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TA NAR - 2019-00373-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019-00373-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

RADICACIÓN No. : 2019-00373

DEMANDANTE : RICARDO ALEXANDER ERAZO

BENAVIDES

DEMANDADO : UGPP

S E N T E N C I A

La Sala decide en primera instancia , e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ricardo Alexander Erazo Benavides en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Síntesis de la demanda1

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensión principal:

  • Declaratoria de nulidad de la Resolución N° RDO-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017 , por medio de la cual, la UGPP emitió liquidación oficial en contra del demandante, por omisión en la afilia ción y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014, y se determinó el valor de la deuda por $56’364.000 y una sanción por omisión por

$112’728.000.

vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014, y se determinó el valor de la deuda por $56’364.000 y una sanción por omisión por $112’728.000.

De otra parte, como pretensión subsidiaria, solicitó, que en caso de que no se conceda la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de liquidación oficial, «se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y si es del caso, pr oceda a realizar reliquidación en solo lo desfavorable a la parte demandante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración declarando la nulidad parcial del siguiente acto»:

1 Folios 1 – 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 - Resolución No. RDC-2018-01229 del 05 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución N° RDO-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017.

  • En el caso de que se ordene el pago a seguridad social, solicita se exonere a la parte demandante del pago de los intereses morator ios causados por el capital adeudado, permitiéndole a la parte demandante por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo ‘J’, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

causados por el capital adeudado, permitiéndole a la parte demandante por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo ‘J’, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se reconozca el daño emergente consistente en el pago de los gastos por concepto de defensa jurídica ejercida por la parte demandante durante el tiempo de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento, por un valor de

$7’450.868.

  • Se ordene a la entidad demandada la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y/o sanción por omisión, inexactitud o mora.
  • Se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- La UGPP emitió requerimiento de información No. RQI -M-2922 de 14 de octubre de 2016 diri gido al señor Ricardo Alexander Erazo Benavides dentro del proceso de fiscalización por l a declaración de renta del periodo 2014; requerimiento que fue notificado el 29 de octubre de 2016.

2.- El demandante no dio contestación al requerimiento de informa ción, por lo que el 4 de enero de 2017, fue notificado del Requerimiento pa ra Declarar y/o Corregir No RDC -2016-03390 de 22 de diciembre de 2016, al cual se dio contestación mediante radicado 201770010828052 de 21 de marzo del 2017.

Corregir No RDC -2016-03390 de 22 de diciembre de 2016, al cual se dio contestación mediante radicado 201770010828052 de 21 de marzo del 2017.

3.- La UGPP encontró m érito para emitir la Liquidación Oficial No. RD0 -201703284 de 19 de septiembre de 2017, toda vez que se determinó que el mismo presentaba una deuda con el subsistema de salud y pensión, imponiéndole una sanción por omisión; decisión frente a la cual, se i nterpuso recurso de reconsideración radicado con el No. 20161520058003500.

4.- La actividad económica ejercida por el demandante para el año 2014 consistía en transporte de carga por carretera, no existiendo para esa época base gravable para independientes por cuenta propia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

5.- La liquidación oficial RD0 - 2017-03284 de 19 de sept iembre del 2017 fue proferida por fuera del término de 6 meses contados a partir de la radicación de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, así como la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, dado que excedió el término de 1 año para su expedición.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

año para su expedición.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

Los artículos 29, 48 y 338 constitucionales; artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 ; artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 ; Decreto 3085 de 2007 reglamentario d el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007 ; artículo 107 del Estatuto Tributario

Formuló los cargos de nulidad en contra de los actos acusados en el siguiente sentido.

1.- «Falsa motivación del acto administrativo - potestad exclusiva del congreso en crear tributos - los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable - inseguridad jurídica - principio de reserva de la ley».

Explicó que para el periodo fiscalizado (2014), el señor Ricardo Alexander Erazo Benavides ostentaba la calidad de independient e por cuenta propia, época en la cual, el Congreso no había definido una base gravable para este tipo de independientes , diferente de los contratistas, por lo que la UGPP no contaba con la facultad de crear este tipo de tributo en cabeza del demandante.

Por lo anterior, consideró que para el año 2014 existe una inseguridad jurídica que exime al demandante de cotizar al sistema de la seguridad social, toda vez que desconocía la base sobr e la cual debía cotizar para aplicar la tarifa, en el entendido que la base gravable únicamente se definió para independientes contratistas y no para los de cuenta propia.

que desconocía la base sobr e la cual debía cotizar para aplicar la tarifa, en el entendido que la base gravable únicamente se definió para independientes contratistas y no para los de cuenta propia.

Insistió en que el mencionado vacío legal solo fue regulado hasta el 2015 con la Ley 1753, la que en su artí culo 135 definió la base para los in dependientes por cuenta propia, por lo que, con anterioridad a la expedición de dicha ley, no existía base gravable regulada, como lo es para el año fiscalizado, por lo que la liquidación oficial incurre en la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 730 del E.T., así como en falsa motivación, por no contar la UGPP con competencia para definir el IBC.

En su criterio, la UGPP no puede cobrar pago a la seguridad social sobre el año 2014, pero que, de determinarse tal obligación, la cotización debe hac erse sobre el valor declarado, que, de no existir, corresponde al salario mínimo, de acuerdo al principio de favorabilidad tributaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Precisó que el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración tiene en cuenta el Decreto 806 de 1 998, el que tiene a l os trabajadores independientes como afiliados del régimen contributivo, lo cual, desconoce el principio de jerarquía y especialidad de las normas, toda vez que la potestad de

tiene en cuenta el Decreto 806 de 1 998, el que tiene a l os trabajadores independientes como afiliados del régimen contributivo, lo cual, desconoce el principio de jerarquía y especialidad de las normas, toda vez que la potestad de establecer tributos solo puede devenir de una ley y no de un decret o reglamentario.

2.- «La unidad emite y notifica la liqui dación oficial y la resolución del recurso de reconsideración fuera del térmi no legal - se configura el silencio positivo administrativo».

Indicó que la UGPP contaba con un término de 6 meses para emitir y notificar la liquidación oficial, y , el término de 1 año , para resolver el recurso de reconsideración, el cual, empieza a contarse desde el momento en que se radica la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y desde el momento en que se presenta el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 50 de la ley 1739 del 2014.

Explicó que l a respuesta al requerimiento para declarar o corr egir se radicó dentro del término legal , el 21 de marzo de 2017, por lo que a partir de ese momento, la UGPP contaba con un término de 6 meses pa ra emitir la liquidación oficial y notifica rla al demandante, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2017; sin embargo, la notificación se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2017, por lo que, en criterio de la parte demandante, se configura el silencio administrativo positivo en la liquidación oficial.

En el mismo sentido, señal ó que la UGPP emitió la resolución que resuelve el

septiembre de 2017, por lo que, en criterio de la parte demandante, se configura el silencio administrativo positivo en la liquidación oficial.

En el mismo sentido, señal ó que la UGPP emitió la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fuera del término establecido de 1 año, toda vez que se notificó el 22 de octubre del año 2018, cuando el término vencía el 19 de septiembre del 2018, configurándose un silencio administrativo.

Las anteriores situaciones, según el demandante, generan una nulidad tanto de la liquidación oficial como de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración de acuerdo al artículo 730, numeral 3 del E.T.

3.- «Falsa motivación - declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad».

Mencionó que los costos y gastos del demandante reportados en la declaración de renta tenían presunción de veracidad, hasta tanto la administración no verificara que esos costos tenían algún vicio que no permitiera tenerlos en cuenta.

Consideró que la UGPP quebrantó el pri ncipio de buena fe, al realizar una fiscalización desmesu rada sobre ingresos brutos sin tener en cuenta la veracidad de los costos o gastos en la declaración de renta realizada por el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 4.- «Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 4.- «Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta - potestad exclusiva de la DIAN».

Precisó que la UGPP incurrió en una nulidad al asumir competencia exc lusiva de la DIAN para analizar los costos y los gastos de la declaración de renta, pues ninguna ley le ha conferido esa potestad.

Señaló que, si no se accede a la declaratoria de nulidad propuesta, al menos se debe tener en cuenta lo estipulado en la declaración de renta y proceder a calcular la seguridad social sobre la renta líquida de la actividad productiva del demandante, sin entrar a verificar detalladamente los costos y gastos, en tanto ello es una facultad exclusiva de la DIAN.

4.- «Falsa motivación - presunción indebida de ingresos - violación directa de disposición normativa - rechazos de los ingresos certificados por contador».

Argumentó que la UGPP decidió, arbitrariamente, hacer una presunción sobre los ingresos del demandante, ya que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración decidió prorratear en 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta y realizar el cálculo del pago de la seguridad social y las correspondientes sanciones sobre esa misma presunción, toda vez que se rechazó la certificación del contador donde se avala los ingresos del demandante; haciendo una presu nción en cada mes, lo cual viola las leyes de la seguridad social porque la división en doce meses del pago a la seguridad

rechazó la certificación del contador donde se avala los ingresos del demandante; haciendo una presu nción en cada mes, lo cual viola las leyes de la seguridad social porque la división en doce meses del pago a la seguridad social se realiza sobre lo realmente percibido por el contribuyente, de conformidad con lo regulado por la Ley 797 de 2003 , artículo 6, mod ificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Para acreditar lo anterior, señal ó que debe tenerse en cuenta la certificación expedida por el contador del demandante para determinar los ingresos y costos de la declaración de renta para establecer la forma correcta de hacer la liquidación, la cual no debe obedecer a presunciones.

5.- «Falsa motivación - la UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago a la seguridad social en el mes de enerodesconocimiento de la resoluci ón No . 2358 de 2016 del Mi nisterio de Saludrompimiento del principio de igualdad».

Arguyó que, al momento de realizar el correspondiente cálculo del IBC del mes de enero, sobre el cual el demandante debe pagar seguridad social, la UGPP lo efectúa por el valor correspondiente a $15’400.000 (salario mínimo del año 2014); cálculo que es aplicado a todo el periodo fiscalizado incluyendo el mes de enero, el que debió calcularse con el salario mínimo del año anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo 4 del numeral 17 de la Resolución No. 2358 del 2016 del Ministerio de Salud, lo cual, además vulnera su derecho a la igualdad.

conformidad con lo establecido en el capítulo 4 del numeral 17 de la Resolución No. 2358 del 2016 del Ministerio de Salud, lo cual, además vulnera su derecho a la igualdad.

6.- «Falsa motivación - inaplicación de la norma - ley 1819 de 2016 estipula beneficios en procesos de la UGPP - se debía calcular al 5 % en el requerimiento para declarar oNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 corregir - la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad socialviolación directa de la norma - norma más favorable».

Estimó que, para imponer la sanción al demandante, debió ap licarse la norma vigente para el momento de su notificación, la cual era el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no aplica r el artículo 179 de la Ley 1607, toda vez que esta norma se encontraba modificada por la Ley 1819.

Explicó que el demandante fue no tificado del req uerimiento para declarar o corregir el 4 de enero de 2017 , cuando ya se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, por lo que en atención a dicha norma, la sanción por omisión no podía superar el monto adeudado por la seguridad social en el requerimiento para declarar o corregir; por lo que a su modo de ver, la UGPP cometió un error al calcular de manera indiscrimi nada una sanción por un valor de $103’146.120,

superar el monto adeudado por la seguridad social en el requerimiento para declarar o corregir; por lo que a su modo de ver, la UGPP cometió un error al calcular de manera indiscrimi nada una sanción por un valor de $103’146.120, cuando el monto adeudado era de $56’364.000.

Manifestó que el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 estipuló que, si existía un requerimiento para declarar o corregi r después de la pu blicación de dicha ley, debía aplicarse por favo rabilidad lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819, calculando la sanción en un 5%, tal como lo ha r ealizado en asuntos de fiscalización de igual naturaleza.

7.- «Presunta base de cotización desmesurada - condición de igualdad en independientes - principio de favorabilidad tributaria».

Expresó que no comparte la interpretación de la UGPP al concluir que la base para los independientes por cuenta propia diferente de los contratistas se debe calcular sobre el 100 % de los ingresos netos del independiente, en tanto, ello va en contravía con el principio de favorabilidad tributaria.

En ese orden, precis ó que debió aplicarse favorabilidad para crear la base de los independientes por cuenta propia, ya que en el año 2016, cuando se decidió iniciar un proceso de fiscalización en del demandante, con el requerimiento de información, ya existía una base al 40 % para los i ndependientes por cuenta propia, por lo que , consideró que es este porcentaje es el que debe servir de base para la liquidación, por cuanto, pese a encontrarse regulado en una norma posterior, resulta más beneficioso para la situación del demandante.

1.4. Contestación de la demanda

UGPP2

base para la liquidación, por cuanto, pese a encontrarse regulado en una norma posterior, resulta más beneficioso para la situación del demandante.

1.4. Contestación de la demanda

UGPP2

1.- Frente al primer cargo enrostrado en contra de los actos acusados, la UGPP expresó que, dado que el demandante contaba con capacidad de pago , tenía el deber de afiliarse y realizar aportes.

2 Folios 125-173Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Indicó que para el cálculo del IBC o base gravable debió tener en cuenta lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 15 y 19 de la Ley 1 00 de 1993, l os cuales disponen que los contribuyentes podían autodeclarar su base de cotización, la cual debe corresponder o guardar relación con los ingresos efectivamente percibidos, por lo que no es posible que alguien que tiene ingresos superiores a un sa lario mínimo pretenda defraudar nuevamente la buena fe que sobre él se presume y autodeclare un valor que no corresponde con la realidad de sus ingresos.

Precisó que los ingresos efectivamente percibidos son los regulados por el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 , esto es, son el resultado de restarle a los ingresos las sumas en que tuvo que incurrir el trabajador independiente para

Precisó que los ingresos efectivamente percibidos son los regulados por el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 , esto es, son el resultado de restarle a los ingresos las sumas en que tuvo que incurrir el trabajador independiente para desplegar su actividad productora de renta, esto siguiendo las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Con lo anterior, consider ó la entidad demandada que queda desvirtuado el argumento según el cual, solo con la exp edición de la Ley 1739 de 2015 se reglamentó la base de aportes y de contera, la obligación de realizar cotizaciones, pues no cabe duda que el legislador ya había previsto una manera de hacer esto , por lo que no existe el vacío legal aducido por la parte demandante, en virtud del cual, se encontrara exonerado de afiliarse y cotizar al sistema conforme a sus ingresos efectivamente percibidos.

2.- Frente al segundo cargo, indic ó la entidad demandada que el proceso de fiscalización en cabeza de la UGPP se establece conforme al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.

En ese entendido, explicó que la Liquidación Oficial No. RD0-2017-03284 de 19 de septiembre de 2017 se expidió dentro del término legal de 6 mese s estipulado en la norma citada ; no obstante , su notificación se efectuara de manera posterior, por lo que en criterio de la entidad demandada, se cumplió con el término para la expedición de tal liquidación y la resolución que resuelve el recurso de recon sideración dentro de los términos que establece la normatividad vigente en la materia, por lo tanto no es de recibo el argumento

con el término para la expedición de tal liquidación y la resolución que resuelve el recurso de recon sideración dentro de los términos que establece la normatividad vigente en la materia, por lo tanto no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante.

3.- En lo atinente al tercer cargo, explic ó la UGPP que , como se encuentra probado en el proceso de fiscalización, se le dio la oportunidad al demandante de allegar las pruebas que pudo haber aportado en su favor; sin embargo, no lo hizo correctamente, ni en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ni en el recurso de reconsideración.

Mencionó que el investigado no atendió al llamado que le hizo la UGPP, por lo que dio lugar a que se adelante el proceso de fiscalización por el hecho de que el aportante guardara silencio y no aportara las pruebas.

Por lo anterior, se adelantó un cruce de información ante la DIAN con el fin de obtener prueba de los ingresos del investigado durante la vigencia 2014 y con la declaración de renta se logró establecer que había presentado ingresosNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 durante ese año, y ante este hecho , era inconcebible que , teniendo ingresos para cotizar, no lo hubiera hecho.

Señaló que la razón para tener como ingresos para efecto de calcular la base de aportes las sumas declaradas en el denuncio rentístico, tiene su fundamento

para cotizar, no lo hubiera hecho.

Señaló que la razón para tener como ingresos para efecto de calcular la base de aportes las sumas declaradas en el denuncio rentístico, tiene su fundamento en el artículo 746 del Estatuto Tributario, por lo que, en virtud de dicha norma, las declaraciones se presumen ciertas siempre y cuando no se haya solicitado una comprobación especial sobre los hechos allí consignados.

En el caso, la UGPP consideró como ciertos los hechos relacionados con los ingresos del aportante ; sin embargo, respecto a los costos y deducciones no era posible tenerlos en cuenta para determinar los ingresos efectivamente percibidos, ya que por expreso mandato legal, era indispensable confirmar que estos cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que la entidad fiscalizadora no podía tomar el valor del reglón relacionado con costos y deducciones de la declaración de renta, toda vez que para determinar los ingresos efectivamente percibidos , resultaba indispensable confirmar directamente con el respectivo soporte documental, que estos cumplían con los requisitos de necesidad , proporcionalidad y causalidad, pudiendo deducirse únicamente los que cumplieran con los requisitos de la norma citada.

Precisó que si el demandante se encontraba en una condición privilegiada para demostrar los hechos económicos declarados en la declaración de renta, esto es, sus ingresos y gastos, era su deber aportar las pruebas al proceso de fiscalización, pero se encuentra de mostrado que no lo quiso hacer y ahora en esta instancia pretende endilgar a la UGPP errores en la valoración probatoria y violación al principio de buena fe, teniendo como único fundamento su negativa a entregar las pruebas que pudo hacer valer en el proc eso de

esta instancia pretende endilgar a la UGPP errores en la valoración probatoria y violación al principio de buena fe, teniendo como único fundamento su negativa a entregar las pruebas que pudo hacer valer en el proc eso de fiscalización.

4.- Ante e l cuarto cargo, consider ó la UGPP que, frente a las facultades conferidas a dicha entidad, el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le otorga plenas facultades para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual, se requiere verificar la exactit ud de las declaraciones de autoliquidación de aportes.

Explicó que, cuando a UGPP hace una valoración frente a la procedencia de costos y gastos, lo hace únicamente en virtud de las facultades exclusivas que en materia de aportes parafiscales le fueron conferidas por el legislador, por tanto, no es posible decir que la única e ntidad que puede hacer esta clase de valoración es la DIAN, dado que esta entidad hace su trabajo en lo que respecta al tema de impuestos, contrario a lo que ocurre con la UGPP, donde su campo de acción se centra en el tema de aportes al Sistema de la Protección Social.

5.- Ante el cargo quinto, la entidad demandada se opuso expresando que, para que se puedan tener en cuenta las certificaciones de contador público como prueba contable, estas deben contener algún grado de detalle en cuanto a losNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 libros, cue ntas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar; informar si están respaldadas por comprobantes internos y externos, de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario ; no obstante, en el caso concreto , la ce rtificación del con tador público arrimada no contiene ninguna de estas exigencias, ya que se enuncia los ingresos y costos mensuales, pero no comprobante externo que lo soporte, ni su registro contable, por lo que no es plena prueba.

Explicó que el Ingreso Base de Cotizació n se limitó a 25 SMMLV, es decir , $15’400.000, en aplicación a lo dispuesto en el art ículo 3 del Decreto 510 de 2003, valor al que se le aplicó el porcentaje de 12.5 % a Salud y 16 % a Pensión para determinar el monto de los aportes que debe efectuar el OBLIGADO, razón por la cual se mantuvieron los ajustes determinados en la instancia anterior.

6.- Frente al cargo número seis, manifestó la UGGP que observó que el cálculo del IBC de enero de 2014 fue realizado con base en el salario mínimo de ese año, y como quiera que el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007 estableció que cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el

cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidacíón y pago del mes de enero de cada año, se procedió al recalculo del IBC, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente del año 2013, para el periodo de enero de 2014, lo que generó que los ajustes determinados en el acto oficial disminuyeran como se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

7.- En lo que respecta al cargo séptimo, arguy ó la UGPP que , en el caso concreto, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No RCD­2016-03390 de 22 de diciembre de 2016 se profirió antes de promulgarse y entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016, de lo que se concluye que la nulidad por falsa motivación elevada por el recurrente no tiene vocación de prosperar, por lo que no es dable aplicarle la preceptiva contenida en el artículo 316 de la precitada norma.

8.- Respecto al cargo octavo, argument ó que la aplicación inmediata de las modificaciones tributarias que beneficien al contribuyente proceden a nte los tributos de periodo, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, único caso en el que procede la aplicación retroactiva de la ley.

Refirió que los aportes para salud y pensión son tributos de causación inmediata y no de per iodo, por lo que es totalmente improcedente aplicar de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

y no de per iodo, por lo que es totalmente improcedente aplicar de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante3

Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

3 Expediente Digital – Archivo: 09AlegatosdeConclusionParteDemandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2019-00373

Demandante: Ricardo Alexander Erazo Benavides

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10

2.2. UGPP

Guardó silencio.

2.3. Concepto del Ministerio Público

Se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El T

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