TA NAR - 2019 - 00566-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019 - 00566-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Restablecimiento del derecho 2019 - 00566 Dalia Daza Rosales Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Vista la nota secretarial que antecede, y s in que se advierta la existencia de peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación a través de sentencia anticipada, el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora Dalia Daza Rosales, en contra de la Nación - Ministerio de Educación
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La señora Delia Daza Rosales , en su propio nombre, y con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que previos los trámites de un proceso ordinario , se declare la nulidad de la Resolución No. 2808 de 21 de diciembre de 2018 a través de la cual se reconoció y orden ó el pago de una cesantía parcial a un docente, sin tener en cuenta la aplicación del régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor to tal de
parcial a un docente, sin tener en cuenta la aplicación del régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor to tal de sus cesantías parciales, liquidadas con el r égimen de retroactividad, y que las sumas que se adeuden se cancelen debidamente indexadas y con los intereses que correspondan por la mora en el reconocimiento de la prestación.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así, en el libelo inicial:
“1. Mi mandante, señor(a) DAZA ROSALES DELIA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al MUNICIPIO DE(L) CHACHAGÜI - NARIÑO, desde su nombramiento2
(01 DE ENERO DE 1994) y hasta l a fecha de la solicitud de la prestación, como docen te de vinculación MUNICIPAL —
RECURSOS PROPIOS.
2. El(la) docente DAZA ROSALES DELIA mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) NARIÑO — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó el 13 DE NOVIEMBRE DEL 2018, RA DICADO No. 2018CES-666597 solicitud para el reconocimiento y pago de su
CESANT1A PARCIAL. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) NARIÑO — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 2808 -21/DIC/2018, reconoció y ordenó el pag o de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $17.506.212.
mediante Resolución No. 2808 -21/DIC/2018, reconoció y ordenó el pag o de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $17.506.212.
4. A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias. La Resolución No. 2808 - 21/DIC/2018 fue notificada a mi mandante el 28 DE ENERO DEL 2019.
5. El 08 DE ABRIL DEL 2019 se presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedib ilidad; trámite que se declaró fallido el 18 DE JUNIO DEL 2019.”.
Pretensiones:
“1. Se declare la nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s). 2808 -21/DIC/2018 expedida(s) por la Secretaría de Educación de(I) NARIÑO — Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio por la -cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) DAZA ROSALES DELIA.
Prestaciones So ciales del Magisterio por la -cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) DAZA ROSALES DELIA.
2. Se declare que el(la) señor(a) DAZA ROSALES DELIA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (01 DE ENERO DE 1994) y liquidada s obre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales; de conformidad con la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que3
resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). 2808 - 21/DIC/2018, con el resultante de la r eliquidación por concepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. (…).”
TRÁMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó 12 de diciembre de 2019 , y correspondió, por reparto, a quien actúa como Magistrada Ponente (F. 5). Mediante proveído de 12 de diciembre de
TRÁMITE IMPARTIDO
La demanda se presentó 12 de diciembre de 2019 , y correspondió, por reparto, a quien actúa como Magistrada Ponente (F. 5). Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (Fs. 55 y 57). El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. A través de auto de 17 de febrero de 2021 se decidió respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.
Con este fundamento legal, se decidió que se dictaría sentencia anticipada , y en la enunciada providencia se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se requirió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que aporte el expediente administrativo de la señora Delia Daza Rosales (F. 82). De igual forma, se ordenó que una vez en firme el proveído se corriera traslado a las partes , para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2021 , se corrió traslado para que las partes pr esenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, el apoderado de la demandante presentó sus
corrió traslado para que las partes pr esenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rinda su concepto. En el término concedido, el apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales , y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada no contestó la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El señor apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos que consignó en la demanda y cit ó apartes de sentencias del H. Consejo de Estado, respecto del pago de4
cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El seño r Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
En atención a las reglas de competencia que por factor cuantía se señalan en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por cuanto la pretensión mayor excede de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer, en primera instancia, de este asunto.
B. Problema jurídico.
Mediante a uto de 17 de febrero de 2021 se planteó resolver, a través de este litigio, si procede declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en
B. Problema jurídico.
Mediante a uto de 17 de febrero de 2021 se planteó resolver, a través de este litigio, si procede declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en Resolución No. 2808 del 21 de diciembre de 2018 , a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de ce santías parciales a favor de la señora Delia Daza Rosales , sin tener en cuenta el régimen de retroactividad.
Si los cargos de nulidad en contra del acto administrativo demandado fueran prósperos, se decidiría si procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la cesantía parcial con aplicación del régimen de retroactividad a la señora Delia Daza Rosales, y que se le pague la difere ncia existente entre la suma que se le reconoció en el acto demandado y aquella que se le debió reconocer, con la correspondiente indexación , y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
La parte accionante, quien considera que le asiste el derecho, concurrió al proceso a través de su apoderado judicial, la parte accionada , que emitió el acto cuya nulidad se depreca guardó silencio, y fueron notificadas en debida forma. Por las razones anteriores, es indudable que se encuentran legitimadas en la causa.5
Por cuanto s e trata de un medio de control a través del cual se cuestiona un acto relativo a prestaciones periódicas, teniendo en cuenta que se refiere a cesantías
que se encuentran legitimadas en la causa.5
Por cuanto s e trata de un medio de control a través del cual se cuestiona un acto relativo a prestaciones periódicas, teniendo en cuenta que se refiere a cesantías parciales, no es posible que se configure el fe nómeno jurídico de la caducidad, en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Delia Daza Rosales (F. 27).
Resolución No. 2808 de 21 de diciembre de 2018 , mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Delia Daza Rosales (Fs. 31 a 34).
Copia de la Resolución No. 119 de 18 de marzo de 1994 mediante la cual se emitió el nombramiento de la señora Delia Daza Rosales, y acta de posesión No. 069 (Fs. 35 a 37 y 38 a 39).
Certificado de los salarios que percibió quien acciona, entre 2017 y 2019.
Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, Consecutivo No. 662 , que expidi ó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de marzo de 2019, en el que constan los salarios que devengó la señora Delia Daza Rosales entre 2017 y 2019 (Fs. 40 a 41).
Formato Único para la Expedición de Certificado de
marzo de 2019, en el que constan los salarios que devengó la señora Delia Daza Rosales entre 2017 y 2019 (Fs. 40 a 41).
Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral que expidiera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 20 de marzo de 2019, en el que se hace constar la actividad de la señora Delia Daza Rosales en el sector educativo a partir del 1 de enero de 1994, hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en que se solicitó el certificado (Fs. 42 y 43).
Para decidir se considera,
En primer término, se advierte que se requirió a la entidad accionada para que aportara el expediente administrativo de la señora Delia Daza Rosales, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna por parte del ente administrativo. Empero los documentos que se aportaron con6
la demanda, son suficientes para obtener la certeza que permite emitir pronunciamiento de fondo.
El objeto del litigio , que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en de terminar si le asiste derecho a la actora para que se reliquiden las cesantías parciales que se le reconocieron, con aplicación de la normatividad correspondiente al régimen de retroactividad.
Las normas que se analizarán, en orden a determinar el régimen que se rvirá como fundamento para liquidar la cesantía parcial de la señora Delia Daza Rosales serán las contenidas en la Ley 91 de 1989, que establece para el efecto la anualidad, la Ley 6 de 1945 que consagra el
cesantía parcial de la señora Delia Daza Rosales serán las contenidas en la Ley 91 de 1989, que establece para el efecto la anualidad, la Ley 6 de 1945 que consagra el sistema de la retroactividad, y la Ley 344 de 1996, que contiene algunas directrices para racionalizar el gasto público.
Para decidir , es necesario determinar cuál es el alcance de cada una de ellas, en procura de establecer cuál se debe aplicar en el asunto objeto de estudio.
El Decreto 2277 de 1979 “ Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define la docencia de la siguiente manera:
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficial es de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la
prestan sus servicios en entidades oficial es de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se estableció que, a partir de su vigencia, los docentes nacionales, nacionalizados y los que se vincularan con posterioridad al 1 de enero de 199 0, se rigen por la siguiente disposición:7
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a par tir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendenci a Bancaria,
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendenci a Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
De la lectura de la norma transcrita es posible establecer, que esa preceptiva regirá las situaciones que se relacionan con los docentes naci onales, nacionalizados y territoriales, y que será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de cancelar las prestaciones sociales que se causen a partir del 1 de enero de 1990, toda vez que, anteriormente, en el artículo 2 de la Ley 43 de 1975 se establecían como encargados de ello, los entes territoriales, o sus respectivas cajas de previsión.
Como respaldo de lo anterior, se resalta que en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se estableció que el régimen prestacional de los d ocentes nuevos es el que se determina en la Ley 91 de 1989, cuando se determina:
“Artículo 6. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal doce nte y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento,
Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal doce nte y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y8
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute . El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Le y 91 de 1989 (…)”.
En este orden de ideas, por cuanto se encuentra demostrado que la señora Delia Daza Rosales se vinculó a la administración mediante Decreto 119 de marzo 18 de 1994, y tomó posesión del cargo el 25 de l mismo mes y año y, en tanto la Ley 91 de 1989 entró en vigencia el 1 de enero de 1990, es indudable que la actora ingresó al servicio de la educación tras superarse el límite cronológico establecido para el reconocimiento de los beneficios de la normatividad anterior, por lo cual la liquidación de su cesantía parcial no se puede efect uar con aplicación del régimen especial de retroactividad , toda vez que la aplicación de dicho régimen culminó con la puesta en vigencia de esta norma.
normatividad anterior, por lo cual la liquidación de su cesantía parcial no se puede efect uar con aplicación del régimen especial de retroactividad , toda vez que la aplicación de dicho régimen culminó con la puesta en vigencia de esta norma.
Alega su apoderado judicial, que la demandante tiene derecho a que se aplique, en su caso, el régimen de cesantías con retroactividad, por cuanto ingresó al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 en la cual se estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados públi cos territoriales que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996. Al respecto, cabe mencionar:
En su artículo 13, la Ley 344 de 1996, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público estableció:
“Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembr e de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;9
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
Se observa, en primer lugar, que la precitada Ley no
vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
Se observa, en primer lugar, que la precitada Ley no derogó la Ley 91 de 1989 y, p or el contrario, estableció que sin perjuicio de aquello que en ella se estipuló, su contenido se aplicaría para quienes se vincularan al Estado tan sólo a partir de su vigencia.
Lo anterior significa, que si bien el demandante prestó sus servicios docen tes con anterioridad la expedición de la Ley 344 de 1996, ello no implica , prima facie, que le asista el derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantías conforme a las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, pues no es posible desconocer que la Ley 91 de 1989 entró a regular, entre otros aspectos, el régimen de cesantías para las personas que se vincularan a la docencia a partir del 1 de enero de 1990, tal como ocurre en el caso que es objeto de este estudio.
Es evidente entonces, que la Ley 91 de 19 89 tiene plena aplicabilidad en el caso concreto y, que en el ordinal tercero de su artículo 15 , prohibió expresamente la aplicación de la retroactividad en las cesantías y ordenó que se liquidaran año por año, tal y como lo hizo la entidad demandada.
En lo que respecta a la interpretación del anterior articulado, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2009 que se emitió dentro del expediente radicado con el número 76001-23-31-000-2004-01655-01(0672-07), con
articulado, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2009 que se emitió dentro del expediente radicado con el número 76001-23-31-000-2004-01655-01(0672-07), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, estableció:
“Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad”.
Y, de forma más reciente, en sentencia del 11 de abril de 2019 1, reiteró su posición en los siguientes términos:
1 Radicado: 20001 -23-39-000-2016-00337-01. Demandante: Bienvenida Mendoza
Padilla. Demandado: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.10
“De la norma transcrita [artículo 15 de la Ley 91 de 1989], se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación:
- Docentes nacionalizados, antes territoriales , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando
naturaleza de su vinculación:
- Docentes nacionalizados, antes territoriales , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad terri torial de conformidad con las normas vigentes.
- Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados , se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos de l orden nacional, Decretos 3135 de 1968 2, 1848 de 1969 3 y 1045 de 19784, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 5, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:
- Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modific ado en los últimos tres meses, o en caso
hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modific ado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;
- Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 4 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 5 “Por la cual se dictan normas t endientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”11
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficial es son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE -SUJ2 proferida el 14 de abril de 20166, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de
abril de 20166, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden terr itorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales , los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En esta oportunidad, el máximo órgan o de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente:
“(…) Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuev amente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.”
La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema
salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.”
Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, (…)”
6 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2016 con radicado: 73001-23-33-000-2013-00134-01.12
En este orden de ideas, no existe razón legal o jurisprudencial alguna que pudiera sustentar una decisión anulatoria del acto a dministrativo demandado, y menos aún para ordenar el restablecimiento del derecho con base en las normas que se citar on como violadas, en tanto no existe la vulneración pretendida, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
Por último, teniendo en cuenta que la vinculación de la docente es posterior el 1 de enero de 1990, es indudable que no es relevante, para su caso, si dicha
negarán las pretensiones de la demanda.
Por último, teniendo en cuenta que la vinculación de la docente es posterior el 1 de enero de 1990, es indudable que no es relevante, para su caso, si dicha vinculación era del orden nacional o territorial.
Costas Procesales.
Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asu
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