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TA NAR - 2019 - 00288-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00288-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Restablecimiento del derecho 2019 - 00288 Carmen María Inca Guerrero Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Vista la nota secretarial que antecede, y s in que se advierta la existencia de peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación a t ravés de sentencia anticipada, el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Carmen María Inca Guerrero , en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio.

ANTECEDENTES

La señora Carmen María Inca Guerrero , en su propio nombre, y con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo en que incurri ó la administración al no responder las peticiones radicadas el 24 de abril de 2018 No. 20180321198662 y el 13 de agosto de 2018 No. 2018PQR26365, a través de la s cuales solicitó el

administración al no responder las peticiones radicadas el 24 de abril de 2018 No. 20180321198662 y el 13 de agosto de 2018 No. 2018PQR26365, a través de la s cuales solicitó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales reconocidas en favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor t otal de la sanción, en una cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, a razón de seiscientos veintiún (621) días de mora. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción y la con dena en costas a la entidad demandada.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así, en el libelo inicial:

“1. Mi poderdante fue nombrada mediante Decreto 095 del 5 de noviembre de 1997 de la Alcaldía de Chachagüi (N), como docente de vinculación MUNICIPAL DE RECURSOS PROPIOS, en el Colegio Nacionalizado de Chachagü i, donde labora desde el día 20 de noviembre de 1997 hasta la fecha sin interrupciones.

2. La señora CARMEN INCA GUERRERO solicit ó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 10 de noviembre de 2015 bajo el radicado No. 2015 -CES-065054 ante la Secretaria de Educación Departamental de Nariño.

reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 10 de noviembre de 2015 bajo el radicado No. 2015 -CES-065054 ante la Secretaria de Educación Departamental de Nariño.

3. Mediante Resolución No. 0106 de 14 de enero de 2016 expedido por la Secretaria de Educación de Nari ño, se reconoció las cesantías parciales a favor de mi mandante por el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

4. El FOMAG mediante oficio No. 20171031289041 de octubre 17 de 2017, evidencia que el pago se orden ó para cobro a partir del 05 de noviembre de 2017 a través del banco BBVA COLOMBIA PASTO. Cobr o que se efectuó el 07 de noviembre de 2017 como consta en desprendib le de pago de dicha entidad bancaria.

5. Al día 04 de noviembre de 2017 existen 621 días de mora en el pago de las cesantías parciales, comprendidos desde el 24 de febrero de 2016, cuando transcurrieron 70 días hábiles, después de radicada la solicitud de liquidación de pago de las cesantías parciales ante la Secretaria de educación de Naruto, hasta el 5 de noviembre de 2017 cuando se ordenó el pago.

6. El día 24 de abril de 2018, mediante derecho de petición ante el FOMAG con radicado No. 20180321 196662, enviado vía correo certificado y a través de la página web FIDUPREVISORA FOMAG se solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no p ago oportuno de las cesantías

enviado vía correo certificado y a través de la página web FIDUPREVISORA FOMAG se solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no p ago oportuno de las cesantías parciales, conforme a lo estipulado por la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.

7. Mediante oficio No 20181090723551 de fecha 19 de mayo de 2018 el FOMAG FIDUPREVISORA, informa que avoca conocimiento de la solicitud del rec onocimiento y pago de la indemnización por mora establecida en la ley 1071 de 2006 y establecerá la procedencia del requerimiento

8. Ante la falta de respuesta del FOMAG, el día 13 de agosto de 2018 se radica derecho de petición solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las3

cesantías parciales ante la secretaria de educación de Nariño, radicado No 2018 PQR26365.

9. La Secretaria de Educación de Nariño mediante oficio No 2018RE15700 del 13 de agosto de 2018 informa a la docente Carmen Inca que su petición fue radicada en el aplicativo NURF y remitida la documentación a la FIDUPREVISORA mediante oficio No 2018EE 15687 de fecha 13 de agosto de 2018.

10. Hasta la presente fecha, y habiendo transcurrido el término legal, los derechos de petición interpuestos no han sido resueltos, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo frente a la solicitud elevada.

11. El 22 de abril del año 2019, la Procuraduría 156

Judicial II para asuntos administrativos expidió constancia

han sido resueltos, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo frente a la solicitud elevada.

11. El 22 de abril del año 2019, la Procuraduría 156

Judicial II para asuntos administrativos expidió constancia de no acuerdo agotando de esta forma el requisito de procedibilidad establecido.”.

Pretensiones:

“1. Se DECLARE constituido el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 24 de abril de 2018 por co rreo certificado de Serv icios Postales Nacionales SA y a través de la página web PORS FIDUPREVISORA S.A. ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG donde se solicitó el pago sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías parciales

2. Se DECLARE la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración por no haber resuelto el derecho de petición radicado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 24 de abril de 2018, No, 20180321198062 FOMAG.

3. En subsidio de la pretensión No. 1 y No 2 se DECLARE constituido el silencio administrativo respecto de la petición radicada el 13 de agosto de 2018 ante la Secretaria de Educación de Nariño, con No . interno de radicación 2018POR26365 donde se solicitó el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías parciales.

4. En subsidio de las pretensiones No. 1 y No 2 se DECLARE la nulidad del acto ficto o presunto derivado del

sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías parciales.

4. En subsidio de las pretensiones No. 1 y No 2 se DECLARE la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, en que incurrió la administración por no haber resuelto el derecho de petición con radicado No 2018POR26365 del 13 de agosto de 2018, ante la Secretaría de Educación de Nariño.4

COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y A TITULO DE RESTABLECI MIENTO DEL

DERECHO:

5. Se ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG -FIDUPREVISORA el pago de las cesantías desde el día 24 de febrero de 2016 hasta el día 04 de noviembre de 2017.

6. Se ORDENE a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG-FIDUPREVISORA el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivale nte a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles a partir de la fecha en que se radico la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, hasta que se produjo el pago de las mismas.

7. Sírvase ORDENAR a la Nación - Ministerio de

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, hasta que se produjo el pago de las mismas.

7. Sírvase ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG -Fiduprevisora a que efectué el pago de los valores resultantes de forma indexada conforme al Índice de precios al consumidor (IPC)

8. Sírvase ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio FOMAG - Fiduprevisora a que efectué el pago de los intereses moratorios a que haya lugar

9. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Naci ón - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora.”.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 7 de marzo de 2019 , y correspondió, por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante auto de 17 de mayo de 2019 se declaró sin competencia y orden ó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, correspondiendo el conocimiento a quie n actúa como Magistrada Ponente (F. 31 a 34). Mediante proveído de 13 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (Fs. 36 y 37 ). El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio no

notificar a los sujetos procesales (Fs. 36 y 37 ). El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. A través de auto de 17 de febrero de 2021 se decidió respecto de la aplicación del artículo 425

de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.

Con este fundamento legal, se decidió que se dictaría sentencia anticipada, y en la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firm e el proveído se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2021 , se corrió traslado para que las partes pr esenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, el apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales , y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El señor apoderado de la parte accionante reiter ó los argumentos que consignó en la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

argumentos que consignó en la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, de este asunto.6

B. Problema jurídico.

Mediante auto de 17 de febrero de 2021 se planteó resolver, a través de este litigio, si procede declarar la nulidad del acto administrativo ficto que se originó por la omisión de la demandada a contestar la petición del 24 de abril de 2018, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en l a cancelación de las cesantías que se reconocieron a la señora Carmen María Inca Guerrero.

En caso afirmativo, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente ordenar que se reconozca y cancele la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que se reconocieron a la señora Carmen María Inca Guerrero , sanción que se extiende entre el 24 de febrero de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, junto con la correspondiente indexación y los intereses moratorios a los que haya lugar.

Carmen María Inca Guerrero , sanción que se extiende entre el 24 de febrero de 2016 y el 4 de noviembre de 2017, junto con la correspondiente indexación y los intereses moratorios a los que haya lugar.

La parte accionante, quien considera que le asiste el derecho, concurrió al proceso a través de su apoderado judicial, la parte accionada , que emitió el acto cuya nulidad se depreca guardó silencio, y fueron notificadas en debida forma. Por las razones anteriores, es indudable que se encuentran legitimadas en la causa.

Por cuanto s e trata de un medio de control a través del cual se cuestiona un acto relativo a prestaciones periódicas, teniendo en cuenta que se refiere a cesantías parciales, no es posibl e que se configure el fe nómeno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen María Inca Guerrero (F. 8).

Derecho de petición radicado el 24 de abril de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con certificación de entrega de servicios postales nacionales S.A. (Fs. 12 a 15).

Derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con certificación de recibo de Postales Nacionales S.A. (Fs. 16 a 23).

Derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con certificación de recibo de Postales Nacionales S.A. (Fs. 16 a 23).

Oficio No. 20181090723551 de 19 de mayo de 2018 que expidió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del7

Magisterio, y oficio 2018RE 15700 de agosto de 2018 emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (F. 21).

Copia de la Resolución 0106 de 14 de enero de 2016 , emitida por la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, a través de la cual se reconoce y se ordena el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a favor de la señora Carmen María Inca Guerrero , la cual se notificó el 8 de febrero de 2018 (Fs. 30 a 33).

Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo No. 2840 que expidiera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 18 de julio de 2018, en el que se hace constar la actividad de la señora Carmen María Inca Guerrero en el sector educativo a partir del 5 de noviembre de 1997, hasta el 1 de abril de 2014 (Fs. 10 y 11).

Desprendible del banco BBVA, en el que se determina que el pago de las cesantías parciales se realizó el 7 de noviembre de 2017 (F. 25).

Para decidir se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como

noviembre de 2017 (F. 25).

Para decidir se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante, que consideró tardío, se debe imponer e l pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant ías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.8

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales d el servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada rec onocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).

De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.

dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él , cuando se renuncie expresamente a ellos , o cuando los recursos se hayan decidido, la administración conta rá con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago , y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia9

del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:

“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entida d para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal

legislador le dio un término a la entida d para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxi lio de cesantía, con el siguiente análisis:

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definit ivas, es decir, quince (15)

cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definit ivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

[…].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito10

que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

[…].

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal

esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicac ión de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para aplazar el pago de las cesantías definitivas, y sentó su posición así1:

“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:

“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean opo rtunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.

Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales , máxim e cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo

Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales , máxim e cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle De de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-0191601(22678). 2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66111

daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).

A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada para imponer la sanción que reclama la accionante , puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que la s eñora Carmen María Inca Guerrero solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.

En consecuencia, dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante el Fondo el 10 de noviembre de 2015, (F. 30) la administración dio respuesta el 14 de

forma injustificada.

En consecuencia, dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante el Fondo el 10 de noviembre de 2015, (F. 30) la administración dio respuesta el 14 de enero de 2016 mediante la Re solución No. 0106, y los valores que correspondían a la liquidación se cancelaron el 7 de noviembre de 201 7 (F. 34), cuando el ente territorial demandado puso los dineros a disposición de la accionante, por ello, es incuestionable que los efectos de la sanción moratoria se deben reconocer.

Lo anterior, porque en este asunto el Fondo contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que el actor hubiera renunciado a los términos de ejecutoria, lo cual no ocurrió , es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días, comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, a l cumplimiento de estos, se hiciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama l a accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer.

Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de

2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pa go de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio , puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.

3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.12

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de febrero de 2016 hasta la fe cha en que efectuó el pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, es decir el 7 de noviembre de 2017 (F. 34) , toda vez que la reclamación de este derecho se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a su reconocimiento, esto es, el 24 de abril de 2018, tal y como se indicó en el oficio No. 20180321198662, solicitud con la cual se interrumpió el término de la prescripción de que tratan los artículos 41

abril de 2018, tal y como se indicó en el oficio No. 20180321198662, solicitud con la cual se interrumpió el término de la prescripción de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 . El salario base de liquidación de la sanción será el mismo que sirvió como fundamento para l a liquidación de las cesantías.

Ahora bien, precisa la Sala que el objeto de la demanda recae sobre los actos administrativos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración al no responder las peticiones radicadas el 24 de abril de 2018

No. 20180321198662 y el 13 de agosto de 2018 No. 2018PQR26365, a través de las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la s anción moratoria que se ocasionó por la demor a injustificada en el trámite y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a favor de la demandante.

Por los motivos antes expuestos, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y como consecuencia de ello, ordenará el

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