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TA NAR - 2019 - 00479-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 00479-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Restablecimiento del derecho 2019 - 00479 Luis Eduardo Córdoba Burbano Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social UGPP

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

SENTENCIA

Vista la nota secretarial que antecede, y s in que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, de cide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara el señor Luis Eduardo Córdoba Burbano , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Córdoba Burbano en su propio nombre, y con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra d e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que previos los trámites de un proceso ordinario , se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009732 del 21 de marzo de 2019 y RDP 015169 del 16 de mayo de 2019, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que

en las Resoluciones Nos. RDP 009732 del 21 de marzo de 2019 y RDP 015169 del 16 de mayo de 2019, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que requiere, y se resolvió el recurso de apelación , respectivamente.

A título de resta blecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor del señor Luis Eduardo Córdoba Burbano una pensión gracia de jubilación, con los reajustes, y los beneficios a los que haya lugar.2

Los hechos en que se fundan tales pret ensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

“1. El docente LUIS EDUARDO CORDOBA BURBANO, previa acreditación de los requisitos legales, inicio su carrera al servicio de la educación en el año de 1979; de la siguiente manera.

ACTO

ADMINISTRATIVO

DESDE

HASTA

TIPO DE

VINCULACIÓN

TOTAL TIEMPO DIAS Decreto No. 044 de septiembre 1 de 1979 – Propiedad Municipio de El Tambo Septiemb 1/79 Septiem 20/80 Territorio Municipal 379 Decreto No. 335 de abril 11 de 1990 – Propiedad Departamental de Nariño Enero 1/90 Diciem 12/08 Territorial Departamental 6.821

2. El señor CORDOBA BURBANO, nació el 25 de septiembre

Propiedad Departamental de Nariño Enero 1/90 Diciem 12/08 Territorial Departamental 6.821

2. El señor CORDOBA BURBANO, nació el 25 de septiembre de 1959; cumpliendo para el año 2009 el status pensional cuando completa los 20 años de trabajo.

3. Actuando como apoderado judicial del docente radico petición tendiente a obtener el reconocimiento de Pensión de Gracia, para el 17 de diciembre de 2018, los soportes aportados demuestran haber cumplido los 50 años de edad y más de 20 años de trabajo al servic io del Magisterio incluyendo dentro de estos, y demás documentos necesarios para completar los requisitos legales.

4. El señor CORDOBA BURBANO registra una sanción disciplinaria, durante su trayectoria profesional, de carácter preventivo y que consistió en la suspensión del cargo por el termino de 30 días, puesto que estaba en curso una investigación de carácter penal contra el docente, misma que concluyó con sentencia absolutoria del 10 de mayo de

2013.

5. A pesar de todo lo que se ha narrado, la entid ad niega la prestación, inicialmente argumentando que la (sic) docente ostenta tipo de vinculación del orden nacional.

6. Siendo obligatorio se presenta y sustenta el correspondiente recurso de reposición aportando nuevamente la documentación que comprueba la h istoria lab oral del docente.3

7. Para cerrar la actuación administrativa, la entidad concluye que el docente únicamente cuenta con vinculación del orden nacional.

la documentación que comprueba la h istoria lab oral del docente.3

7. Para cerrar la actuación administrativa, la entidad concluye que el docente únicamente cuenta con vinculación del orden nacional.

8. Durante el agotamiento de la vía gubernativa se demostró con suficiente claridad el derecho que le asiste a la (sic) docente para ser favorecida con el reconocimiento de la prestación, toda la documentación aportada es clara, veraz y concreta, pero aun así la entidad insiste en negar el derecho que a la docente le asiste”.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 17 de septiembre de 2019, y correspondió por reparto a quien actúa como Magistrada Ponente. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales ( Documento digital 007). El apo derado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda (documento digital 0010). A través de auto de 30 de noviembre de 2021 se decidió respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio del cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A (documento digital No. 019).

Con este fundamento legal se advirtió que se dictaría sentencia anticipada, y en la enunciada providencia se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes, para que

Con este fundamento legal se advirtió que se dictaría sentencia anticipada, y en la enunciada providencia se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Entre el 13 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, se corrió traslado para que las partes present en sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, los apoderados judiciales de la s partes demandante y demandada presentaron sus alegaciones finales, y el señor agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En su escr ito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.

Señaló, que no se puede considerar que el actor fuera docente territorial, toda vez que su nombramiento se efectuó4

con posterioridad al 1 de enero de 1990 y los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios prov enían del Ministerio de Educación Nacional, razones por las cuales se considera que su vinculación es Nacional.

Sostuvo que la vinculación del actor no es del orden territorial, o que el docente adquirió el status pensional, en tanto no se ha acreditado formalmente su vinculación a la docencia oficial, puesto que no se ha n aportado al

Sostuvo que la vinculación del actor no es del orden territorial, o que el docente adquirió el status pensional, en tanto no se ha acreditado formalmente su vinculación a la docencia oficial, puesto que no se ha n aportado al expediente los originales, o copias auténticas de los actos administrativos que den cuenta de su vinculación legal y reglamentaria.

Agregó, que no está probado que el actor h ubiera cumplido veinte (20) años de servicio como docente oficial, toda vez que respecto de los tiempos laborados como docente el certificado no es idóneo, pues debe estar contenido en el formato electrónico CETIL.

Precisó, que los recursos con los cuales se pagaron los salarios del demandante son de aquellos que se transferían por la Nación a los entes territoriales, lo cual contraría el requisito de no haber percibido otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Respecto de la buena conducta del accionante, manifestó que está demostrado que el señor Córdoba Burbano fue sancionado con suspensión en el cargo por treinta (30) días por el señor Gobernador del Departamento de Nariño, porque estuvo incurso en una investigación penal, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

Propuso como excepciones la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas pensionales. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, que no realizó pronunciamiento alguno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

de lo no debido y prescripción de las mesadas pensionales. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, que no realizó pronunciamiento alguno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegaciones finales, en escrito med iante el cual ratificó las pretensiones de la demanda. Citó providencia del H. Consejo de Estado con la cual se reconoció una pensión gracia. Concluyó, que en este asunto se acreditó que el accionante estuvo vinculado con una entida d territorial, para pres tar sus servicios en establecimientos de esta naturaleza y nacionalizados, y que alcanzó veinte (20) años de servicios.5

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

El apoderado judicial de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión, en escrito a través del cual reiteró los argumentos contenidos en el memorial de contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de

Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, del presente asunto.

B. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar, si procede declarar que son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009732 del 21 de marzo de 2019 y RDP 015169 del 16 de mayo de 2019, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación al docente Luis Eduardo Córdoba Burbano, y se resolvió en forma negativa un recurso de apelación.

En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconozca y pague una pensión de gracia al docente Luis Eduardo Córdoba Burbano , cuyo monto ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y factores que devengó en el año inmediatamente6

anterior al cumplimiento de los requisitos legales. De ser así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, y si se debe declarar la prescripción de algunas de las mesadas

anterior al cumplimiento de los requisitos legales. De ser así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses de ley, y si se debe declarar la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.

Las partes concurrieron a l proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en legal forma.

Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la demandada es la entidad pública que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia que requirió el señor Luis Eduardo Córdoba Burbano, quien acude como demandante.

Por cuanto se trata de un medio de control a través del cual se cuestionan actos relativos a prestaciones periódicas, no es posible que se configure el fe nómeno jurídico de la caducidad, en aplicaci ón de li teral c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En este caso, es preciso determinar si el señor Luis Eduardo Córdoba Burbano cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, sobre todo, el de laborar por lo menos durante veinte (20) años como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizada, y el de mostrar una buena conducta laboral, para lo cual se realizará el análisis que corresponde, así:

Con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Córdoba Burbano se constata que nació el 25 de septiembre de 1959, y cumplió cincuenta (50) años el 25 de septiembre de 2009 (Documento digital 007 - F. 42).

De conformidad con los datos que se consignaron en el

septiembre de 1959, y cumplió cincuenta (50) años el 25 de septiembre de 2009 (Documento digital 007 - F. 42).

De conformidad con los datos que se consignaron en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y los actos administrativos relacionados con la situación docente del accionante , se verifica que l a primera vinculación se extendió por un (1) año, dos (2) semanas y cinco (5) días, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 20 de septiembre de 1980, y se generó mediante el Decreto No. 044 de 1979 con vinculación municipal (F. 44 y 45) y, posteriormente, su nominación se extendió mediante los Decretos Nos. 335 de 1990, 1854 de 1991, 033 de 1995, 121 de 1996, 0092 de 2002, 0431 de 2002, 0215 de 2003, 0333 de 2004, 313 de 2004 y la resolución No. 1287 de 2017 desde el 1 de enero de 1990 hasta el 27 de diciembre de 2017, esto es , veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días. En 2007 se registró una novedad de suspensión temporal (Documento digital 005 Fs. 46 a 48).

Para decidir se considera,

La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada7

a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir cincuenta (50) años, hubieran servido en el

del 4 de diciembre de 1913, una prestación especial creada7

a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir cincuenta (50) años, hubieran servido en el magisterio por un término no menor de veinte (20) años.

Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspond ientes, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.

En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:

“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (…).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (…).

6. Que ha cumplido cincuenta añ os, o qu e se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo

incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octub re de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:

“De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de8

la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocu par, esto es, que sea

educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocu par, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Si stema General de Participaciones. (…)”. (Subrayas y negrillas de Sala).

En principio, ese derecho se reconoció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores de escuelas normales y para los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

A través de la Ley 43 de 1 975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de e nero de 1976 y el 31 de diciembre de

prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de e nero de 1976 y el 31 de diciembre de

1980. En desarrollo del mismo, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,

numeral 2°, literal A, dispuso:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer á siempr e y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de9

estar ésta a cargo total o parcial de la Nación ." (Resaltado fuera de texto).

El artículo 1º ibídem, señaló:

“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional . Son los do centes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

Personal nacional . Son los do centes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entie nde que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado1 que, para ser beneficiario de una pensión gracia el docente debe cumplir la totalidad de los requisitos que se establecen en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:

“Artículo 2º. - Definiciones. Para los efectos de la aplicación del p resente Decreto, lo s siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir

tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

1 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso No. S699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.10

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales .”. (Negrillas de Sala).

En asuntos simi lares al que se dir ime, la H. Alta Corporación decidió2:

“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del últi mo año. (…)”, de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concret aría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes ; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como naci onalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la

2 C.E. Sala de lo Conte ncioso A dministrativo. Sección Segunda.

los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la

2 C.E. Sala de lo Conte ncioso A dministrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07030-01(209308) Sentencia de 18 de febrero de 2010. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11

extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos disconti nuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con u na expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial , como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o naci onalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de do nde resulta sobrevi niente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.”.

La normatividad y la jurisprudencia transcritas permiten establecer, con precisión, que la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con rec ursos del orden nacional, o cuyo servicio se paga con recursos del

La normatividad y la jurisprudencia transcritas permiten establecer, con precisión, que la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con rec ursos del orden nacional, o cuyo servicio se paga con recursos del situado fiscal no implica que se troque la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho de los docentes a acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se trate d e docentes nacionalizados o territoriales, toda vez que los demás requisitos a los que alude la norma, en este caso, se encuentran demostrados.

Adicionalmente, respecto de los recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con los cuales se pagaron salarios a los docentes, en sentencia del 2 de junio de 2016, que se emitió en el expediente 25000 -23-42-000-2013-00827-01(2748-14), con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, el H. Consejo de Estado, estableció:

“Respecto de los anteriores preceptos, en pronunciamiento del 27 de agosto de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 2014-00287, con ponencia del Consejero Dr. Germán Alberto Bula Escobar, precisó:

“Los artículos 3563 y 3574 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el

3 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos

de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el

3 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 4 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007.12

situado fiscal –cesión que hacía la Na ción a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en pa rticular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.5 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territori ales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356).

Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos:

“Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades

“Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”6

En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fisca

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