TA NAR - 2019-00312 (11539)-(09-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00312 (11539)-(09-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN GRACIA/REQUISITOS.
para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental. (…) Bajo ese entendido, en el presente asunto, de la lectura de los actos administrativos de nombramiento se acredita que ambos se hicieron por parte del intendente del Putumayo, después gobernador, y la Secretaría de Educación de esa misma entidad territorial, certi ficada en educación del orden departamental, sin intervención del gobierno nacional, por lo que se puede evidenciar que su vinculación era de carácter territorial, máxime cuando en el plenario obra certificación expedida por el ente territorial( …) Tal como lo establece la Ley 91 de 1989, para que un docente pueda ser catalogado como nacional, su vinculación debe ser realizada por nombramiento del Gobierno Nacional, lo que no ocurre en el presente caso. Mientras que sí se encuadra su tipo de vinculación a la de territorial, pues fue nombrado por parte de la entidad territorial después del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es poseedor del derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia
cosas, teniendo en cuenta que el demandante reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es poseedor del derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus (19 de marzo de 2006 a 19 de marzo de 2007). En atención a lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la accionada reconocer y pagar las mesadas correspondientes, atendiendo a los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, respecto de los que se haya realizado la respectiva cotización o aportes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2019-00312 (11539)
DEMANDANTE : NELSON HUMBERTO GILON BOLAÑOS
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenci a», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se negó las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte actora, a través de apoderado judicial y , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. PAP 023896 de 29 de octubre de 2010 , por medio de la cual, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, negó el reconocimiento de una pensión gracia al docente Nelson Humberto Gilon Bolaños.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP , reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2016, así como el pago de las mesadas insolutas con su correspondiente indexación y actualización.
año anterior a la adquisición del estatus, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2016, así como el pago de las mesadas insolutas con su correspondiente indexación y actualización.
Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.
- Supuestos fácticosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 El señor Nelson Humberto Gilon Bolaños se vinculó a la docencia desde el 11 de febrero de 1977, en la Escuela Rural Mixta Orito Dos de ese mismo municipio.
Laboró ininterrumpidamente hasta el 1 de enero de 1989, fecha en la que se retiró temporalmente del servicio, con un tiempo de 12 años, 6 meses y 22 días de servicio como docente territorial.
Se vinculó nuevamente al servicio docente el 8 de octubre de 1999, en calidad de docente n acionalizado, nombrado por el gobernador del departamento del Putumayo.
Adquirió el estatus pensional el 28 de octubre de 2003; sin embargo, los 20 años de servicio los cumplió el 19 de abril de 2007.
El 22 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de pensión gracia, solicitud que fue despachada desfavorablemente por medio de los actos acusados, con fundamento en que se determinó que la vinculación del demandante era de tipo nacional.
1.2. La Sentencia de primera instancia
que fue despachada desfavorablemente por medio de los actos acusados, con fundamento en que se determinó que la vinculación del demandante era de tipo nacional.
1.2. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa decidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Estimó que, de conformidad con lo probado en el proceso, se verificó que el demandante, a partir del año 1999, ostentó vinculación de orden nacional, así como que el pago de su salario era proveniente del Sistema General de Participaciones.
Añadió que, si bien el acto de nombramiento fue suscrito por el gobernador del Putumayo y se destinó al docente para prestar servicios en una escuela rural, lo cierto es que el actor aparece adscrito al escalafón nacional docente y no se advierte el origen de los recursos para el pago.
Concluyó que, para el caso, no se configuran la totalidad de requisitos para que el demandante tenga derecho al reconocimiento de pensión gracia, toda vez que no acumuló 20 años de prestación del servicio docente territorial o nacionalizado con un pago a cargo de la entidad territorial.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. El recurso de apelación1
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, sustentado bajo los siguientes términos:
Indicó que, para concluir el a quo que el demandante no tiene la condición de docente territorial únicamente acudió a la certificación de historia laboral obrante a folio 9 del expediente, sin tener en cuenta en anverso del mismo documento, en el que, de
Indicó que, para concluir el a quo que el demandante no tiene la condición de docente territorial únicamente acudió a la certificación de historia laboral obrante a folio 9 del expediente, sin tener en cuenta en anverso del mismo documento, en el que, de manera clara se clasifica al docente como departamental (nacionalizado), por lo
1 Folios 217-222Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 que, para resolver la duda, el juez de primer grado debió acudir a las demás pruebas, tales como los actos administrativos de vinculación, tal como lo estableció el Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ -11 - S2 de junio 21 de 201 8.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14), la que resulta vinculante y de obligatoria observancia.
Dijo que la ‘equis’ que aparece consignada en la certificación antes aludida en el aparte de tipo de vinculación nacional es únicamente para efectos de liquidación de cesantías y demás prestaciones, dado que el último nombramiento del demandante se efectuó con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, más no porque sustancialmente tiene vinculación de carácter nacional.
Añadió que todas las vinculaciones del demandante fueron proferidas por autoridades territoriales, que tiene más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio, así como que nunca ha sido sancionado o investigado disciplinariamente.
Añadió que todas las vinculaciones del demandante fueron proferidas por autoridades territoriales, que tiene más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio, así como que nunca ha sido sancionado o investigado disciplinariamente.
Explicó que —en su criterio—, la inscripción en el escalafón docente no determina la calidad de la vinculación.
Adicionó que, de la revisión de las pruebas, se determina que la fuente de recursos para el pago es el SGP; recursos exógenos que se convierten en propios una vez la entidad territorial los incorpora al presupuesto.
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
- Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.
C. CONSIDERACIONES DE LA SALA
prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
- Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.
C. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión de l artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
La Sala deberá dilucidar si el demandante acredita la totalidad de requisitos para tener derecho al reconocimiento de pensión gracia, especialmente, el de haber ostentado la calidad de docente territorial o nacionalizado.
2. Problema jurídico
La Sala deberá dilucidar si el demandante acredita la totalidad de requisitos para tener derecho al reconocimiento de pensión gracia, especialmente, el de haber ostentado la calidad de docente territorial o nacionalizado.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; (iii) factores salariales para el reconocimiento de la pensión gracia; y, (iv) el caso concreto.
- Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia
La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 2, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, amplió los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento.
De esta manera, e l artículo 1° de la Ley 114 de 1913 3 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio4.
2 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá,
de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio4.
2 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07.María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.Autoridades Nacionales. 3 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 4Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el prece pto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 A partir de la expedición de la Ley 116 de 19285 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios
cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria.
El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6»7.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artí culo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19808 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se
5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmel o Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia
Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 8 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 19 89, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 9 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
- Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 10, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de r equisitos
y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 10, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de r equisitos enmarcados principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a ) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honra dez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o
haya desempeñado con honra dez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.
- Factores de liquidación de la pensión gracia:
La pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual, se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió
9 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 10 Consejo de Est ado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0138401(3094-13)
y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001 -23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.
Así lo confirma lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, según el cual la prestación se s eguirá reconociendo por la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto 081 de 1976 y, será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función.
De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la «gracia», no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador, al tenor del artículo 1° inciso 2° de la ley 33 de 1985.
porque la «gracia», no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador, al tenor del artículo 1° inciso 2° de la ley 33 de 1985.
Es cierto, que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2°, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubie re devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo, posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con l a ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4°:
«A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»
Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966.
Al respecto se pronunció el Consejo de Estado11 en el siguiente sentido:
«Así pues, la Sala encuentra que a las reglas del artículo V de la Ley 33 de 1985, el
cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966.
Al respecto se pronunció el Consejo de Estado11 en el siguiente sentido:
«Así pues, la Sala encuentra que a las reglas del artículo V de la Ley 33 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como e s el caso de la actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Siguiendo las anteriores directrices,
11 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B. C.P. Dra.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (e) Ref.: 250002325000200504220 01 N° Interno 2106-07.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2019-00312 (11539)
Actor: Nelson Humberto Gilon Bolaños
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 es claro que en la liquidación de la pensió n gracia se deben incluir todos los factores
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 es claro que en la liquidación de la pensió n gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.»
Así las cosas, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la ley, sino como todas las sumas que habi tual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. Por ende, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la fecha de adqu isición del status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.
- Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pens ión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
El señor nació el 28 de octubre de 1953, acreditando para la fecha de interposición
o no al reconocimiento de la pens ión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
El señor nació el 28 de octubre de 1953, acreditando para la fecha de interposición de la solicitud de pensión gracia, más de 50 años de edad12.
Tiempo de servicios
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, debe verificarse que concurran los presupuestos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación como docente municipal fue antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia.
Al respecto, se encuentras las siguientes pruebas documentales:
1.- Mediante Decreto 045 de febrero de 1977, suscrito por el intendente nacional del Putumayo y el secretario de educación de esa entidad territorial, se nombró al señor Gilon bolaños como seccional de la Escuela Rural Mixta de Orito Dos13.
2.- Con Decreto 0557 de 8 de octubre de 1999, suscrito por el secretario delegatario con funciones de gobernador y el secretario de educación y cultura departamental del Putumayo, se nombró al señor Gilon Bolaños como docente de tiempo completo de la Escuela Rural Mixta «El Sábalo» del municipio de San Miguel14.
12 Folio 21-22 13 Folios 16-17 14 Folios 19-20Nulidad y Restablecimie
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