TA NAR - 2019-00307-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00307-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción Popular
Radicación: 2019-00307
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Putumayo
Demandado: Empresa ECOPETROL S.A, NaciónMinisterio de
Ambiente, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Departamento de Putumayo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
(CORPOAMAZONIA).
Providencia: Sentencia de primera instancia.
La Sala resuelve la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo , en contra de la empresa ECOPETROL S.A, NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Departamento de Putumayo, y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA), conforme a sus atribuciones legales y constitucionales.
I. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: La Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo, en calidad de agente oficioso de los residentes de l as veredas Bajo Danta, Kililly T res y Sardinas del Municipio de Puerto Asís (P), inició acción popular en contra de la Empresa ECOPETROL S.A,
los residentes de l as veredas Bajo Danta, Kililly T res y Sardinas del Municipio de Puerto Asís (P), inició acción popular en contra de la Empresa ECOPETROL S.A, NaciónMinisterio de Ambiente, Agencia Nacional de Hidrocarburos , en adelante, ANH, Agencia Nacional de Licencias Ambientales , en adelante, ANLA, Departamento de Putumayo, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, en adelante, CORPOAMAZONIA, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Solicito se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, el dere cho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás que se consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales a) c), g) y l) d e la ley 472 de 1998, de la comunidad de las veredas Bajo Danta, Kililly tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila del municipio de Puerto AsísPutumayo, las cuales se han visto perjudicadas por los derrames de crudo de petróleo.2
de las veredas Bajo Danta, Kililly tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila del municipio de Puerto AsísPutumayo, las cuales se han visto perjudicadas por los derrames de crudo de petróleo.2
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SEGUNDA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la Empresa ECOPETROL S.A a) Se realice las labores de limpieza y recolección en un 100% de las estopas y canecas del material contaminado con crudo del pozo caimán 6, ubicada en el municipio de Puerto Asís, como e n las veredas contiguas afectadas, b) Realizar análisis de laboratorio de caracterización fisicoquímica e hidrobiológico del suelo y fuentes hídricas de las áreas afectadas. c) Ejecutar actividades orientadas a la recuperación del ecosistema impactado por la contaminación con residuos de petróleo crudo. d) Realizar las actividades necesarias para que se garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de las veredas Bajo Danta, Kililly tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila del municipio de Puerto Asís Putumayo. e) Que se establezca un plan preciso y plazos det erminados, con el fin de que ces e el presente riesgo para la comunidad de las veredas Bajo Danta, Kililly tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila y se protejan los derechos colectivos invocados. TERCERA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las
Danta, Kililly tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila y se protejan los derechos colectivos invocados. TERCERA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a las entidades y empresas accionadas realicen la descontaminación completa de la quebrada el Águila y demás fuentes hídricas afectadas como consecuencia de derrame de crudo de petróleo, así como sus correspondientes riveras y en zonas donde se ha producido derrame de crudo de petró leo los últimos 24 meses y se realice la reforestación y recuperación de estas zonas afectadas, en un término de seis (6) meses a partir de la ejecutoriad de la sentencia. CUARTA. Que se ordene a las entidades y empresas accionadas, se realice el suministro de agua potable y demás elementos que requiera las comunidades de las veredas Bajo Danta, Kililly tres, Salónica, Cocaya, Sardinas y el Águila del municipio de Puerto Asís - Putumayo, con el objeto de garantizar los derechos colectivos y fundamentales vu lnerados o puestos en peligro como consecuencia del derrame de crudo de petróleo. QUINTA. Que se ordene a las entidades y empresas accionadas, realicen nuevos planes de contingencia o se modifiquen los actuales, para que en eventos futuros se pueda prever actos terroristas o delincuenciales, como los sucedidos en el pozo caimán 6, estableciendo en estos planes una adecuada descontaminación de los predios, como de las fuentes hídricas, el cual será determinado por su despacho con el fin de realizar el respectivo seguimiento. SEXTA. Se condene en costas y gastos procesales a las entidades
descontaminación de los predios, como de las fuentes hídricas, el cual será determinado por su despacho con el fin de realizar el respectivo seguimiento. SEXTA. Se condene en costas y gastos procesales a las entidades demandadas a favor del Fondo para la Defensa de los derechos e intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.” Como fundamento fáctico, la parte accionante expuso el siguiente: Manifestó que en la vereda Bajo Danta del Municipio de Puerto Asís (P) se encuentra un pozo de Ecopetrol S.A. en estado de abandono desde el año 2008 y que no cuenta con sistema de protección o encerramiento en malla a su alrededor, generando contaminación a fuentes hídricas como el nacimiento de la quebrada “El Águila”, desplazamiento de crudo en época de invierno y extracción ilícita del crudo a través de dicho pozo, lo cual ha afectado de manera directa a las veredas3
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circundantes como Bajo Danta, Kulilly Tres y Sardinas , sin que hasta la fecha Ecopetrol S.A. hubiese adoptado medidas para evitar dichas irregularidades. Señaló que a través del Investigador Camilo Andrés Morales Ortiz, adscrito a la entidad por intermedio de la Personería Municipal de Puerto Asís , recaudó entrevistas de residentes del sector y registros fo tográficos aportados por los mismos, que evidenciaban la situación en comento. Bajo tal óptica, resaltó la entrevista del señor Juan Carlos Guzmán , representante de la vereda Bajo Danta ,
entrevistas de residentes del sector y registros fo tográficos aportados por los mismos, que evidenciaban la situación en comento. Bajo tal óptica, resaltó la entrevista del señor Juan Carlos Guzmán , representante de la vereda Bajo Danta , quien relató la problemática de la contaminación que se presentaba desde el año 2009 y resaltó que dada la negligencia de Ecopetrol se inició una investigación en el mes de Julio del año 2017 por el abandono del pozo y la contaminación ambiental e hídrica generado por el mismo. Indicó que la omisión de Ecopetrol desencadenó en la contaminación por la vertiente de aguas residuales de la batería Kililly, afectando la fuente hídrica del río Mansoya, situación que ha generado malos olores, elevadas temperaturas y presencia de nata de crudo. Que en respuesta a un requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo el día 23 de enero de 2018, el Coordinador de Producción Área Orito Nororiente de la Empresa Ecopetrol S.A ., señaló que el pozo y contrapozo “caimán 6” no estaba abandonado, sino en estado suspendido, y que por tanto, se encontraba asegurado sin generar actividades de explotación de hidrocarburos; que la presencia de crudo en la superficie correspondía a eventos en que los mecanismo s de protección de seguridad del pozo se veían afectados por actos y/o atentados por parte de terceros; no obstante, la parte accionante indicó que persistía la contaminación ambiental y de las fuentes hídricas. Mencionó que en respuesta al requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo por medio de oficio de fecha 14 de agosto de 2018, la Directora Territorial de
de las fuentes hídricas. Mencionó que en respuesta al requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo por medio de oficio de fecha 14 de agosto de 2018, la Directora Territorial de Putumayo de CORPOAMAZONIA informó que el día 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo visita de inspección al área en las instalaciones del pozo caimán 6 de Ecopetrol S.A., con el objetivo de verificar la problemática ambiental, y que en virtud de ello se emitió el concepto técnico CT-DTP-0461, en el cual se reveló i) la existencia de una afectación directa a los recursos naturales con hidrocarburos , ocasionada posiblemente por manipulación del pozo por terceros ajenos a Ecopetrol S.A,; ii) que no se ha retirado la totalidad del material contaminado del área afectada, sino que este se encuentra en costales, y iii) que por condiciones de seguridad no fue posible llegar a la quebrada El Águila para corroborar las inquietudes por contaminación por hidrocarburos en la zona; pero que el concepto técnico demostraba la afectación directa a los recursos naturales que persistía a la fecha. Sostuvo que según el Gerente Seccional Putumayo del ICA , al igual que en el nacimiento de la quebrada el Águila , existía una gran área de suelo contaminado con material viscoso de petróleo crudo en las orillas de los afluentes del rio Cocaya y en los humedales a su alrededor. Resaltó que dichas fuentes hídricas surtían agua para el consumo humano y para riego de cultivos agrícolas en las veredas Bajo Danta, Salónica, Cocaya, Kililly Tres, Sardina y el Águila, circunstancia que se ha
para el consumo humano y para riego de cultivos agrícolas en las veredas Bajo Danta, Salónica, Cocaya, Kililly Tres, Sardina y el Águila, circunstancia que se ha visto afectada en razón a que el agua ya no puede usarse para actividades agropecuarias ni para otra actividad por los altos riesgos que ésta constituye.4
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Expuso que las comunidades que habitan las veredas en mención han soportado en sus predios, en sus bienes y en su salud, las consecuencias de la contaminación por residuos de petróleo generados por el abandono de l pozo Caimán 6 y por el actuar omisivo de las entidades demandadas frente a los requerimientos y actuaciones definitivas, en procura de salvaguardar los derechos colectivos. Subrayó que CORPOAMAZONIA no ha impuesto sanciones a las entidades o a las empresas accionadas por la omisión en la descontaminación de la zona y la falta de existencia de planes de contingencia. De igual manera, destacó que la Gobernación del Departamento del Putumayo, Ministerio de Ambiente, Agencia Nacional de HidrocarburosANH y la Agencia Nacional de licencias ambientales - ANLA omitieron realizar alguna actuación que permita llevar a cabo una adecuada descontaminación, exigir planes de contingencia para evitar al daño al medio ambiente e i mponer las correspondientes sanciones según su respectiva competencia. 1.2. Trámite impartido: La acción popular fue radicada el 11 de junio de 2019 en la oficina judicial ,
ambiente e i mponer las correspondientes sanciones según su respectiva competencia. 1.2. Trámite impartido: La acción popular fue radicada el 11 de junio de 2019 en la oficina judicial , correspondiéndole por reparto al presente Despacho. En auto del 17 de junio de 2019 esta Corporación inadm itió la demanda por carencia de indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad presuntamente responsable y por omisión al aportar demanda en m edio magnético y en formato PDF y se concedieron tres días para subsanar dicho yerro. El auto fue notificado el 18 de junio de 2019 y el 20 de junio de la misma anualidad, la parte actora presentó corrección de la demanda. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Tribunal admitió la acción popular y ordenó notificar personalmente a l representante legal de las partes accionadas y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al r especto. En consecuencia, el termino para contestar la demanda debía surtirse entre el 2 y el 26 de agosto de 2019; Sin embargo, contra dicha providencia la parte accionada interpuso recurso de reposición, el que se resolvió mediante auto de 9 de julio de 2019, notificado el 10 de julio de 2019, por lo que el término de contestación de la demanda se surtió entre el 16 y el 30 de agosto de 2019. El 10 de julio de 2019 se fijó aviso a la comunidad , mediante el cual se informaba sobre la admisión de la demanda; las entidades accionadas allegaron contestación de la demanda dentro del término oportuno.
El 10 de julio de 2019 se fijó aviso a la comunidad , mediante el cual se informaba sobre la admisión de la demanda; las entidades accionadas allegaron contestación de la demanda dentro del término oportuno. El 2 de septiembre de 2019 se corrió traslado de la s excepciones propuestas por las entidades accionadas por el término de 3 días, lo cual se surtió entre el 3 y el 5 de septiembre de 2019, sin que la parte actora se pronunciara al respecto. El 10 de septiembre de 2019 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento, misma que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019 . El 30 de septiembre se decretaron pruebas y el 12 de noviembre de 2019 se expidió despacho comisorio No.0002 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (P), para la recepción de declaraciones. Vencido el término probatorio, mediante auto del 30 de julio de 2020 se ordenó correr traslado para alegatos por el término común de 5 días, contados a partir del 31 de julio del mismo año , y se insistió al Ejército Nacional para que allegara al5
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proceso la prueba documental pedida por la ANH. Sin embargo, Ecopetrol S.A interpuso recurso de reposición contra dicha providencia , el cual se resolvió de manera desfavorable mediante auto de 20 de agosto de 2020 , notificado el 21 de agosto del 2020. Adicionalmente, se incorporó al expediente la prueba documental
interpuso recurso de reposición contra dicha providencia , el cual se resolvió de manera desfavorable mediante auto de 20 de agosto de 2020 , notificado el 21 de agosto del 2020. Adicionalmente, se incorporó al expediente la prueba documental allegada el 12 de agosto de 2020 por parte del Teniente Coronel del Batallón de Ingenieros No. 27. El 28 de agosto de 2020, el Ministerio Público allegó su concepto. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal decidió vincular al Municipio de Puerto Asís y le otorgó 10 días para ejercer su derecho de defensa, advirtiendo, además, que la sentencia sería proferida dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 de 1998; no obstante, la entidad territorial guardó silencio y por tanto, vencido el término de los 10 días, la Sala procede a emitir sentencia. 1.3. Contestación de la demanda: 1.3.1 Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2019, la ANLA se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la vulneración a los derechos e intereses colectivos fue producto de actos delictivos imputables a terceros, quienes han realizado hurto de petróleo y no por omisión de la entidad , ya que no tenía competencia para realizar vigilancia sobre el tema y que además respondió a todos los requerimientos realizados por la Defensoría, ejecutando todas las acciones corr espondientes dentro de la órbita de su competencia.
vigilancia sobre el tema y que además respondió a todos los requerimientos realizados por la Defensoría, ejecutando todas las acciones corr espondientes dentro de la órbita de su competencia. Frente a los hechos, expuso que algunos de ellos no eran ciertos, pues si bien se presentó por parte de la Defensoría un informe acerca de los supuestos fácticos que daban origen a la presunta vulneración de derechos, no le constaba la existencia de los mismos y consideró que correspondían a conclusiones subjetivas por parte del accionante. Expuso que con las pruebas documentales aportadas se demostraba que los hechos que d ieron lugar a una presunta contaminación con crudo , no t enían su origen en el incumplimiento de las obligaciones de la ANLA, ni en la falta de control y seguimiento a Ecopetrol; que no obstante, una vez tenga conocimiento del hecho ilícito estará dentro de sus funciones el evaluar e imponer los planes de contingencia para controlar y mi tigar los impactos ambientales, según lo descrito en el artículo 144 del CPACA. De igual manera, destacó que no era posible reclamar a la ANLA la omisión de una actividad para que la cual no estaba facultada legalmente, como lo es la prevención de este tipo de acciones , toda vez que su competencia es la de llevar a cabo el control y seguimiento para que , en condiciones de normalidad, se dé el manejo adecuado a l a explotación del hidrocarburo s mediante el mecanismo de licencia ambiental o mediante los planes de manejo ambiental; que el pozo caimán 6 cuenta con los permisos ambientales correspondientes y que por lo tanto se encuentra lícitamente explotado y que no se ha presentado vertimiento de hidrocarburos por
ambiental o mediante los planes de manejo ambiental; que el pozo caimán 6 cuenta con los permisos ambientales correspondientes y que por lo tanto se encuentra lícitamente explotado y que no se ha presentado vertimiento de hidrocarburos por hechos atribuibles al incumplimiento de normas de prevención ambientales o a una explotación negligente. Como consecuencia de lo anterior, adv irtió que no existía6
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nexo causal entre el acaecimiento de los vertimientos de hidrocarburos provenientes del pozo caimán 6 y el obrar de la ANLA. Finalmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, y precisó que teniendo en cuenta los medios de convicción aportados al proceso, el daño ocasionado deviene de un delito frente al cual la ANLA no cuenta con los mecanismos técnicos jurídicos para prevenirlo, de tal manera que no tiene injerencia alguna para prevenir el hecho dañoso. 1.3.2 Departamento de Putumayo Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2019, el Departamento de Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no era la entidad llamada a responder por los hechos expuestos por el accionante. Expuso que si bien es cierto que el señor secretario de gobierno del Municipio de Puerto Asís solicit ó la intervención de la Defensoría del Pueblo frente a la problemática que se presenta en la vereda Bajo Danta , relacionada con la contaminación al medio ambiente a causa de un pozo abandonado y los
Puerto Asís solicit ó la intervención de la Defensoría del Pueblo frente a la problemática que se presenta en la vereda Bajo Danta , relacionada con la contaminación al medio ambiente a causa de un pozo abandonado y los requerimientos por parte de la Defensoría para que las distintas entidades involucradas adelanten las correspondientes acciones , no le consta que la vulneración de los derechos colectivos sea producto del actuar omisivo de las entidades demandadas, por no acatar a tiempo los requerimientos realizados. Corolario de lo anterior, indicó que según Ley 99 de 1993, todas las Corporaciones Autónomas Regionales t ienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. En este orden, subrayó que CORPOAMAZONIA es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente. Aclaró que la empresa Ecopetrol , al ser la propietaria del poz o Caimán 6, es la entidad encargada de atender todo lo relacionado con la afectación ambiental derivada de las acciones de explotación ilícita que terceros han realizado sobre el pozo. Además, mencionó que le corresponde a CORPOAMAZONIA, como máxima autoridad ambiental , el deber de inspección, vigilancia y control respecto de la licencia otorgada para la ejecución de la explotación y producción petrolera en el territorio jurisdicción del Departamento del Putumayo. En virtud de lo anterior, enfatizó que el Departamento del Putumayo no t enía competencia frente a contratos de concesión o explotación de petróleo que celebra
territorio jurisdicción del Departamento del Putumayo. En virtud de lo anterior, enfatizó que el Departamento del Putumayo no t enía competencia frente a contratos de concesión o explotación de petróleo que celebra la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, ni tampoco frente a la licencia ambiental otorgada , puesto que la autoridad ambi ental en el terr itorio la ejerce
CORPOAMAZONIA.
Por otra parte, aludió que en el Departamento del Putumayo funciona el Comité Departamental para la gestión del riesgo , que es una instancia de asesoría, planeación y seguimiento , destinado a garantizar la efectiva articulación de los procesos de conocimiento, de reducción del riesgo, de manejo de desastre y calamidad pública; que no obstante, dentro de las funciones otorg adas por el Decreto 0209 del 9 de julio de 2012 y en la ley 1523 de 2012 , no se encuentra el7
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otorgamiento o expedición de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos, ni tampoco el de ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los r ecursos naturales no renovables, ni tampoco de aquellas actividades, proyectos o factores que generen o puedan deteriorar al ambiente. Finalmente, concluyó que Ecopetrol era la entidad encargada de tomar las medidas pertinentes para resolver de fondo la problemática ambiental, sin importar que la
tampoco de aquellas actividades, proyectos o factores que generen o puedan deteriorar al ambiente. Finalmente, concluyó que Ecopetrol era la entidad encargada de tomar las medidas pertinentes para resolver de fondo la problemática ambiental, sin importar que la causen terceros de forma ilícita , pues es una empresa que tiene a su cargo la exploración y explotación de hidrocarburos y como tal, debía hacerse responsable de lo que ello conlleva. En este orden de ideas, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.3 CORPOAMAZONIA.
Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019, CORPOAMAZONIA se opuso a las pretensiones e indicó que teniendo en cuenta sus funciones , el daño no fue ejecutado por la entida d; además, sostuvo que la limpieza y descontaminación de las fuentes hídrica s era obligación de Ecopetrol. De igual manera, informó que la competencia para el desarrollo de un eventual proceso sancionatorio ambiental está bajo la competencia de la ANLA, dado que obedece a un licenciamiento ambiental otorgado, vigilado y controlado por dicha entidad. Indicó que la directora territorial de CORPOAMAZONIA, mediante oficio DTP3032 de fecha 14 de agosto de 2018, remitió el concepto técnico CT-DTP 0461 mediante el cual se informó de la inspección por presunta afectación ambiental generada por emisión de hidrocarburos del pozo y contrapozo Caimán 6 de Ecopetrol; que no obstante, no e ra cierto que Corporamazonía incurrió en omisión, pues la entidad había desarrollado las actuaciones administrativas pertinentes dentro del marco de
emisión de hidrocarburos del pozo y contrapozo Caimán 6 de Ecopetrol; que no obstante, no e ra cierto que Corporamazonía incurrió en omisión, pues la entidad había desarrollado las actuaciones administrativas pertinentes dentro del marco de sus competencias , tales como la remisión de l concepto técnico de visita de inspección ocular por afectación ambiental con hidrocarburos a la ANLA, requerimientos a la empresa Eco petrol por afectación ambiental generada con hidrocarburos del pozo Caimán 6 , y distintas comunicaciones dirigidas a Fiscalía General de la Nación, Ecopetrol, Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo acerca de la visita e inspección ocular por afectación ambiental. Con relación al concepto técnico No. CT -DTP 0461-18 del 08 de agosto de 2018 , destacó que se logró verificar que el pozo se encontraba inactivo y asegurado mediante válvulas de seguridad de fondo; que no obstante, esas válvulas fueron afectadas por terceros a Ecopetrol , con el propósito de extraer hidrocarburos de forma ilícita, lo cual ocasionó las problemáticas ambientales. También subrayó que el día de la visita se encontraba el personal de Ecopetrol desarrollando actividades de limpieza al área afectada . Concluyó que existía una afectación a los recur sos naturales con hidrocarburos y que aún no se ha bía retirado del área afecta da la totalidad del material contaminado. Con relación al concepto técnico No. CT -DTP-0986-18 del 23 de noviembre de 2018, destacó que se evidenció contaminación de la s fuentes hídricas como consecuencia de la actividad ilegal realizada por agentes terceros a Ecopetro l,
Con relación al concepto técnico No. CT -DTP-0986-18 del 23 de noviembre de 2018, destacó que se evidenció contaminación de la s fuentes hídricas como consecuencia de la actividad ilegal realizada por agentes terceros a Ecopetro l, quienes hurtaron y manipula ron petróleo del pozo Caim án 6; asimismo, reiteró el8
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concepto que antecede y realizó recomendaciones a CORPOAMAZONIA y a Ecopetrol. En virtud de lo anterior, CORPOAMAZONIA alegó que actuó dentro del marco de su competencia y llevó a cabo los respectivos seguimientos y requerimientos a las entidades competentes. Por otra parte, determinó que las denuncias ambientales , en el marco de los procesos de explotación petrolera, la competenci a de evaluación, seguimiento, control y vigilancia ambiental era del resorte de la ANLA, a través de las licencias ambientales globales. Enfatizó que independientemente de que un derrame de hidrocarburos sea generado por el acto de un tercero o por la operación de un proyecto, el responsable de la instalación u operación y/o el dueño de la sustancia, en caso de derrame, tenía el deber de aplicar el plan de contingencia para atender el incidente y aplicar las medidas que permit ieran atenuar o corregir los daños y efectos que estén causando al ambiente. Finalmente, concluyó que el pleito debe estar enfocado a la responsabilidad y no a la competencia de recuperar los ecosistemas afectados por los derrames de
causando al ambiente. Finalmente, concluyó que el pleito debe estar enfocado a la responsabilidad y no a la competencia de recuperar los ecosistemas afectados por los derrames de hidrocarburos. Además, señaló que se está frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , pues la entidad no e ra la responsable de la vulneración alegada y no existía un nexo de causalidad entre la acción judicial y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales. 1.3.4 Agencia Nacional de HidrocarburosANH Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a las pretensiones y señaló que debían ser desestimadas todas aquellas dirigidas a la protección del ambiente , pues no exist ía un daño probado, actual y cierto , o riesgo inminente que motiv ara la protección incoada. Asimismo, informó que no se enc ontró demostrada l a necesidad de descontaminación, así como tampoco l a participación de la ANH en las circunstancias que causaron los daños alegados. Frente a los hechos, expuso que no le consta ninguno de los presupuestos fácticos, toda vez que se trata de un trámite al interior de la Defensoría del Pueblo del que la ANH no tenía conocimiento, y en el que la entidad no intervino , dado que no tiene facultades sancionatorias. Igualmente, señaló que no existía un daño cierto y actual causado directamente por las acciones de la AN H, pues del acervo probatorio no se podía inferir incidencia en las circunstancias del escrito de demanda. Precisó que la ANH en ningún momento recibió comunicación de las autoridades
causado directamente por las acciones de la AN H, pues del acervo probatorio no se podía inferir incidencia en las circunstancias del escrito de demanda. Precisó que la ANH en ningún momento recibió comunicación de las autoridades ambientales o de la Defensoría del Pueblo acerca de algún tipo de incumplimiento o contaminación ambiental ocasionada por el pozo Caimán 6. Corolario con lo anterior, sostuvo que se configur aba el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto , toda vez que el pozo se enc ontraba en estado de abandono y ya
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