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TA NAR - 2019 - 00335 (11849)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00335 (11849)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Ejecutivo 2019 - 00335 (11849) Servio Tulio Luna Narváez Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

APELACIÓN AUTO

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora contra el auto que el 19 de noviembre de 20 21 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través del cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó el señor Servio Tulio Luna Narváez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

ANTECEDENTES

Con mediación de apoderado judicial, el señor Servio Tulio Luna Narváez interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y solicitó se libre mandamiento ejecutivo por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento imperfecto de las sentencias judiciales que se emitieron por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa Sistema Escritural y el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales se causaron, presuntamente en el período comprendido entre el 19 de mayo de 2016 y e l 23 de diciembre de 2018, por valor de seis millones ochocientos

Mocoa Sistema Escritural y el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales se causaron, presuntamente en el período comprendido entre el 19 de mayo de 2016 y e l 23 de diciembre de 2018, por valor de seis millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos catorce pesos con sesenta y ocho centavos ($6.852.914.68), de conformidad con el quinto inciso el art ículo 177 del C ódigo Contencioso Administrativo, suma que considera el accionante se debe indexar hasta que se verifique su pago total.

A través de auto de 3 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Moco a libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la siguiente manera:2

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago, en favor del señor Servio Tulio Lu na Narváez, y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($6852.914, 68), por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo, calculados sobre la diferencia de las mesadas reintegradas, liquidados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sen tencia 19 de mayo de 2016 al 23 de diciembre de 2018, fecha está ultima en que se reintegraron los mayores valores descontados.”.

de las mesadas reintegradas, liquidados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sen tencia 19 de mayo de 2016 al 23 de diciembre de 2018, fecha está ultima en que se reintegraron los mayores valores descontados.”.

El m andamiento de pago se notificó por parte del juzgado de origen a la entidad accionada , la cual el 18 de agosto de 2020, formuló excepciones al mandamiento de pago a través de recurso de reposición.

El 12 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló excepciones de mérito.

El 23 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la UGPP presentó convocatoria de acuerdo de pago, y el 1 de octubre del 2020 radicó contestación de la demanda, en la cual propuso las siguientes excepciones: pago y compensación, y solicitó el reconocimiento oficioso de las excepciones que e l despacho encontrar a probadas en el proceso. La contestación se tuvo por no presentada, por ser extemporánea.

El 25 de noviembre de 2020 , el despacho de origen corrió traslado del recurso de reposición que presentara la parte ejecutada en contra del auto con el cual se libró mandamiento de pago, por el término de tres (3) días.

El 26 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte ejecutante radicó respuesta frente al recurso de reposición que formuló el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el auto a través del cual se libró mandamiento de pago.

reposición que formuló el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el auto a través del cual se libró mandamiento de pago.

Superado el trámite legal de las excepciones, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el auto de mandamiento ejecutivo. De igual forma, en la misma providencia se ordenó practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

El 13 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante aportó liquidación de crédito, index ó el valor al que se hacía referencia en el mandamiento de pago3

a mayo de 2021, por una suma equivalente a seis millones trescientos cuatro mil seiscientos oc henta y un pesos con cincuenta centavos ($6.304.681.50.).

Vencido el termino de traslado de la liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que para la liquida ción se debe tomar como valor la suma que realmente se ha cancelado al demandante esto es, tres millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos catorce pesos con treinta y tres pesos ($3.955.314.33), de los cuales se cancelaron solamente un millón ciento noventa mil diecinueve pesos con un centavo ($1.190.019.01), la suma restante se encuentra pendiente de pago por falta de disponibilidad presupuestal.

Considerando q ue exist en diferencias en las liquidaciones que se presentaron por las partes,

($1.190.019.01), la suma restante se encuentra pendiente de pago por falta de disponibilidad presupuestal.

Considerando q ue exist en diferencias en las liquidaciones que se presentaron por las partes, correspondía al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa realizar la liquidación de conformidad con los términos establecidos en el mandamiento de pago, lo cual se decidió a través de providencia de 19 de noviembre de 2021.

En relación con est a liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en su calidad de accionada interpuso recurso de manera oportuna.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de noviembre de 202 1, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió modificar la s liquidaciones del crédito que presentaron los señores apoderado judicial de la parte demandante y apoderado de la entidad ejecutada.

Al respecto, en el auto recurrido se indicó:

“Así pues, no podría el Despacho desconocer que los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de la sentencia en comento, son un tema completamente diferente y ajeno a la indexación; en este entendido, se tiene que el pago de intereses y la indexación no pueden ser simultáneos, por cuanto los dos tienen el mismo fin, y esto es evitar la desactualización del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo; por lo que, reconocer la indexación de las suma s que resulten de intereses moratorios, implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta

la moneda por el transcurso del tiempo; por lo que, reconocer la indexación de las suma s que resulten de intereses moratorios, implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación.4

Así las cosas, no procede, como pretende la parte ejecutante, indexar o actualizar los valores por los cuales demandó; en tanto que, para este Despacho, no existe fundamento legal que permita llevar a cabo tal actuación, o permitir por fuera de los lineamientos en los que fue librado el mandamiento de pago, que se realicen acciones diferentes a las que ahí fueron establecidas. De conformidad con lo anterior, corresponde al Despacho, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, modificar la liquidación presentada en los términos como fue librado el mandamiento de pago el 03 de agosto de 2020, por cuanto se encuentra en firme; en este entendido, y teniendo en cuenta la liquidación expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente al pago de sentencias judiciales, visible en el Anexo 1.pdf se mod ifica las liquidaciones presentadas, en los siguientes términos: quince millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos (15.365.866,74). Ahora, teniendo en cuenta que, la entidad ejecutada realizó un pago por valor de $1.190.019, el cual consta en la Resolución No. 4377 de 19 de diciembre de 2017 y en la orden de pago visible a folios 39 y 40 del numeral 27 del expediente digital, se realizará la deducción frente a la suma debida, determinando como liq uidación final la

consta en la Resolución No. 4377 de 19 de diciembre de 2017 y en la orden de pago visible a folios 39 y 40 del numeral 27 del expediente digital, se realizará la deducción frente a la suma debida, determinando como liq uidación final la suma de catorce millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($14.158.985,26), visible en el Anexo 2.pdf”.

Con base en las anteriores apreciaciones decidió que la suma a pagar por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “UGPP”, es de catorce millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($14’158.985,26), a favor de la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión, el señor apoderad o judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.

Como sustento de su disenso manifestó que:

“Los intereses se calculan, como ya se refirió, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (18/05/2016), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago5

(para el 30/11/2016), para la segunda liquidación la fech a de 30/06/2017, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará enseguida. No se calculan intereses en el mes que se

de 30/06/2017, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos, según la normatividad que se detallará enseguida. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

El procedimiento del cálculo tiene en cuenta lo siguiente:

Fórmula General: Capital Tasa de Usura o DTF diaria

Días Calendario del Mes.

En donde: Capital: Suma fija que corresponde al valor de las mesadas, o diferencias de mesadas, con su respectiva indexación (si procede), acumuladas hasta la fecha de ejecutoria. Las mesadas o diferencias de mesadas posteriores a la fecha de ejecutoria no constituyen capital para efectos del cálculo de intereses moratorios.

Tasa de Usura diaria : Corresponde a la tasa de usura

(interés bancario corriente 1.5), vigente a cada periodo (mes) liquidado, la cual se convierte de efectiva anual a diaria nominal por medio de la siguiente formula:

((1+USURA) ^ (1 / días del año)) - 1

Se toman años de 365 o 366 días.

Días calendario del Mes: Los días no se estiman contablemente, sino en el número exacto que tiene cada mes del año, sea 28, 29, 30 o 31 días.

Se debe tener presente que se pagarán, en los casos del Artículo 177 del CCA o 192 del C.P.A.C.A., los primeros seis (6) o tres (3) meses, según corresponda de intereses, pero para continuar generando los mismos el peticionario o

del Artículo 177 del CCA o 192 del C.P.A.C.A., los primeros seis (6) o tres (3) meses, según corresponda de intereses, pero para continuar generando los mismos el peticionario o su apoderado deberán allegar la totalidad de documentos requeridos para la liquidación del fallo, motiv o por el cual en caso de ser allegados por un ente externo o por los abogados de la entidad, no se procederá a reanudar el pago de intereses, pagándose únicamente los primeros seis (6) o tres (3) meses, según corresponda.

En caso de que el peticionario tarde más de seis (6) o tres (3) meses, según corresponda, en allegar la totalidad de los documentos, perderá los intereses generados a partir del mes cuarto (4), o siete (7) y hasta la fecha que allegue la totalidad de los documentos.”.

METODOLOGÍA UNIDAD:

La tasa que se debe aplicar es la de usura diaria cuyo cálculo es como sigue:6

Usura Diaria = ((1+Usura) ^ (1/días del año))

Donde Usura = Es la tasa de interés bancario corriente multiplicada por el factor 1.5.

Suma total $3.955.314.33, se carga e l pago de la suma $1.190.019.10, para aportar al despacho, se cargan liquidaciones.

Se deben tener en cuenta los lineamientos ya aportados respecto de las dos liquidaciones ya ordenadas y debe indicarse al despacho lo siguiente:

“La actualización y/o in dexación del pago de los intereses, de aquí que no aplica dicha actualización ya que las sumas ya reconocidas, se encuentran actualizadas y

respecto de las dos liquidaciones ya ordenadas y debe indicarse al despacho lo siguiente:

“La actualización y/o in dexación del pago de los intereses, de aquí que no aplica dicha actualización ya que las sumas ya reconocidas, se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital. (…)”.

Por tanto, considera que las sumas que ya se reconocieron y cancelaron con el pago del capital se encontraban debidamente actualizadas, por tanto, la entidad no adeuda la suma que el señor Juez reconoció en la providencia mediante la cual se liquidó el crédito.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal se encuentra a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la impugnación que interpus o el apoderad o de la parte demandante, en relación con el auto que el 19 de noviembre de 2021 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia , si la liquidación del crédito que expidió el señor Juez de primera instancia, a través de la cual se modificaron las liquidaciones que presentaron las partes, se ciñe a derecho. La respuesta a este problema será la base para decidir si se confirma, modifica, o revoca la decisión que es objeto de este estudio.7

El apoderado de la parte demandada apeló la providencia

presentaron las partes, se ciñe a derecho. La respuesta a este problema será la base para decidir si se confirma, modifica, o revoca la decisión que es objeto de este estudio.7

El apoderado de la parte demandada apeló la providencia del 19 de noviembre de 2021, mediante l a cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa definió que la suma que debe pagar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UGPP a favor del señor Servio Tulio Luna Narváez es de catorce millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($14.158.985,26), porque considero que la suma que adeuda la entidad es mucho menor, por lo que corresponde a esta Corporación analizar si procede modificar la liquidación del crédito que realizó el Juzgado de origen.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas judiciales, y de las conciliaciones que se aprueban por la misma jurisdicción, así como de las que provienen de laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública , y aquellos que se originan en los contratos que celebran estas entidades, salvo que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, sean intermediarios de seguros o de valores , dentro del giro de sus negocios.

En el presente caso, el actor pretende el cobro de las diferencias que se dejaron de cancelar por la entidad

aseguradoras, sean intermediarios de seguros o de valores , dentro del giro de sus negocios.

En el presente caso, el actor pretende el cobro de las diferencias que se dejaron de cancelar por la entidad ejecutada, que resultan de la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de factores salariales.

Para decidir se considera,

1. Mediante Resolución No. RDP 019460 del 11 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP modificó la Resolución No. RDP 38612 del 12 de octubre de 2016, y ordenó pagar al señor Servio Tulio Luna Narváez, por concepto de reliquidación de su pensión, los

siguientes valores:

CAPITAL: Desde el 3/11/2007 al 30/06/2017 la suma de:

$10.643.924,92

INDEXACIÓN: Del 3/11/2007 al 18/05/2016 la suma de: $ 1.827.502,66

TOTAL: $12.471.427,58

2. Mediante Resolución No. RDP 019460 del 11 de mayo de 2017 modificó el artículo séptimo de la Resolución No.

RDP 038612 del 12 de octubre de 2016 , para establecer el valor a descontar por concepto de aportes a pensión, así:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) LUNA NARVÁEZ SERV IO

TULIO, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) LUNA NARVÁEZ SERV IO TULIO, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS pesos con 73/100 ($ 8.546.296,73 m/cte) por concepto de aportes para pensión de8

factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posteriorid ad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”.

3. De acuerdo con la relación de pagos que suministró la UGPP, se observa que el valor de ocho millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y seis pesos con setenta y tres centavos ($8’546.296,73) se descontó del pago efectuado en julio de 2017, el cual se

detalla a continuación:

Valores a pagar de acuerdo con la resolución: $12.471.427,58 Valor de la mesada correspondiente al mes de julio/2017: $ 1.267.004,02

SUBTOTAL DEVENGADO $13.738.430,60

Valores a pagar de acuerdo con la resolución: $12.471.427,58 Valor de la mesada correspondiente al mes de julio/2017: $ 1.267.004,02

SUBTOTAL DEVENGADO $13.738.430,60

Menos descuentos (Incluye $8.546.296,73) $10.275.197,00

VALOR NETO PAGADO:

$3.463.233,45

4. El 18 de octub re de 2018, mediante Resolución No.

RDP 041307, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 019460 del 11 de mayo de 2017, para señalar que:

“Se evidenció que la resolución No RDP 19460 del 11 de mayo de 2017 que modifico la Resolución No RDP 38612 del 12 de Octubre de 2016 presenta una inconsistencia como quiera que la misma para efectos de los DESCUENTOS DE APORTES aplicó la fórmula de cálculo actuarial contenida en el Acta No 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Ju dicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización, cuando lo correcto era efectuar los descuentos de manera manual”.

Por lo anterior, la UGPP corrigió y determinó que el valor correcto a descontar por concepto de aportes para pensión es de trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintiséis pesos con cincuenta y ocho centavos

Por lo anterior, la UGPP corrigió y determinó que el valor correcto a descontar por concepto de aportes para pensión es de trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintiséis pesos con cincuenta y ocho centavos ($355.626,58), con lo cual se generaba un valor pendiente por pagar al señor Servio Tulio Luna Narváez, equivalente a ocho millones ciento noventa mil seiscientos setenta pesos con quince centavos ($8’190.670,15).9

5. De acuerdo con la relación de pagos de la UGPP y el desprendible de pago adjunto a la demanda, se verificó que la suma de ocho millones ciento noventa mil seiscientos setenta pesos con quince centavos ($8 ’190.670,15), por concepto de reintegro del mayor valor descontado por aportes a pensión, se pagó al demandante el 23 de diciembre de 2018.

6. En vista de lo anterior, se generaron intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo, 19 de mayo de 2016, hasta el día en el que se efectuó el reintegro del mayor valor descontado, esto es, el 23 de diciembre de 2018. Estos intereses se calcularon por el demandante en cuantía de seis millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos catorce pesos con sesenta y ocho centavos ($6’852.914,68).

7. Mediante auto que el 3 de a gosto de 2020 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Servio Tulio Luna Narváez, por valor de seis millones ochocientos

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Servio Tulio Luna Narváez, por valor de seis millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos catorce pesos con sesenta y ocho centavos ($6’852.914,68).

8. Mediante Resolución No. 4377 del 19 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó el pago de un millón ciento noventa mil diecinueve pesos con diez centavos ($1’190.019,10), correspondientes a intereses causados desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad. Este valor se canceló al demandante el 20 de marzo de 2018.

9. A través de correo electrónico de 15 de junio de 2022, el señor apoderado de la parte demandada remitió el comprobante del pago que se efectuó el 22 de marzo de 2022, por valor de dos millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos noventa y cinco pesos con veintitrés centavos

($2’765.295,23).

10. Entonces, el valor total abonado por la UGPP por concepto de intereses hasta el 22 de marzo de 2022 , es de tres millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos catorce pesos con treinta y tres centavos ($3’955.314,33).

Teniendo en cuenta la información anterior, se procede a revisar y actualizar la liquidación del crédito, de la siguiente manera:

VALOR APROBADO SEGÚN MANDAMIENTO DE PAGO DEL 3/08/2020:

Liquida intereses desde el 19/12/2018 6.852.914.68

siguiente manera:

VALOR APROBADO SEGÚN MANDAMIENTO DE PAGO DEL 3/08/2020:

Liquida intereses desde el 19/12/2018 6.852.914.68

1. PRIMER ABONO Resolución 4377 del 19/12/2017

Fecha de pago: 20/03/2018 1.190.019.10

SALDO INTERES A 23/03/2018 5.662.895.5810

2. SEGUNDO ABONO Fecha de pago: 22/03/2022

CALCULO DE INDEXACIÓN A MARZO DE 2018

Saldo a diciembre de 2018 5.662.895.58 IPC Final – Marzo de 2022 116,26 = 1.163 IPC Inicial Diciembre de 2018 100.00

VALOR INTERES INDEXADOS A MARZO DE 2022 6.583.682.40 (-) ABONADO PAGADO EL 22/03/2022 2.765.295.23

SALDO INTERESES A 22/03/2022 3.818.387.17

3. CALCULO DE LA INDEXACIÓN A DICIEMBRE DE 2022

SALDO A MARZO DE 2022 3.818.387.17

IPC Final – Diciembre de 2022 126,03 = 1.071 IPC Inicial – Abril de 2022 117.71

VALOR DE INTERES ACTUALIZADO A DICIEMBRE DE 2022

$4’088.279.12

En conclusión, el auto que el 19 de noviembre de 2021 emitió el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante el cual se liquidó el crédito y se

$4’088.279.12

En conclusión, el auto que el 19 de noviembre de 2021 emitió el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante el cual se liquidó el crédito y se estableció que la suma que se debía reconocer a favor del señor Servio Tulio Luna Narv áez es de catorce millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos con veintiséis centavos ($14’158.985,26) es errada, porque se continuaron calculando hasta el 15 de diciembre de 2021 intereses, lo cual no es procedente por cuanto se encuentra probado que el capital sobre el cual se calcularon esos pretendidos intereses se canceló el 23 de diciembre de 2018.

Por razones como las anteriores , se indexó la suma debida por concepto de interés, teniendo en cuenta que se liquidaron para ser pagados en diciembre de 2018 y hasta la fecha no se han cancelado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de igual manera, se realizaron los descuentos de los abonos que se probaron en el proceso hasta la fecha de actualización, lo cual arroj ó como resultado una suma debida de cuatro millones ochenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($4’088.279.12).

En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos anteriores, se modificará la liquidación que se emitió por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,11

RESUELVE

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión,11

RESUELVE

PRIMERO. – Modificar el ordina l PRIMERO de la providencia que el 19 de noviembre de 2021 emitió el Juzgado Segundo A dministrativo del Circuito de Pasto , de conformidad con la parte motiva de esta providencia , el cual quedará de la siguiente manera:

“PRIMERO.- Modificar las liquidaciones del crédito que presentaron los señores apoderados judiciales de las partes demandante y ejecutada y, en su lugar, declarar que la suma a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social “UGPP”, a favor del señor Servio Tulio Luna Narváez es de cuatro millones ochenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos con doce centavos ($4’088.279.12).”.

SEGUNDO.- Ordénase al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa proveer lo que en derecho corresponda.

TERCERO.- Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha por los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Aclaración de voto

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN12

los Magistrados,

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Aclaración de voto

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN12

Ejecutivo 2019 - 00335 (11849) Servio Tulio Luna Narváez Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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