TA NAR - 2019 - 00470-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019 - 00470-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Se declara la nulidad de la resolución de la U.G.P .P . que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la madre y la compañera permanente del causante.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social creada por el legislador con el objeto de garantizar que la familia de un afiliado fallecido no quede desprotegida económicamente, sobre todo, cuando ella constituye el único ingreso de sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los principios de solidaridad y universalidad que, de manera general, rigen el sistema de seguridad social.
El ordenamiento jurídico colombiano consagró esta prestación pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objeto de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal que el fallecimiento del pensionado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar, por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con los que contaban durante la vida del causante, y su desconocimiento puede significar la reducción de quienes dependían de él, a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso a la afectación de sus derechos fundamentales.
SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ UNIÓN MARITAL DE HECHO/ CARGA DE LA PRUEBA
estado total de desprotección y desamparo, e incluso a la afectación de sus derechos fundamentales.
SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ UNIÓN MARITAL DE HECHO/ CARGA DE LA PRUEBA
La solicitud se resolvió a través del acto demandado, en el cual se indicó que, pese a que la señora Cerón Solarte demostró su calidad de compañera permanente y el tiempo de convivencia al que se alude en la ley, también es cierto que la señora María Anunciación Hurtado Zuin acreditó ser titular del derecho a la sustitución pensional, en calidad de madre del causante. Ante el con flicto presentado, la entidad demandada decidió que es la jurisdicción la que debe resolver sobre el derecho por el que hoy reclama la demandante, por lo cual dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.
En relación con los presupuestos para el reconocimiento de la prestación que se solicita, cuando el requirente afirma ser compañero o compañera permanente, las normas a las que antes se acudió evidencian con claridad, que se debe demostrar i) la calidad de compañero o compañera permanente y, ii) un tiempo de convivencia mínimo (5 años).
Respecto de la calidad de compañera permanente, la demandante trajo al proceso, como medio de prueba, copia de la escritura pública No. 54 de 21 de enero de 2009, a través de la cual se protocolizó su unión marital de hecho con el señor Marino Antonio Hurtado (Fs. 41 a 44 archivo 02).
En el mismo sentido, y con el objeto de acreditar el tiempo de convivencia antes mencionado, acompañó a su demanda i) una declaración juramentada, en la cual la demand ante indica que
En el mismo sentido, y con el objeto de acreditar el tiempo de convivencia antes mencionado, acompañó a su demanda i) una declaración juramentada, en la cual la demand ante indica que convivió con el señor Marino Antonio Hurtado entre el 17 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2016 (F. 45 archivo 02) y, ii) copias de dos declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, a través de las cuales los señores José Guillermo Solarte y Adyoni Gaviria Gómez informaron que los señores Doris Amanda Cerón Solarte y Marino Antonio Hurtado, convivieron en unión marital de hecho entre el 17 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2016 (Fs. 47 a 50 archivo 02).
Pese a que la entidad d emandada conoció de los mencionados elementos de prueba, únicamente orientó su defensa y esfuerzos en materia demostrativa con el aporte del expediente prestacional, y solicitó el interrogatorio de la señora Cerón Solarte,
(…) A la luz de este contexto, l a Sala entendió que, teniendo en cuenta el objeto de la prueba solicitada (interrogatorio de parte) se encontraba contenido en la demanda, resultaba inconducente e inútil decretar el referido elemento que, para el proceso, por demás, resultaba redundante.
Además, la entidad demandada no cuestionó ninguna de las pruebas que se aportaron, en especial, la copia de la citada escritura pública ni las declaraciones de terceros, respecto de las cuales nisiquiera, en aplicación de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso , solicitó su ratificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala, que con los citados medios de prueba se otorga
ratificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala, que con los citados medios de prueba se otorga fuerza probatoria a la tesis de la parte demandante, pues se aportaron válidamente al proceso, y la parte demandada no se preocupó por cuestionarlos o aportar otros elementos que les restaran fuerza, encaminados a acreditar los presupuestos para acceder a la prestación por la que se reclama.
Entonces, en este caso se debe entender que se demostró que se cump len los requisitos de la Ley 100 de 1993 para que a la demandante se le reconozca su derecho a una pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) de la mesada que devengaba el causante en el momento en que falleció, a partir del 25 de abril de 2016, día siguiente al del mencionado deceso.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2019 - 00470 Doris Amanda Cerón Solarte Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Vista la nota secretarial que antecede, s in que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Doris Amanda Cerón Solarte , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Doris Amanda Cerón Solarte , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social – UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Doris Amanda Cerón Solarte , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 027300 del 10 de julio de 2018 , a través de la cual la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, mientras el conflicto se decidiera en sede jurisdiccional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que la demandada reconozca y pague, a favor de la señora Cerón Solarte , en sustitución, la pensión de sobrevivientes cuyo beneficiario era el señor Marino Antonio Hurtado (q.e.p.d.), equivalente al cien por ciento (100%) de la mesada que devengaba el causante en el momento de su fallecimiento, con el correspondiente retroactivo, a partir del 7 de noviembre de 2017 . De la misma forma, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora , la indexación debida y las costas y agencias en derecho.2
partir del 7 de noviembre de 2017 . De la misma forma, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de mora , la indexación debida y las costas y agencias en derecho.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así, en el libelo inicial:
“PRIMERO: El señor MARINO ANTONIO HURTADO, falleció el 24 de abril de 2016, y en vida percibía una pensión vitalicia de Jubilación Gracia.
SEGUNDO: El último lugar donde laboró el causante fue en la sede Silvio Romo Caicedo de la Institución Educativa Guillermo Valencia, del municipio de Villagarzón Putumayo.
TERCERO: La señora DORIS AMANDA CERÓN SOLARTE, convivió con el causante, en unión marital de hecho, desde el 17 de marzo de 2002 hasta el 24 de abril de 2016, fecha en la cual falleció y a esta fecha tenía más de treinta años.
CUARTO: En vida del causante, declararon y protocolizaron la Unión Marital de hecho, mediante escritura pública número cincuenta y cuatro (54), en la
Notaría Única del Círculo de Mocoa Putumayo.
QUINTO: El 07 de noviembre de 2017, la señora DORIS AMANDA CERÓN SOLARTE presentó reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivien te, con radicado No. 201750053443912, ante la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
SEXTO: Su petición fue negada mediante acto
reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivien te, con radicado No. 201750053443912, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
SEXTO: Su petición fue negada mediante acto administrativo, sin embargo , fue revocada por la misma UGPP, por medio de la resolución No. RDP 027300 del 10 de julio de 2018.
SÉPTIMO: Con radicado No. 201850050445692 del 16 de febrero de 2018, mi cliente presentó recurso de apelación, con el fin de agotar la vía administrativa.
OCTAVO: Por medio de resolución No. RDP 027300 del 10 de julio de 2018, la UGPP resolvió el recurso presentado, dejando en suspenso el derecho sustancial solicitado, mientras el asunto sea dirimido a través de un debate judicial.
OCTAVO: La señora madre del causante, quien venía percibiendo la pensión, falleció el 25 de agosto de 2018.”.
TRÁMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó el 18 de enero de 2019 , y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial3
que, a través de providencia del 29 de agosto de 2019, remitió por competencia el conocimiento del litigio. Efectuado el reparto, el asunto correspondió a quien actúa como Magistrada Ponente.
Mediante proveído de 12 de diciembre de 201 9 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (archivo 006).
como Magistrada Ponente.
Mediante proveído de 12 de diciembre de 201 9 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (archivo 006).
El señor apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda.
A través de auto de l 13 de marzo de 2023 se decidió respecto de la aplicación del art ículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.
Con este fundamento legal, se advirtió que se dictaría sentencia anticipada, y e n la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor apoderado judicial de la entidad demandada, contestó la demanda en el término oportuno. Se opuso a que prosperen las pretensiones de la demanda.
Tras recordar los fundamentos normativos que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes, recordó que la entidad reconoció y pagó a favor de la madre del causante, una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, adujo, con el paso del tiempo, la demandante solicitó la citada prestación a su favor, por lo cual la entidad demandada decidió suspender el pago de las prestaciones reconocidas , hasta tanto esta
una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, adujo, con el paso del tiempo, la demandante solicitó la citada prestación a su favor, por lo cual la entidad demandada decidió suspender el pago de las prestaciones reconocidas , hasta tanto esta jurisdicción resolviera sobre la persona a la que correspondía el derecho a gozar de esa prestación.
Respecto de los requisitos para acceder a lo que se pretende, recordó que es carga de quien demanda, demostrar el lapso de la convivencia que requiere el sistema normativo, circunstancia que, indicó, no se demostró fehacientemente.4
Como excepciones, formuló la s de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, la inexistencia de negligencia o mala fe de la entidad y la prescripción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante
El señor apoderado de la parte demandante indicó, que con los elementos probatorios que se hicieron llegar al proceso, es evidente que se cumplen los requisitos para acceder a la pe nsión de sobrevivientes solicitada, por lo cual se ratificó en las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia de este asunto.
B. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RD P 027300 del 10 de junio de 2018, mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Doris Amanda Cerón Solarte.
En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si procede ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconozca, liquide y pague una pensión de5
sobreviviente a favor de la señora Doris Amanda Cerón Solarte, en sustitución del señor Marino Antonio Hurtado, equivalente al cien por ciento (100%) de la mesada que devengaba el causante al momento de su fallecimiento, con efectos fiscales a partir del 7 de novie mbre de 2017, además del retroactivo del pago de las mesadas que dejó de percibir desde el 24 de abril de 2017, debidamente indexadas y actualizadas a la fecha en que se haga efectiva la cancelación.
además del retroactivo del pago de las mesadas que dejó de percibir desde el 24 de abril de 2017, debidamente indexadas y actualizadas a la fecha en que se haga efectiva la cancelación.
Las partes concurrieron al proceso a través de sus apoderados judiciales y fueron notificadas en debida forma. Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que emitió el acto demandado, en donde se dejó en suspenso la prestación que reclamó la señora Doris Amanda Cerón Solarte, quien acude como demandante.
El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copia de l registro civil de defunción del señor Marino Antonio Hurtado (F. 7 archivo 02).
Copia del certificado de historia laboral (Fs. 9 a 15 archivo 02).
Copia del certificado de salarios (Fs. 16 a 17 archivo 02).
Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante , que se radicó el 7 de noviembre de 2017 (Fs. 18 a 21 archivo 02).
Copia de la Resolución No. RDP 003740 del 1 de febrero de 2018, a través de la cual se neg ó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (Fs. 22 a 26 archivo 02).
Copia del recurso de apelación que se interpuso en contra de la Resolución No. RDP 003740 del 1 de febrero de 2018 (Fs. 27 a 29 archivo 02).
Copia de la Resolución No. RDP 027300 del 10 de julio
contra de la Resolución No. RDP 003740 del 1 de febrero de 2018 (Fs. 27 a 29 archivo 02).
Copia de la Resolución No. RDP 027300 del 10 de julio de 2018, a través de la cual se revoc ó el contenido de la Resolución No. RDP 003740 del 1 de febrero del 2018 , y se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación que se pretende (Fs. 30 a 36 archivo 02).
Copia de los documentos de identificación de la señora Doris Amanda Cerón Solarte (Fs. 37 a 40 archivo 02).6
Copia de la escritura pública No. 54 del 21 de enero de 2009, a través de la cual se protocolizó la unión marital de hecho entre la señora Doris Amanda Cerón Solarte y el señor Marino Antonio Hurtado (Fs. 41 a 44 archivo 02).
Declaración juramentada de la demandante, en la cual se dejó constancia que conviv ió con el señor Marino Antonio Hurtado entre el 17 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2016 (F. 45 archivo 02).
Copias de dos declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, a través de las cuales se informó que los señores Doris Amanda Cerón Solar te y el señor Marino Antonio Hurtado convivieron en unión marital de hecho entre el 17 de marzo de 2002 y el 24 de abril de 2016 (Fs. 47 a 50 archivo 02).
Copia del registro civil de defunción de la señora María Anunciación Hurtado Zuin (Fs. 51 a 52 archivo 02).
Copia del expediente administrativo que hizo llegar
47 a 50 archivo 02).
Copia del registro civil de defunción de la señora María Anunciación Hurtado Zuin (Fs. 51 a 52 archivo 02).
Copia del expediente administrativo que hizo llegar la entidad demandada (archivos 009 y 010).
Para resolver se considera,
La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social creada por el legislador con el objeto de garantizar que la familia de un afiliado fallecido no quede desprotegida económicamente, sobre todo , cuando ella constituye el único ingreso de sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los principios de solidaridad y universalidad que, de manera general, rigen el sistema de seguridad social.
El ordenamiento jurídico colombiano consagró esta prestación pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objeto de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento , en forma tal que el fallecimiento del pensio nado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar, por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con los que contaban durante la vida del causante, y su desconocimiento puede significar la reducción de quienes dependían de él, a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso a la afectación de sus derechos fundamentales.7
contaban durante la vida del causante, y su desconocimiento puede significar la reducción de quienes dependían de él, a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso a la afectación de sus derechos fundamentales.7
En sentencia C -1035 de 2008 , la H. Corte Constitucional definió que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros del grupo familiar del causante, frente al posible desamparo al que se pueden enfrentar1.
Además, en esa oportunidad aclaró, que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, las características que definen que existe un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia , y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, razones por las cuales declar ó la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , con el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”, criterio que se reiteró en sentencia C-456 de 2015.
En ese orden de ideas, la pensión de sobrevivientes se constituye en un mecanismo efectivo de protección de la familia, independientemente del tipo de vínculo que la origina, pues lo realmente relevante es la permanen cia, el apoyo afectivo y moral y la solidaridad mutua entre esposos o compañeros.
Además, la misma Corporación ha sido reiterativa al señalar que las prerrogativas, ventajas o prestaciones, así como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, también s e aplican a quienes conviven sin necesidad de vínculo formal, pues es preciso proteger el derecho a la igualdad, y respet ar lo contemplado en el artículo 42 superior, que equipara las formas de unión2.
Para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la Ley 100 de 1993, se establecieron las siguientes exigencias:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de
1 Cfr. Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa), T -177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -089 de 2007 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa, T -606 de 2005
1 Cfr. Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa), T -177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -089 de 2007 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa, T -606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabr a), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur GALAVIS), T-1283 de 2001 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa), entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T553/94, M.P. Dr. Jorge Gregorio Hernández Galindo.8
la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
(…).
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tre s últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles><Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).9
(…).
Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cot ización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en e ste artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
En sentencia C-1094 de 20033, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, la H. Corte Constitucional determinó que la exigencia
establecidas por dicho instituto”.
En sentencia C-1094 de 20033, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, la H. Corte Constitucional determinó que la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47 al que se hizo alusión, encuentra su razón de ser en evitar que se defraude al sistema de seguridad social en pensiones, y como medida de protección efectiva a la familia, para lo cual concluyó lo siguiente:
“(…) la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.”.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003.
Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003.10
En relación con los beneficiarios de la sustitución pensional, mediante sentencia C -336 de 2014 4, la H. Corte Constitucional identificó las eventuales circunstancias en
En relación con los beneficiarios de la sustitución pensional, mediante sentencia C -336 de 2014 4, la H. Corte Constitucional identificó las eventuales circunstancias en las que se puede encontrar el beneficiario de la prestación, los potenciales gru pos que pueden acceder a ella y las condiciones o requisitos que se exigen por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación . Al respecto, en la citada providencia se estableció:
“4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en las siguientes categorías con sus respectivas condiciones:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fal lecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con
20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Cónyuge y Compañero permanente
Pensionado Afiliado o pensionado
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