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TA NAR - 2019 - 00403-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00403-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Restablecimiento del derecho 2019 - 00403 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Vs. Claudio Ramiro Cusis Arias Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Vista la nota secretarial que antecede, y sin que se advierta la existencia de peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en contra del señor Claudio Ramiro Cusis Arias.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Claudio Ramiro Cusis Arias , para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 10470 de 6 de junio de 2003, 37222 de 9 de agosto de 2007, UGM 34774 de 23 de febrero de 2012, y RDP 2368 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de

de 23 de febrero de 2012, y RDP 2368 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE reconoció y, posteriormente, reliquidó una pensión de vejez en favor del señor Claudio Ramiro Cusis Arias A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene al accionante a devolver todos los dineros recibidos, por concepto del ilegal reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación, debidamente indexados, y con el retroactivo correspondiente. Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial: 1“1. El señor CLAUDIO RAMIRO CUSIS ARIAS, nació el día 20 de mayo del año 1956.

2. El señor CLAUDIO RAMIRO CUSIS, prestó sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en calidad de DRAGONEANTE, desde el 23 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2006.

3. EL último lugar de prestación de servicios del demandado fue en el municipio de Ipiales (N).

4. Mediante Resolución Nro. 09424 del 19 de diciembre de 2006 y a partir del 31 de diciembre de 2006, el señor CLAUDIO RAMIRO CUSIS, fue retirado del servicio oficial.

5. A través de la Resolución Nro. 10470 del 06 de junio de 2003, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986 en favor del demandado

5. A través de la Resolución Nro. 10470 del 06 de junio de 2003, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986 en favor del demandado liquidada con el 75% del IBL del promedio de los últimos 8 años y 4 meses de salario cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002 en cuantía de $566.964.29 efectiva a partir del 01 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo.

6. Por medio de la Resolución Nro. 37222 del 09 de agosto de 2007, la extinta CAJANAL reliquido la pensión de vejez del señor CLAUDIO RAMIRO CUSIS, teniendo en cuenta el régimen de transición y liquidando con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $658.532.25, efectiva a partir del 01 de enero de 2007.

7. De similar forma, con la Resolución Nro. UGM 34774 del 23 de febrero de 2012, la extinta CAJANAL reliquidó nuevamente la prestación pensional, liquidando con el 75% sobre el salario de 10 años entre el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $777.020,73 efectiva a partir del 01 de enero de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 03 de mayo de 2007 por prescripción trienal.

30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $777.020,73 efectiva a partir del 01 de enero de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 03 de mayo de 2007 por prescripción trienal.

8. Así mismo, con la Resolución Nro. RDP 2368 del 24 de enero de 2014, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP reliquidó la pensión de vejez liquidando con el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios y rentas cotizados entre el 01 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.074.966 efectiva a partir del 01 de enero de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 23 de diciembre de 2010 por prescripción trienal.

9. No obstante lo anterior, el señor CLAUDIO RAMIRO CUSIS, no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicios para el día 1 de abril de 1994, fecha límite para 2cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.”.

TRÁMITE IMPARTIDO La demanda se presentó el 26 de julio de 2019, y correspondió, por reparto, a quien actúa como Magistrada ponente (F. 301). Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (Fs. 303 y 304). En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (Fs. 11

C. 2).

El 4 de mayo de 2018, con mediación de apoderado

sujetos procesales (Fs. 303 y 304). En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (Fs. 11

C. 2).

El 4 de mayo de 2018, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, el señor Claudio Ramiro Cusis Arias contestó la demanda y se pronunció en relación con la medida cautelar (Fs. 325 a 335 y 14 a 24). A través de auto de 2 de julio de 2020, la Corporación negó la medida cautelar, decisión que fue recurrida con escrito de julio de 2020. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, se resolvió no reponer la decisión contenida en el auto de 2 de julio de 2020. El 23 de octubre de 2020 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2020. En ella se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación (fracasada), y se decidió tener como pruebas los documentos que se allegaron con la demanda. En esta misma audiencia se decretaron las pruebas documentales que solicitó la parte demandante, y se fijó, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la del 19 de noviembre de 2020, la cual se llevó a efecto conforme a su programación, y se incorporaron las pruebas que fueran decretadas. Entre el 20 de noviembre de 2020 y el 3 de diciembre del mismo año se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que el señor

que fueran decretadas. Entre el 20 de noviembre de 2020 y el 3 de diciembre del mismo año se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rindiera su concepto. En el término concedido, las partes demandante y demandada presentaron escrito de alegatos. El señor agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. 3Para el caso, concluyó: “1.) Que el demandado cuanta con sesenta y tres (63) años y ocho (08) meses de edad, que causó el derecho de "pensión de jubilación el 22 de junio de 2001, que cotizó de manera continua veinticinco (25) años cinco meses (05) y cuatro (04) días, que corresponden a mil trecientas doce (1.312) semanas, más tres (3) meses de permanencia en la Escuela Penitenciaria Nacional. 2.) Que para la fecha de causación del derecho 22 de julio de 2001, no estaba vigente la ley 797 de enero 03 de 2003 ni el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 que entró a regir el 28 de julio de 2003, porque no habían nacido a la vida jurídica. 3.) Que el criterio que la demandante pretende que prospere en la presente demanda, ya está renovado, surgió en el interregno de expedición del Decreto 2090 hasta la

vida jurídica. 3.) Que el criterio que la demandante pretende que prospere en la presente demanda, ya está renovado, surgió en el interregno de expedición del Decreto 2090 hasta la reglamentación del Art. 140 de la ley 100 de 1993 donde se dijo que había un vacío de interpretación precisamente por no haberse reglamentado el Art. 40 de la ley 100 de 1993 para la aplicación de la ley 32 de 1986. 4.) Que para la fecha en que se reconoció la última reliquidación a mi prohijado, ya estaba superado el vacío de interpretación porque ya se reglamentó el Art. 140 de la ley 100 con el Decreto 1950 de 2005 y con el Acto legislativo 01 de 2005 que elevó a rango constitucional la excepción de la aplicación del régimen general en el parágrafo 2° al haber mencionado a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia en el parágrafo transcrito 5° (que es la transcripción del Art. 1 del Decreto 1950 de 2005) y contiene la transición especial aplicable a mi prohijado por haberse posesionado antes del 28 de julio de 2003 cumpliendo su estatus de pensión el 22 de junio de 2001. 6.) Que mi prohijado se retiró con mil trecientas doce (1,312) semanas cotizadas en el año 2006 y a la fecha de su retiro tenía 52 años de edad, que en ese orden para ese año si fuera necesario acudir al Decreto 2090 de 2003 ya tenía cubiertas las 1,075 semanas que exigía ese régimen y teniendo en cuenta que por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales requeridas en el sistema general de

si fuera necesario acudir al Decreto 2090 de 2003 ya tenía cubiertas las 1,075 semanas que exigía ese régimen y teniendo en cuenta que por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales requeridas en el sistema general de pensiones se descuenta un año, con las 237 semanas adicionales cubría los tres años restantes para cumplir con los 55 años requeridos y le sobran semanas. 7.) Que en cuanto a los factores salariales sobre los que se promedió el IBL, y sobre los que no se habían hecho los pagos a la seguridad social en el tiempo de labores, dentro de la Resolución RDP 002368 del 24 de enero de 2014 que le concedió la reliquidación con todos los factores salariales enumerados en el Art. 45 del decreto 1045 de 419978, se ordenó los descuentos y pagos retroactivos tanto al INPEC, como a mi prohijado en sus respectivos porcentajes por todos los factores salariales reconocidos, por lo que a la fecha esas cotizaciones están efectivamente pagadas y cubiertas. (…)”. Propuso, como excepción, la genérica. Agregó que, si en un remoto caso se le exigiera cumplir con los requisitos de pensión requeridos por la ley 100 de 1993, ya los tiene cubiertos por que a la fecha tiene más de las 1,300 semanas exigidas y más de 62 años de edad.

ALEGATOS DE CONCLUSION

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

El representante judicial de la entidad accionante presentó escrito de alegaciones y, con apoyo en

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

El representante judicial de la entidad accionante presentó escrito de alegaciones y, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el reintegro de prestaciones en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP manifestó, que el señor Claudio Ramiro Cusis Arias no es beneficiario del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986. Indicó, que el requisito de veinte (20) años de servicio en cargos de excepción establecido en la Ley 32 de 1986, lo completó el 21 de abril de 2001, es decir, en el periodo previo a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, específicamente el 22 de junio de 2001, luego entonces, el demandado debió cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, y por lo menos uno de los dos requisitos que se exigen en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, requisitos que no cumple, como quiera que el 1 de abril de 1994, no tenía treinta y cinco (35) años de edad, o quince (15) años de servicio, lo cual implica que en este caso no se puede pretender que el accionado gozara de un derecho adquirido. Agregó que, aunque con los actos administrativos demandados se reconoció una pensión de jubilación al señor

servicio, lo cual implica que en este caso no se puede pretender que el accionado gozara de un derecho adquirido. Agregó que, aunque con los actos administrativos demandados se reconoció una pensión de jubilación al señor Claudio Ramiro Cusis Arias en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, norma que no estaba vigente cuando el accionado adquirió el status pensional, y toda vez que no es beneficiario del régimen de transición, la pensión no se le debía reconocer con base en dicha norma. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte demandada reiteró 5varios de los argumentos de la contestación de la demanda. Precisó, que está demostrado que como el derecho del señor Claudio Ramiro Cusis Arias se causó el 22 de junio de 2001, no le era aplicable lo regulado en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 porque, igualmente, de manera posterior, en el artículo 48 de la Constitución Nacional norma con mayor jerarquía que el Decreto 2090 de 2003, e incluso de la misma Ley 100 de 1993, en el párrafo 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se dejó establecido que, por estar mencionado en el parágrafo transitorio número 5 del mismo artículo, el régimen de la Ley 32 se exceptuaba de la aplicación del régimen general de pensiones, y en el parágrafo transitorio número 5, transcrito en el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, con el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, quedó establecida la transición especial para la

transcrito en el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, con el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, quedó establecida la transición especial para la aplicación de la Ley 32 de 1986 a los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Por esta razón, en la resolución RDP 2368 de 24 de enero de 2014, la UGPP reliquidó la pensión con fundamento en los parámetros de la Ley 32 de 1986 y lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, porque no podía ser de otra manera, pues el Decreto 2090 no influía en el derecho que reclamara el actor, porque es evidente que cuando se causó el derecho pensional del señor Cusis Arias, esta norma no había nacido a la vida jurídica, en consecuencia, no había lugar a discrepar sobre lo que se establece en el párrafo de su artículo 6, porque igualmente ya estaba reglamentado el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1950 de 2005, y elevado al rango constitucional porque se transcribió en el Parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que por factor

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también en razón del factor territorial, 6corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.

B. Problema jurídico.

En la audiencia inicial se planteó resolver, a través de este litigio, el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 10470 de 6 de junio de 2003, 37222 de 9 de agosto de 2007, UGM 34774 de 23 de febrero de 2012, y RDP 2368 de 24 de enero de 2014, a través de las cuales, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, sucedida para todos los efectos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconoció, y reliquidó la pensión de vejez del señor Claudio Ramiro Cusis Arias. En caso afirmativo, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente condenar al señor Claudio Ramiro Cusis Arias a que devuelva, a la Unidad

Claudio Ramiro Cusis Arias. En caso afirmativo, a título de restablecimiento del derecho se decidirá, si es procedente condenar al señor Claudio Ramiro Cusis Arias a que devuelva, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros que percibió por concepto del pretendido ilegal reconocimiento de la pensión de vejez, y si hay lugar a la indexación de estos valores.”. Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en debida forma. Se encuentran legitimadas en la causa, en tanto quien acude como demandante es la sucesora de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE , entidad pública que profirió los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó en favor del señor Claudio Ramiro Cusis Arias, quien actúa como demandado en el presente litigio. Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad. Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, que presentó el señor Claudio Ramiro Cusis Arias por intermedio de apoderado judicial a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el 16 de octubre de 2002. En el 7escrito se indicó, que el peticionario laboró al servicio del Ministerio de Justicia e Instituto Nacional

Previsión Social CAJANAL, el 16 de octubre de 2002. En el 7escrito se indicó, que el peticionario laboró al servicio del Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por espacio de veintiún (21) años y veintiséis (26) días (Fs. 67 a 69). En la copia del registro civil de nacimiento del señor Claudio Ramiro Cusis Arias se indica, que nació el 20 de mayo de 1956, es decir, que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión, contaba con cuarenta y seis (46) años y cinco (5) meses, aproximadamente. Cuando se aceptó su retiro, esto es el 31 de diciembre de 2006, el peticionario tenía una edad de cincuenta (50) años, siete (7) meses y diez (10) días (F. 71). Resolución No. 10470 de 6 de junio de 2003, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció, a favor del señor Claudio Ramiro Cusis Arias una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002 (Fs. 84 y 86). Solicitud de reliquidación de pensión por inclusión de factores que no se tuvieron en cuenta para dicho reconocimiento, que se radicó en la entidad el 5 de febrero de 2007 (F. 92 y 93). Resolución No. 37222 de 9 de agosto de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento del fallo de tutela No. 2007386 que expidió

Resolución No. 37222 de 9 de agosto de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento del fallo de tutela No. 2007386 que expidió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., reliquidó la pensión de vejez del señor Claudio Ramiro Cusis Arias con la inclusión de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para emitir la Resolución 10470 de 2003, efectiva a partir del 1 de enero de 2007 (Fs. 106 a 108). Resolución No. UGM 034774 de 23 de febrero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de la solicitud radicada el 8 de abril de 2011, reliquidó la pensión de vejez del señor Claudio Ramiro Cusis Arias, con inclusión de nuevos factores salariales, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2007 por prescripción trienal (Fs. 197 a 199). Resolución No. RDP 2368 de 24 de enero de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social - UGPP , negó la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada por el señor Claudio Ramiro Cusis Arias, el 24 de noviembre de 2014 (Fs. 243 a 245). Resolución No. RDP 027759 de 12 de julio de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión de

por el señor Claudio Ramiro Cusis Arias, el 24 de noviembre de 2014 (Fs. 243 a 245). Resolución No. RDP 027759 de 12 de julio de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social - UGPP , decidió el cobro por concepto de aportes para pensión que no se efectuaron a los factores de salario que se tuvieron 8en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Fs. 249 a 251). Resoluciones Nos. RDP 002876 de 27 de enero de 2016, RDP 016142 de 19 de abril de 2016, RDP 029197 de 15 de julio de 2015, RDP 015273 de 12 abril de 2016 y RDP 010137 de 16 de marzo de 2015 por medio de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social - UGPP , negó la reliquidación de la pensión de vejez que solicitara el señor Claudio Ramiro Cusis Arias (Fs. 254 a 266). Certificado de información laboral (Formato 1), del señor Claudio Ramiro Cusis Arias (F. 123). Certificación laboral del señor Claudio Ramiro Cusis Arias que emitió la Subdirectora de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la cual se establece que el accionado laboró desde el 23 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2006, en calidad de empleado público (1 folio expediente digital).

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la cual se establece que el accionado laboró desde el 23 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2006, en calidad de empleado público (1 folio expediente digital). Certificación que emitió el Consorcio FOPEP, en relación con los valores que se han cancelado al señor Claudio Ramiro Cusis Arias, por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, relacionados con la pensión de vejez (4 folios expediente digital). Para decidir se considera, En relación con los planteamientos de la parte demandante advierte la Sala, que la pensión a la que se refiere el medio de control es la de vejez, que previo a que se regulara por la Ley 100 de 1993, tenía su sustento entre otras, en la Ley 33 de 1985. En el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se estableció, que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad. En el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su demanda refiere como vulnerada la parte actora, se determinó el régimen de transición en materia pensional, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

"ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se 9incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base

del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.”. Significa esto, que podían acceder al régimen de transición pensional las personas que, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaban con cuarenta (40) años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) años si son mujeres, o quienes hubieran realizado cotizaciones por quince (15) años de servicios, o más. La misma normatividad, en su artículo 140, reguló que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación, o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Para tal efecto, se consideraron como actividades de alto riesgo para el trabajador, aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Sin embargo, en el Decreto 1835 de 1994 se estableció: “Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos 10los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.

“Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos 10los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo (…)”. (Subrayas y negrillas de Sala). Teniendo en cuenta que en el mencionado Decreto no se reguló lo concerniente a los servidores públicos vinculados con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se expidió el Decreto 407 de 1994, a través del cual se estableció el régimen pensional del personal de dicha institución, así: “Artículo 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria

estableció el régimen pensional del personal de dicha institución, así: “Artículo 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…)”. (Subrayas y negrillas de Sala). Esta disposición fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, el cual empezó a regir desde la fecha de su promulgación, no obstante, advierte la Sala que, tal como lo indicó el apoderado de la parte actora en el libelo genitor, el señor Cusis Arias completó veinte (20) años de servicios en cargos de excepción el 23 de junio de 2001, y el reconocimiento de la pensión de vejez que percibe se produjo a través de la Resolución No. 10470 de 6 de junio de 2003 (Fs. 84 a 86), es decir, cuando el Decreto 407 de 1994 aún se encontraba vigente. Al respecto, es necesario traer a consideración el pronunciamiento que realizó la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno 11Rubio, en el expediente radicado con el número 11001-03-15000-2018-03523-00(AC):

de Estado en sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno 11Rubio, en el e

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