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TA NAR - 2019 - 00426-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00426-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Restablecimiento del Derecho 2019 - 00426

TRANSEMCAR P.V. Ltda. Vs.

Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Revisada la constancia secretarial que antecede, y sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la sociedad TRANSEMCAR P.V. Ltda., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

ANTECEDENTES

La sociedad TRANSEMCAR P.V . Ltda., a través de su representante legal, y con mediación de apoderad o judicial legalmente constituido acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que previos los trámites de un proceso or dinario, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 142412018000011 del 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la entidad demandada expidió la liquidación oficial de revisión por concepto de renta del año gravable 2014, determinó un saldo total a pagar a cargo de la empresa demandante por la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil pesos

liquidación oficial de revisión por concepto de renta del año gravable 2014, determinó un saldo total a pagar a cargo de la empresa demandante por la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil pesos ($464.064.000) y discriminó los conceptos de saldo a pagar y sanciones, y 1422012019000005 del 28 marzo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial de revisión No. 1424120160000011, y la confirmó.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene que la entidad demandada otorgue firmeza a la liquidación privada de renta No. 91000291681986 del 30 de abril de 2015. Finalmente, deprecó se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.2

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

“PRIMERO: La sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, declarante del Impuesto de Renta, presento declaración de Renta año gravable 2014, el día 30 de abril de 2015, con número de declaración No. 91000291681986 determinándose un im puesto a cargo de cero ($0), posteriormente el día 20 de octubre de 2017, mi poderdante procedió a presentar declaración de corrección por concepto del impuesto de Renta año gravable 2014, en cumplimiento del requerimiento especial proferido por la DIAN Se ccional Pasto, en el formulario No. 1110606560691 y con declaración electrónica No. 91000457975201 de fecha 20 de Octubre de

requerimiento especial proferido por la DIAN Se ccional Pasto, en el formulario No. 1110606560691 y con declaración electrónica No. 91000457975201 de fecha 20 de Octubre de 2017, determinándose un total saldo a pagar por impuesto de

DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS

($12.531.000).

SEGUNDO: La División de Gestión de Fiscalización de la Dian Seccional Pasto, en desarrollo del programa control créditos fiscales, ordenó mediante Auto de Apertura No. 142382016000312 el día 31 de agosto de 2016, iniciar investigación en contra de la sociedad TRA NSEMCAR P.V.

LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, con el fin de establecer si las determinaciones de los créditos fiscales estaban debidamente soportados y acorde con la normatividad tributaria vigente, teniendo como base los criterios de selección establecidos en el Memorando 0171 del 17 de junio de 2016 de la subdirección de Fiscalización Tributaria, en relación con el Impuesto de Renta año gravable 2014. Acto seguido esta Dependencia, ordenó la apertura de un expediente en contra de la antes mencionada socie dad, asignándole el No. FS 2014-2016-000312.

TERCERO: Posteriormente la División de Gestión de Fiscalización de la Dian Seccional Pasto, profirió el Requerimiento Especial No. 142382017000031 del 19 de julio de 2017, proponiéndole a mi prohijada corregir la declaración privada del Impuesto de Renta año gravable 2014, mediante el formulario No. 1110603308396 del 30 de abril de

de 2017, proponiéndole a mi prohijada corregir la declaración privada del Impuesto de Renta año gravable 2014, mediante el formulario No. 1110603308396 del 30 de abril de 2015, presentada por la sociedad menciona da en los hechos que anteceden, resultando en la liquidación propuesta un mayor valor a pagar por impuesto a favor de la NACION-UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($436.856.000) correspondiente al saldo a pagar por impue sto, más la sanción de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL M/CTE. ($74.359.000), por concepto de sanción por inexactitud como se indica en el artículo 647 del E.T., para un total saldo a pagar de QUINIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($511.215.000) según lo establecido en la propuesta del Requerimiento Especial.3

CUARTO: El Requerimiento Especial No. 142382017000031 del 19 de julio de 2017 le fue notificado por correo el día 24 de julio de 2017, a mi poderdante la TRANSEMCAR P.V.

LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, por consiguiente, estando dentro del término legal contenido en el artículo 707 del E.T., el día 23 de octubre de 2017, procedió mi poderdante a través de su representante legal a radicar la respuesta al Requerimiento Especial en mención.

dentro del término legal contenido en el artículo 707 del E.T., el día 23 de octubre de 2017, procedió mi poderdante a través de su representante legal a radicar la respuesta al Requerimiento Especial en mención.

QUINTO: La División de Gestión de Liquidación de la Dian Seccional Pasto, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 560,691, 702, 710 y 712 del E.T, los artículos 46 núm. 2, 47 y 48 del Decreto 4048 del 22 de Octubre de 2008 y el art. 7° de la Resolución No. 0009 de Noviembre 4 de 2008, mediante la Resolución No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, profirió Liquidación Oficial de Revisión en contra de mi poderdante, contra la declaración privada del Impuesto de Renta año gravable 2014, No.91000291681986 del 30 de abril de 2015, por haber omitido ingresos en su denuncio rentístico del año gravable 2014 y por haber incluido costos no procedentes y deducciones no procedentes, lo que conllevo presuntame nte a un menor pago de los impuestos legalmente exigibles, según lo expuesto en la parte motiva de la liquidación oficial de revisión antes mencionada.

SEXTO: La División de Gestión de Liquidación de la Dian Seccional Pasto, en la parte Resolutiva de la Resolución No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, Liquidación Oficial de Revisión, ordeno a mi poderdante la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, que efectúe el pago a

142412018000011 de 23 de marzo de 2018, Liquidación Oficial de Revisión, ordeno a mi poderdante la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, que efectúe el pago a

favor de la NACION -U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($413.280.000), correspondientes a la diferencia de los impuestos dejados de cancelar, más sanciones de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($50.784.000), por concepto sanción por inexactitud, tal como se indica en el artículo 647 del E. T., para un total saldo a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($464.064.000), más los intereses moratorios.

OCTAVO: La Liquidación Oficial de Revisión No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, le fue notificada por correo el día 28 de marzo de 2018, a mi representada la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1.

NOVENO: Dentro de la oportunidad leg al prevista en el artículo 722 del Estatuto Tributario, la sociedad TRANSEMCAR P.V. LIMITADA, con NIT 900.171.163-1, inconforme con el acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, actuando a través de su Representante Legal interpuso Recurso de Reconsideración

administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, actuando a través de su Representante Legal interpuso Recurso de Reconsideración contra la citada Liquidación Oficial de Revisión el día 254

de mayo de 2018, mediante escrito radicado con el número 041 ante la División de Gestión Administrativa y Financiera G.I.T. de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

DECIMO: Posteriormente la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, en ejercicio de las funciones que a ella le competen mediante la Res olución No. 142012019000005 de marzo 28 de 2019, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión Resolución que fue noti ficada personalmente previa citación a la representante legal de la sociedad, el día 08 de abril de 2019, por la funcionaria notificadora de la Dirección

Seccional de Impuestos de Cali”.

Como fundamento de la nulidad deprecada, tras analizar algunas norm as que presuntamente se vulneraron por la entidad demandada, indicó que en los actos demandados se requirió a la empresa demandante para reportar por algunos conceptos adicionales, los cuales, en síntesis, recaen en contratos de mandato que, según el demandante, no pueden ser objeto de declaración, pues el servicio al que se refieren está a cargo del mandatario y no del mandante (en este caso la empresa).

contratos de mandato que, según el demandante, no pueden ser objeto de declaración, pues el servicio al que se refieren está a cargo del mandatario y no del mandante (en este caso la empresa).

Considera la demandante, que no existió una omisión de ingresos que implique que se emitiera la liquidación por parte de la entidad demandada, pues los que se echa de menos en el acto demandado corresponden a aquellos, producto de los contratos de mandato suscritos entre la empresa demandante y terceros, quienes declararon dichos ingresos, es decir, que esos ingresos fueron para los terceros, y no para la empresa.

La empresa demandante también indicó, que se valoraron inadecuadamente los medios de prueba que se recaudaron en el trámite administrativo, se restó valor probatorio a algunos de ellos, con lo cual se ocasionó que la entidad demandada entendiera que la empresa demandante omiti ó ingresos que percibió en el año gravable 2014.

Recordó, que los contratos de la empresa con los terceros que hacen parte de la sociedad, a partir de contratos de cuentas e n participación no requieren de facturación, pues no representan una actividad económica como una operación de venta o la prestación de un servicio, por lo cual, no e s posible exigir esos documentos, para establecer que los ingresos corresponden a ellos, y no a la empresa.5

Indicó, que algunas deducciones que se fundamentaron en costos de funcionamiento en relación con los ingresos para terceros, que fueron rechazadas por la entidad demandada con base en que no se probó la ocurrencia de ellos pues no se aportaron medios de convicción idóneos para el efecto, no se valoraron adecuadamente dado el especial contexto en el que

terceros, que fueron rechazadas por la entidad demandada con base en que no se probó la ocurrencia de ellos pues no se aportaron medios de convicción idóneos para el efecto, no se valoraron adecuadamente dado el especial contexto en el que se desarrolla la actividad económica de la empresa, en el cual es necesario allegar algunas pruebas supletivas , en procura de verificar lo que realmente sucedió.

Además, manifestó que algunos pagos por concepto de gastos de personal, en especial auxilios de movilización o transporte se debían descontar efectivamente, pues no superaban el cuarenta por ciento (40%) del ingreso base de cotización, pues se trata de erogaciones proporcionales y necesarias para que sea posible cumplir las actividades de la empresa.

En el mismo sentido, indicó que existen gastos de administración e impuestos que no se tuvieron en cuenta por la entidad demandada, pese a que se demostró su pago.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 8 de agosto de 2019 (archivo 008) y correspondió, por reparto , a quien a ctúa como Magistrada Ponente. Mediante proveído de l 13 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, y se o rdenó notificar a los sujetos procesales.

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda.

Mediante providencia del 8 de febrero de 2022 , se decidió aplicar el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , por medio de l a cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.

decidió aplicar el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , por medio de l a cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.

Con este fundamento legal, se advirtió que se dictaría sentencia anticipada y , en la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Entre el 18 de febrero y el 3 de marzo de 2022 , se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones fina les y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, el señor representante judicial de la entidad demandada presentó sus alegaciones finales.6

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.

Tras aludir a los hechos y pretensiones de la demanda, abordó el análisis de cada uno de los aspectos en los que se fundamentan los cargos de anulación propuestos en la demanda.

Afirmó, que en el procedimiento tributario se respetaron las garantías de la sociedad demandante, y la actuación se dirigió a verificar la realidad de lo acontecido en los movimientos financieros de ella . Para el

demanda.

Afirmó, que en el procedimiento tributario se respetaron las garantías de la sociedad demandante, y la actuación se dirigió a verificar la realidad de lo acontecido en los movimientos financieros de ella . Para el efecto, indicó “(…) que las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso en sede administrativa, constituyen y dan cuenta de fondo del fundamento fáctico de la decisión tomada por la U.A.E. DIAN, mismas que no pudieron ser contradichas por la sociedad demandante, teniendo que las pruebas aportadas por TRANSEMCAR P.V. LTDA, no contradicen de fondo la parte fáctica que rodea las pruebas recaudadas, sin que ello implique un desconocim iento de las mismas, ya que en los actos administrativos se expone con suficientes motivos la improcedencia de las pruebas aportadas y solicitadas (…)”.

Además, insistió en que se cumplieron las formalidades en el proceso de fiscalización y que se respetó el debido proceso tributario.

En lo que atañe a los costos de ducibles del impuesto declarado en relación con los contratos de mandato que, se aduce, generaron ingresos para terceros, indicó que si bien se percibieron ingresos a favor de terceros, los únicos que conforman la renta líquida son los que tienen la vocación o capacidad de enriquecer o aumentar el patrimonio, por lo cual “(…) el beneficiario real en cuyo nombre se recibieron dichos ingresos “mandante” debe reflejarlos en su declaración del corr espondiente período gravable, por cuanto sobre los mismos ha de tributar aquel y no el intermediario (…)”.

dichos ingresos “mandante” debe reflejarlos en su declaración del corr espondiente período gravable, por cuanto sobre los mismos ha de tributar aquel y no el intermediario (…)”.

Por ello, en el trámite de fiscalización, la entidad demandada “(…) solicitó … el detalle de los ingresos percibidos de algunos terceros e informaci ón sobre la base tomada para practicar la retención en la fuente a título de renta, información que contrastada con la verificación que se realizó con terceros mediante requerimientos ordinarios7

Nros. 142382017000301 a 142382017000317, llevan a determinar de fondo que el contribuyente omitió ingresos operacionales por concepto de transporte por valor de $130.310.647. Dicha omisión se determina de fondo por la U.A.E. DIAN, de acuerdo a las certificaciones de retención en la fuente practicadas y que se avista n a folios 743, 745, 746, 749, 751, 752, 754, 755, 756, 757, 758, 759 y 806 a 823 del E. A., las cuales evidencian que la base tomada por cada tercero para practicar la retención en la fuente, era sobre el total de ingresos que se reportan a nombre de TRANSEMCAR P.V. LTDA., mismo que a su vez toma como deducción todo el valor de retención certificado, teniendo que una vez verificados los ingresos declarados en su denuncio privado de renta los mismos no corresponde a la base de ingresos tomada para ello, lo que deja en evidencia una omisión flagrante de ingresos, situación ampliamente evidenciada en el proceso administrativo que se fundamenta en las pruebas recaudadas y que corresponden a cruces de

base de ingresos tomada para ello, lo que deja en evidencia una omisión flagrante de ingresos, situación ampliamente evidenciada en el proceso administrativo que se fundamenta en las pruebas recaudadas y que corresponden a cruces de información con terceros y las respectivas respuestas dadas a los mismos (…)”.

Así las cosas, para la entidad demandada, los ingresos se percibieron por la empresa demandante , pues no existe documento que respalde que se trata de ingresos que recibieron terceros por cuenta de un mandato, como quiera que la retenci ón en la fuente se declaró por la sociedad demandante.

Adujo, que algunos costos por concepto de prestación de servicios , y la utilidad del socio oculto no se dedujeron de la declaración, puesto que no se demostró que se causaran toda vez que la prueba idónea para el efecto es la factura, que no se aportó por la sociedad demandante en el trámite administrativo , aunque existe una tarifa legal probatoria sobre el tema.

Respecto de los ga stos de funcionamiento para el transporte, como el hospedaje y alimentac ión, insistió en que la sociedad demandante no aportó los documentos hábiles (facturas o documentos equivalentes) que demostraran que existió un costo que se debía reportar en la declaración.

En relación con las deducciones por gastos de personal y auxilios para ejercer la actividad económica, otorgados en cuantías inferiores al cuarenta por ciento ( 40%) del salario de los trabajadores, hizo conocer que “(…) el gasto relacionado con el auxilio de movilización no resulta procedente teniendo que si bien la d emandante enuncia que todas las personas estaban vinculadas por nomina por medio

salario de los trabajadores, hizo conocer que “(…) el gasto relacionado con el auxilio de movilización no resulta procedente teniendo que si bien la d emandante enuncia que todas las personas estaban vinculadas por nomina por medio de contrato verbal indefinido, como se avista en la respuesta al requerimiento especial proferido por la administración de impuestos, lo cierto es que la procedencia del auxil io antes referido, visto desde una relación laboral, lo supedita al pago efectivo de aportes8

parafiscales y de la seguridad social para su procedencia como deducción (…)”, hecho que no se demostró a través del soporte documental idóneo.

Por otra parte, en lo relacionado con las deducciones por virtud del pago de impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, afirmó que la posibilidad de la deducción se configura cuando “(…) efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable en el que se pretende su deducción, ello siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente (…)”. Además, señaló que no existe prueba del pago, pues si bien se aportaron algunos documentos que demuestran transferencias, no s e evidenció que aquellas correspondieran a dichos impuestos en el año gravable 2014, lo que impide su deducción.

Sobre las d educciones por concepto de casino y restaurante como gastos de funcionamiento y expensas necesarias, informó que esos gastos son deducibles siempre y cuando se demuestre una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad económica, y en ese sentido, para el caso en particular “(…) no hay concordancia con lo manifestado por el contribuyente para

y cuando se demuestre una relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad económica, y en ese sentido, para el caso en particular “(…) no hay concordancia con lo manifestado por el contribuyente para justificar la rel ación de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta, (…) por lo que es procede su rechazo, lo anterior teniendo en cuenta que la empresa tiene como objeto prestar el servicio de transporte lo cual como se desarrolla en los actos administra tivos demandados no tiene relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad correspondiente con las actividades de “casino y restaurante” tal y como se avista a folios 326 y 327 del E.A., prueba que no da cuenta de lo indispensable y la relación del obj eto de la empresa y el gasto irrogado por el demandante (…)”.

Finalmente, indicó que las sanciones se impusieron de conformidad con la normatividad vigente.

En virtud de razones como las anteriores, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y s e condene en costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

El señor apoderado de la entidad demandada , presentó sus alegaciones finales para reiterar su posición respecto de la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.9

Para respaldar su tesis, argumentó que se cumplieron las formalidades propias del procedimiento tributario y se justificó cada una de las modificaciones relacionadas con la declaración de renta de la empresa deman dante, que explicaron tanto el monto que se debía pagar , como las

las formalidades propias del procedimiento tributario y se justificó cada una de las modificaciones relacionadas con la declaración de renta de la empresa deman dante, que explicaron tanto el monto que se debía pagar , como las sanciones que se impusieron.

Además, adujo que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe mérito para acceder a ellas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que se señalan en el numeral 2 de l artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia, del presente asunto.

B. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar si p rocede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluci ón No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la liquidación oficial de revisión por concepto de renta del año gravable 2014, en la cual se determinó un saldo total a pagar a cargo de la sociedad demandante Transemcar P.V. Ltda. en la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil pesos ($464.064.000), se discriminaron los saldos a

cual se determinó un saldo total a pagar a cargo de la sociedad demandante Transemcar P.V. Ltda. en la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil pesos ($464.064.000), se discriminaron los saldos a pagar y las sanciones, y en la Resolución No. 1422012019000005 de 28 marzo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial de revisión No. 1424120160000011, confirmándola.10

En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN otorgue firmeza a la liquidación priv ada de renta No. 91000291681986 de 30 de abril de 2015.

Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en legal forma.

Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que profirió los actos que cuestiona quien acude como demandante.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la declaración de renta privada para el año gravable 2014, que presentó la sociedad demandante (F. 5 archivo 003).

Copia del requerimiento especial de 19 de julio de 2017, con su respectivo anexo (Fs. 6 a 42 archivo 003).

Copia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, por

2017, con su respectivo anexo (Fs. 6 a 42 archivo 003).

Copia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 142412018000011 de 23 de marzo de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la correspondiente liquidación oficial de revisión, por concepto de renta del año gravable 2014 (Fs. 3 a 46 archivo 004).

Copia del recurso de reconsideración que interpuso la sociedad demandante en contra de la liquidación oficial (Fs. 47 a 67 archivo 004 y 1 a 32 archivo 005).

Copia de la Resolución No. 1422012019000005 de 28 marzo de 2019, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión No. 1424120160000011 cuando se resolvió el recurso de reconsideración que se interpuso en su contra (Fs. 34 a 42 archivo 005 y 1 a 33 archivo 006).

Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que ahora demanda (Fs. 35 a 43archivo 006).

Copia del expediente administrativo en cuyo decurso se profirieron los actos demandados (archivos 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020 y 021).11

Para resolver se considera,

En procura de dilucidar el problema jurídico que se planteó, es preciso relevar que para que procedan las deducciones relacionadas con el impuesto sobre la renta, en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario se señala que se requiere del aporte de facturas y documentos equivalentes , como soporte idóneo.

deducciones relacionadas con el impuesto sobre la renta, en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario se señala que se requiere del aporte de facturas y documentos equivalentes , como soporte idóneo.

Los mencionados documentos servirán al particular como base de la liquidación del impuesto derivad o de la renta que hará constar en su declaración , en los términos de la normatividad que la regula. Además, la declaración privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario se presume verdadera, pues en la norma mencionada se estableció:

“Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

No obstante, el H. Consejo de Estado ha precisado que esta norma únicamente establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los datos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos1.

Al respecto , la jurisprudencia ha entendido esta presunción respecto de la carga de la prueba, así:

“(…) 3En los procedimientos administrativos surtidos a instancias de la administración de impuestos, una aproximación inicial acerca de la carga probatoria es la prevista en el artículo 746 del E.T. Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, siempre y cuando no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo

prevista en el artículo 746 del E.T. Allí se establece que lo consignado en las declaraciones de impuestos se presume como cierto, siempre y cuando no se solicite comprobación especial ni la ley lo haya exigido. A su vez, el artículo 742 del E.T. prevé mandamiento dirigido a la autoridad, pues impone que sus decisiones han de fundars e en hechos debidamente probados a través de los medios respectivos. De las normas citadas, es lógico concluir que una primera noción de carga de la prueba, recae sobre la administración quien a través de las facultades de fiscalización, est á en la obligación de desvirtuar la presunción predicable de la

1 Para el efecto ver, entre otras, las 4 Sentencias de 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 14 de julio de 2016, Exp. 20556, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.12

declaración a modificar, por medio de los medios probatorios para el efecto previstos. A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues una vez se ent ienda desvirtuada la presunción reconocida a la declaración, en virtud al artículo 742 del E.T. operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proce

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