efecto, analizó lo relacionado con el régimen legal aplicable al reconocimiento pensional del personal del INPEC. Del mismo modo, consideró que se debían aplicar las previsiones de la Ley 32 de 1986.
De esta manera, en criterio del juzgador de instancia, si bien la Ley 32 de 1 986 y el De creto 407 de 1994, guardaron silencio sobre el monto en que se debe calcular la pensión, en virtud de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, el monto es el contenido en el artículo 4 de la Ley 4 ª de 1966, lo cual indica entonces que la base
pensión, en virtud de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, el monto es el contenido en el artículo 4 de la Ley 4 ª de 1966, lo cual indica entonces que la base pensional para calcular las pensiones que se reconozcan bajo esta normatividad, es el setenta y cinco por ciento ( 75%)3
del promedio mensual devengado por el trabajador durante el último año de sus servicios laborales.
En lo que atañe a los factores que sirven de base para el citado cálculo, adujo que aquellos son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , siempre y cuando sobre los mismos existan las respectivas cotizaciones.
Ordenó reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las razones antes mencionadas.
Por motivos como los que se mencionan, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la entidad demandada interpuso recurso.
Para fundamentar su impugnación, manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es la norma que regula la transición en todos los regímenes, incluyendo los especiales, haciendo aplicables las normas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a la forma de calcular la prestación a la que se refiere la demandante.
Resaltó la postura jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido que se debe efectuar la liquidaci ón de la
a la que se refiere la demandante.
Resaltó la postura jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido que se debe efectuar la liquidaci ón de la prestación reconocida, de conformidad con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Argumentó que, de acuerdo a lo establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición.
Estimó que el acto acusado se e mitió ceñido a las normas y a la jurisprudencia vigentes.
Por motivos como los anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.4
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señ or Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de
jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la apoderada de la parte demandada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DIR-1902 del 18 febrero de 2019, mediante la cual la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, revocó la Resolución No. SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018 y ordenó reliquidar la pensión de la que es beneficiaria la demandante, señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, porque consideró que no debe ascender al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó durante el último año de servicios , y que no se pueden tener en cuenta todos los factores que devengó en ese lapso. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
El señor Juez de primer examen accedió a las pretensiones de la demanda, porque concluyó qu e a la demandante le asiste el derecho de percibir su pensión de conformidad con lo que se pide en la demanda respecto del lapso a tener en cuenta , y que el cálculo de la prestación
pretensiones de la demanda, porque concluyó qu e a la demandante le asiste el derecho de percibir su pensión de conformidad con lo que se pide en la demanda respecto del lapso a tener en cuenta , y que el cálculo de la prestación se realizará con los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones al sistema pensional.5
Contrario sensu, la recurrente considera que, en este caso, no es posible aplicar las reglas de transición y, por ende, no es posible reconocer el derecho por el que se reclama.
El fallo de pr imera instancia se apeló por la parte demandada, por lo cual , superado el trám ite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 30 6 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado en auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Cabe advertir que las partes se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó la reliquidación que depreca la señora Olga Lucía Naranjo Bonilla, quien acude como demandante y pretende tener derecho a la reliquidación.
El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copia de la Resolución No. GNR 214656 del 19 de julio de 2016 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante (Fs. 14 a 22 archivo 001).
Copia de la Resolución No. GNR 214656 del 19 de julio de 2016 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante (Fs. 14 a 22 archivo 001).
Copia de la Resolución No. SUB 293505 del 20 de diciembre de 2017, a través de la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas (Fs. 23 a 30 archivo 001).
Copia de la Resolución No. SUB 322794 del 12 de diciembre del 2018, con la cual se niega la reliquidación solicitada por la demandante (Fs. 31 a 38 archivo 001).
Copia del recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. SUB 322794 del 12 de diciembre del 2018 (Fs. 39 a 41 archivo 001).
Copia de la Resolución No. DIR-1902 del 18 febrero de 2019, mediante la c ual la entidad accionada revocó la Resolución No. SUB-322794 del 12 de diciembre de 2018 , y ordenó l a reliquidación de la pensión de la que es beneficiaria la demandante, pero sin incluir el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicios , y sin tener en cuenta todos los factores que devengó en ese lapso (Fs. 42 a 55 archivo 001).
Copia de la Resolución No. 004020 del 31 de octubre de 2017, a través de la cual se aceptó la renuncia de la demandante, a partir del 31 de diciembre de 2017 (Fs. 56 archivo 001).6
Copia de la Resolución No. 004020 del 31 de octubre de 2017, a través de la cual se aceptó la renuncia de la demandante, a partir del 31 de diciembre de 2017 (Fs. 56 archivo 001).6
Copia de la Resolución No. 001270 del 5 de mayo de 2017 (Fs. 57 a 59 archivo 001).
Copia de certificado de información laboral (períodos de vinculación) de 28 de marzo de 2019 , en el cual se señala que la demandante trabajó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario IN PEC en diversos cargos, en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2017 (Fs. 60 archivo 001).
Copia de comprobantes de pago mensual a la demandante, durante 2017 (Fs. 61 a 75 archivo 001).
Copia del oficio No. 85109 -SUTAH-GOSOC-2019EE0061273 del 4 de abril de 2019, en el cual se indican los factores salariales que percibió la demandante durante su vinculación (Fs. 76 a 77 archivo 001).
Copia del formato de semanas cotizadas en relación con la situación pensional de la actora (Fs. 78 a 81 archivo 001).
Copia de la Circular Interna No. 27 de 12 de junio de 2013 (Fs. 82 a 85 archivo 001).
Para resolver se considera:
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho a la accionante, para que el ingreso base de liquidación de
Para resolver se considera:
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho a la accionante, para que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se reforme, para adecuar el monto de la prestación al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que deven gó durante el último año de s ervicios, con la inclusión de todos los factores salariales que percibiera en ese lapso, o no.
De conformidad con el contenido del libelo inicial, por las circunstancias personales y laborales de la demandante, para el reconocimiento de su pensión se debí a aplicar el contenido de los artículos 96 y 98 de la Ley 32 de 1986, como en efecto se aplicó. Estas normas rezan:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de l a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.7
(…) Artículo 98. Pensión de retiro por vejez. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Peni tenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”.
El artículo 114 de la citada Ley 32 de 1986 señaló, que en los aspectos no regulados se debía remitir a las normas aplicables a los empleados pú blicos del orden nacional que, para ese momento, estaban contenidas en la
El artículo 114 de la citada Ley 32 de 1986 señaló, que en los aspectos no regulados se debía remitir a las normas aplicables a los empleados pú blicos del orden nacional que, para ese momento, estaban contenidas en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el artículo 1 de esa ley excluyó del ámbito de aplicación a los regímenes especiales, entre los que se encuentra el de los funcionarios del INPEC. En lo pertinente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció:
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinad o expresamente, ni aquellos q ue por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
Debido a lo anterior, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional, se acudía a lo preceptuado en el Decreto 1045 de 1978 , que en el artículo 45 enlistó los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional.
Posteriormente, en el artículo 168 d el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, se dispuso:
“ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar d e la pensión de jubilación en los términos
Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar d e la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.8
PARÁGRAFO 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 (…)”.
Entonces, para el reco nocimiento de la pensión de jubilación, la precitada normativa (derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003) estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Sin embargo, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994
y Carcelario, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Sin embargo, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003. En esta norma, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y, adicionalmente, pre vió un régimen de transición para quienes al momento en que entró en vigencia (27 de julio de 2003) contaran con más de quinientas (500) semanas de cotización especial, que consistía en que tendrían derecho al reconocimiento pe nsional conforme con las normas anteriores que regularan las actividades de alto riesgo, que para el caso del INPEC era el régimen de la Ley 32 de 1986.
Al respecto, en el citado Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, se prescribió:
“(…) Artículo 2. Act ividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los intern os en los centros de reclusión carcelario, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor”.
Mediante Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, a
Mediante Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, a través del parágrafo transitorio No. 5 de su artículo 1, en el cual se determina:
“(…) Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo9
dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y e l Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaro n con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (…)”.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que la Ley 32 de 1986 es aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes del 28 de j ulio de 2003, que para ese momento cumplieran con quinientas (500) semanas especiales cotizadas, exigencia contenida en el Decreto 2090 de 2003, y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, en procura de adquir ir la pensión especial de
cotizadas, exigencia contenida en el Decreto 2090 de 2003, y cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, en procura de adquir ir la pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
A la luz del contexto normativo que se trajo a colación, respecto de los requisitos que se exigen para mantener el régimen de transición previsto en el Dec reto 2090 de 2003, que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo, es posible dilucidar lo siguiente en relación con este caso:
(i) se encuentra probado que la demandante ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 1 de enero de 1995 , permaneció hasta el 31 de diciembre de 2017 y cotizó en esa época para seguridad social (Fs. 76 a 81 archivo 01), lo que implica que a 27 de julio de 2003 no contaba con, al meno s, quinientas (500) semanas cotizadas en calidad de Dragoneante del INPEC.
(ii) Requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100: se deben acreditar cuarenta (40) años de edad o quince (15) años de servicio al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia esta norma.
En relaci ón con la edad, está demostrado que la demandante nació el 1 de octubre de 1974, según se indica en los actos administrativos aportados al expediente , lo que indica que al 1 de abril de 1994 tenía diecinueve (19) años
demandante nació el 1 de octubre de 1974, según se indica en los actos administrativos aportados al expediente , lo que indica que al 1 de abril de 1994 tenía diecinueve (19) años y seis (6) meses, lo que significa que no le asistía el derecho al régimen de transición con fundamento en la edad y, sobre el período de cotización, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 4 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre d e 2017 , lo que10
implica que no contaba con cotizaciones efectuadas a 1 de abril de 1994, esto significa que no es posible, igualmente, reconocer que posee el derecho a la transición pensional por ese lapso de cotizaciones, de conformidad con el régimen gene ral de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.
En este contexto, no es posible concluir que quien demanda posea el derecho a gozar del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y tampoco existe un fundamento jurídico para asegurar que con el Acto Legislativo 1 de 2005 se derogó la exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio del régimen de transición pensional, como lo plantea la parte demandante.
Sobre la necesidad de acreditar los requisitos de transición que se exigen en la Ley 100 de 1993 a los miembros del INPEC, la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado ha establecido:
“(…) Por lo tanto, para que el demandante se
transición que se exigen en la Ley 100 de 1993 a los miembros del INPEC, la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado ha establecido:
“(…) Por lo tanto, para que el demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1 de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios (…)”1.
En igual sentido, la Sección Segunda de dicho alto tribunal, en sentencias del 7 de noviembre de 2013 2 y 28 de octubre de 2016 3, tras estudiar el contenido del Decreto Ley 2090 de 2003 concluyó que “ para beneficiarse del régimen de transición se requiere: i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuan do menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la 797 del 2003, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Del mismo modo, la H. Corte Constitucional 4 definió lo siguiente respecto de los alcances del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia del INPEC:
1 Cita Original: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-03523-00(AC).
1 Cita Original: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia del 25 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-03523-00(AC). 2 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de noviembre de 2013, exp. Nº. 6800123300020100083101, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Cita original: Exp. N º 25000234200020130411301, C.P. Sandra Lisse t Ibarra Vélez. 4 Cita original. Sentencia C-651 de 2015.11
“(…) Esta int erpretación adquiere mayor su stento cuando se estudian los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de
2005. En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres punto s: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia f uturo por el Acto Legislativo , bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma; (ii) segundo, cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces
corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y lo s regímenes generales; (iii) tercero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5 se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, basada en el presupuesto de que el Decreto 2090 de 2003 no perdería su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”.
Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010 fijado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, es decir que , luego de esa fecha, el régimen de transición y las dis posiciones del Decreto 2090 p ara las personas que ingresaron a tal actividad antes de su vigencia se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios prescritas en el artículo 6 del citado Decreto, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se hubieren suprimido o derogado, por violar la Constitución.
Por otra parte, respecto de los factores a analizar en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación, el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se hubieren suprimido o derogado, por violar la Constitución.
Por otra parte, respecto de los factores a analizar en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación, el
H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, que se emitió dentro del expediente No. 52001 -2333-000-2012-00143-01, se estableció:
“86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vi gencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley12
100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas .
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de
sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas .
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la p ensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expe ctativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición
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