TA NAR - 2019-00585 Y 2020-00030-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2019-00585 Y 2020-00030-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, jueves, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiunos (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
RADICACIÓN No. : 2019-00585 y 2020-00030
DEMANDANTE : JHONNY JAIRO ROSERO ORDÓÑEZ Y OTROS
DEMANDADO : ACTO DE ELECCIÓN DE ALEJANDRO JUVENAL
QUIÑONES CABEZAS COMO ALCALDE D EL
MUNICIPIO DE MAGÜÍ PAYÁN (NARIÑO)
S E N T E N C I A
La Sala decide en única instancia, el medio de control de nulidad electoral, promovido por los señores JHONNY JAIRO ROSERO ORDÓÑEZ, DIEGO ALEXANDER ANGULO MARTÍNEZ, SEGUNDO OLEGARIO TORRES GONZÁLEZ Y OTROS, en contra de la elección del señor JUVENAL QUIÑONES CABEZAS , como Alcalde del Municipio de Magüí Payán (N), para el periodo 2020-2023.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
La parte demandante, en los medios de control acumulados y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto administrativo
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
La parte demandante, en los medios de control acumulados y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 de fecha 29 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor Juvenal Quiñones Cabezas , como alcalde del Municipio de Magüí Payán (N), para el periodo 2020-2023.
1.2. Hechos
En las demandas se plantearon los siguientes hechos comunes:
1.- El día 27 de octubre de 2019, se celebraron los co micios para la elección de Alcalde en el municipio de Magüí Payán, entre otros.
2.- En la semana anterior a los mencionados comicios, se expandieron rumores de que la campaña del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas llegaría a diferentes zonas rurales del municipio llevando consigo sumas de dinero para cometer delitos en contra del sistema electoral.
1 Folios 1-17 Exp. 2019-00585 y 1-10 Exp. 2020-00030Nulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
Demandantes: Johnny Jairo Rosero Ordóñez y otros
Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 3.- El señor Segundo Olegario Torres González fue informado de esta circunstancia, no obstante, le manifestó a sus seguidores que no iba a incurrir en esa práctica y al
Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 3.- El señor Segundo Olegario Torres González fue informado de esta circunstancia, no obstante, le manifestó a sus seguidores que no iba a incurrir en esa práctica y al percatarse de esta situación se comunicó con el señor Jairo Rosero, Presidente del Polo Democrático Alternativo en el Departamento de Nariño, para solicitarle el acompañamiento necesario y denunciar estos hechos ante el Partido.
4.- Desde el día 26 de octubre, el s eñor Segundo Bautista Quiñonez Sinisterra observó que los señores Calixto Cuero, Aurelio Ramos y Wilson Quiñones se encontraban entregando la suma de $150.000 a personas que fueran a votar por el señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, anotándolos en un cuaderno, con la promesa de entregarles una suma idéntica de dinero, una vez sufragaran por el candidato.
5.- El día de las elecciones, el señor Julio Ocampo , testigo electoral del Partido Liberal Colombiano, con la anuencia de los jurados, revisa el n úmero de votantes, entra y sale del puesto electoral s in ningún tipo de restricción, observándose que afuera del puesto electoral, los señores Wilson Quiñones y Aurelio Ramos (miembros del mismo partido), coordinaban la entrada de los votantes , siendo recibidos por el mencionado Julio Ocampo a quién los jurados le entregaban el tarjetón, marcaba por ellos y enseguida , les entregaba un papel (paz y salvo) , el cual era entregado al señor Aurelio Ramos, con el fin de que las personas que vendieran el voto, recibieran los restantes $150.000 por votar por el señor Alejandro
cual era entregado al señor Aurelio Ramos, con el fin de que las personas que vendieran el voto, recibieran los restantes $150.000 por votar por el señor Alejandro Quiñones Cabezas, quien ha sido renuente en la ejecución de tales actos.
6.- Días antes de la elección, el candidato del Polo Democrático Alternativo, le entregó un celular a la señora A ntonia Melania Arizala Tenorio con el fin de que capturara el acto de corrupción en la Mesa 1, Puesto 21, Municipio 088, Departamento 23 (Tabujito, La Victoria, Magüí Payán, Departamento de Nariño), mesa en la cual ejerció su derecho al sufragio y donde el señor Julio Francisco Ocampo Martínez estaba habilitado para ser testigo electoral, quien en el video aparece acompañando a dos sufragantes al int erior del cubículo de votación, marcando el tarjetón por ellos y devolviéndoselos para que lo depositen en la urna; acción que se repitió al menos 67 veces.
7.- El señor Julio Francisco Ocampo Martínez, estaba designado por el Partido Liberal Colombiano, en el que milita el señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, como testigo electoral de su partido y tal actuación constituye violación a las normas en que debía fundarse el acto administrativo definitivo de elección.
8.- Los señores Arizala Tenorio y Quiñones Sinisterra reconvinieron a estas personas para no realizar dichas prácticas, actos por los cuales fue ron increpados con insultos, amenazas y ataques; actos que fueron denunciados como consta en las respectivas noticias criminales.
9.- En los resultados electorales en el Puesto 21, mesa 001, el demandado obtuvo
con insultos, amenazas y ataques; actos que fueron denunciados como consta en las respectivas noticias criminales.
9.- En los resultados electorales en el Puesto 21, mesa 001, el demandado obtuvo 67 votos y en los resultados electorales t otales los dos candidatos con mayor votación resultaron así:
SEGUNDO GONZÁLEZ OLEGARIO TORRES 2.214 Votos ALEJANDRO CABEZAS JUVENAL QUIÑONES 2.243 VotosNulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
Demandantes: Johnny Jairo Rosero Ordóñez y otros
Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas
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3 10.- En la mesa que se demanda, votaron 99 personas de las cuales 67 fueron constreñidas a votar por la parte demandada y 32 lo hicieron por el señor Segundo Olegario Torres Gonzales.
11.- El resultado electoral final fue de 2.243 para el demandado y 2.214 para el señor Segundo Olegario Torres Gonzales, con una diferencia de 29 votos, así que, si se excluyen los de la mesa demandada, ganaría el señor Segundo Olegario Torres con 2.182 y el demandado quedaría a 6 votos con 2.176.
1.3. Contestación de la demanda
- Demandado - Juvenal Quiñones Cabezas2
Expresó, que en el presente asunto no se encuentra configurada ninguna causal que produzca la nulidad de su elección como alcalde de Magüí Payán, en tanto sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de la normatividad electoral.
Expresó, que en el presente asunto no se encuentra configurada ninguna causal que produzca la nulidad de su elección como alcalde de Magüí Payán, en tanto sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de la normatividad electoral.
Manifestó, que las presuntas irre gularidades atribuidas a él en su condició n de candidato a la Alcaldía del municipio de Magüí Payán, no se encuentran llamadas a prosperar toda vez que él no intervino en ningún acto de violencia contra el elector, ni en general en ninguna irregularidad que afecte el debido proceso electoral, por lo que consideró que los actos de corrupción a él atribuidos deben ser probados.
Propuso como excepción la de inexistencia de nulidad electoral, por cuanto no se determina ni fáctica ni jurídicamente la existenc ia de actos violentos físicos o psicológicos a cargo del demandado, que hayan afectado la voluntad del elector, pues, no se aporta medio probatorio alguno para acreditar la existencia de tales actos.
Precisa, que las votaciones que se realizaron en la mesa 1, puesto 21, Tabujito - La Victoria del municipio de Magüí Payán, se desarrollaron en normalidad sin registrar por parte de los jurados de votación, ni testigos, ni delegados, ni de las comisiones escrutadoras, actos que afecten la tranquilidad y paz de los electores. Es decir, no se demuestra la existencia y registro de actos de violencia y coerción de electores y/o sufragantes, que determinen el sentido de su voto de los mismos.
- Registraduría General de la Nación3
Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva,
y/o sufragantes, que determinen el sentido de su voto de los mismos.
- Registraduría General de la Nación3
Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta irregularidad alegada no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la Registraduría, que la obliguen a defenderse dentro del presente proceso e (ii) imposibilidad de cumplimiento en un eventual fallo de nulidad, dado que los Delegados del Registrador Nacional actúan solamente como secretarios de la Comisión Escrutadora y siendo que los actos demandados fueron proferidos por este organismo, es al que le corresponde comparecer en este proceso.
Expuso, que teniendo en cuenta las funciones atribuidas a las diferentes dependencias de la Registraduría en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a
2 Folios 130-151 Exp. 2020-00030 y 225-247 Exp. 2019-00585 3 Folios 100-114 Exp. 2020-00030 y 151-165 Exp. 2019-00585Nulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
Demandantes: Johnny Jairo Rosero Ordóñez y otros
Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas
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4 mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral.
4 mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral. Por lo tanto, adujo , que en la hipótesis de prosperar la nulidad contra el acto que declaró la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, corresponderá seguir lo ordenado según el artículo 261 de la Constitución Política, sin que la Registraduría Nacional d el Estado Civil deba desplegar actividad alguna sobre el particular.
- Consejo Nacional Electoral4
Defendió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dicha Corporación solo es competente de realizar los escrutinios a nivel general nacional, y que son las comisiones escrutadoras distrital es y municipales las encargadas de hacer los escrutinios y declarar las elecciones, municipales y locales.
De otra parte, expresa, que los actos de violencia presentados contra el elector y las autoridades electorales y anomalías que llevan al demandante a considerar que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, y que los mismos modificaron el resul tado electoral, deben ser debidamente probados dentro del proceso.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante5
Realizó un recorrido por las pruebas surtidas al interior del proceso, oponiéndose a la tacha de testigos efectuada durante la audiencia de pruebas, considerando que tales declaraciones dan cuenta que en el caso presente, en efecto se incurrió por parte del demandado en las causales de nulidad electoral contempladas en los
la tacha de testigos efectuada durante la audiencia de pruebas, considerando que tales declaraciones dan cuenta que en el caso presente, en efecto se incurrió por parte del demandado en las causales de nulidad electoral contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.
2.2. Registraduría Nacional6
Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda tendientes a alegar la (i) falta de legitima ción en la causa por pasiva y; (ii) la imposibilidad de cumplimiento en un eventual fallo de nulidad.
2.3. Alegatos Coadyuvantes: Los señores Cruz Elia Angulo Godoy y Feliz Arturo Valencia7, tras realizar un análisis de los testimonios escuchados dentro del proceso, concluyeron que existe evidencia suficiente para responsabilizar al señor Julio Ocampo como autor del fraude electoral alegado , por haber sido él quien marcó los votos en la mesa 21 de Tabujito, con los cuales se determinó la victoria electoral del demandado.
De otra parte, el señor Yan Carlo Dajome Tenorio 8, consideró que se encuentra configurada la causal de nulidad consistente en la violencia ejercida frente al elector,
4 Folios 228-233 Exp. 2020-00030 y Folios 206-211 Exp. 2019-00585 5 Expediente 52001233300020190058500/86AlegatosDemandante 6 Expediente 52001233300020190058500/85AlegatosRegistraduria 7 Expediente 52001233300020190058500/88AlegatosCoadyuvantes Págs. 1-8 8 Expediente 52001233300020190058500/88AlegatosCoadyuvantes Págs. 9-11Nulidad Electoral
7 Expediente 52001233300020190058500/88AlegatosCoadyuvantes Págs. 1-8 8 Expediente 52001233300020190058500/88AlegatosCoadyuvantes Págs. 9-11Nulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
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5 lo cual quedó acreditado con los testimonios y los videos recaudados qu e dan cuenta de la nulidad suscitada en la mesa de votación mencionada. A su turno, los señores Mariela Yiset Hurtado y Duben Ángel Hurtado Dajome 9, insistieron en que se presentó constreñimiento al elector, y que ello conlleva a la nulidad de la elección del demandado, y que se rehagan las elecciones; y en idéntico sentido, se manifestaron los señores Jhon David y Luis Jeferson Hurtado Dajome10.
2.4. Parte demandada – Alejandro Juvenal Quiñonez 11, en síntesis, reiteró lo expresado al momento de contestar la demanda con fundamento en las pruebas recaudadas dentro del proceso.
2.5. Consejo Nacional Electoral, no presentó alegaciones de conclusión.
2.6. Ministerio Público12
Tras realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso, especialmente de los testimonios, concluyó que no se encontró probada la afirmación del ofrecimiento de compra de votos en $300.000 en favor del demandado o que dichos
Tras realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso, especialmente de los testimonios, concluyó que no se encontró probada la afirmación del ofrecimiento de compra de votos en $300.000 en favor del demandado o que dichos votos hubiesen sido marcados por el señor Julio Ocampo en lugar de los votantes, porque para llegar a tal determinación se requiere de una prueba técnica que determine la incidencia de tal acción en los resultados de la votación en favor del señor Juvenal Quiñones Cabezas, es decir, que determine si en efecto, el señor Julio Ocampo marcó los tarjetones, lo cual, de llegar a comprobarse, devendría en la repetición del dictamen electoral, pero no en la repetición de los escrutinios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 151 del
C.P.A.C.A.
II.2. Problema jurídico
De conformidad con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar el siguiente interrogante:
Bajo las causales de nulidad 1, 2 y 3 establecidas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ¿Es nulo el acto de elección contenido en el F ormulario E-26 de 29 de octubre de 2019, el cual declaró al señor Juvenal Quiñonez Cabezas, como Alcalde del Municipio de Magüí Payán (N)?
II.3. Pruebas relevantes y su contenido
Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:
Magüí Payán (N)?
II.3. Pruebas relevantes y su contenido
Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:
9 Expediente 52001233300020190058500/88AlegatosCoadyuvantes Págs. 12-15 10 Expediente 52001233300020190058500/88AlegatosCoadyuvantes Págs. 16-19 11 Expediente 52001233300020190058500/89AlegatosDemadados 12 Expediente 52001233300020190058500/87ConceptoMinisteriopublicoNulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
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6 1.- El señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas fue avalado por el Partido Liberal Colombiano como candidato para la las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019 13. Por su parte, el señor Segundo Olegario Torres Gonzá lez fue avalado por el Partido Polo Democrático Alternativo como candidato para los mismos comicios14.
2.- El 9 de octubre de 2019, el señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas instauró denuncia por el delito de amenazas recibidas en su contra para persuadi rlo de su aspiración como alcalde, tal como se evidencia en Formato Único de Noticia Criminal 52079600050620198024415.
3.- Con Resolución 018 de 25 de octubre de 2019, l a Registraduría Municipal de
aspiración como alcalde, tal como se evidencia en Formato Único de Noticia Criminal 52079600050620198024415.
3.- Con Resolución 018 de 25 de octubre de 2019, l a Registraduría Municipal de Magüí Payán acreditó los testigos de las mesas de votación de dicho municipio para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, designando a los señores Julio Francisco Ocampo Martínez (Partido Liberal), Adriana Ceballos Arizala (Partido Alianza Verde) y Jimmy Demecio Quiñones Olaves (Po lo Democrático Alternativo), como testigos del Puesto de Votación 021 – Mesa 00116.
4.- En las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, e n el Puesto de Votación 021 – Mesa 001 del municipio de Magüí Payán, el señor Segundo Olegario Torres Gonzá lez obtuvo 32 votos, mientras que el señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas obtuvo 67, tal como se extracta del Formulario E2417.
4.1.- Según el acta de escrutinio E -26 de 29 de octubre de 2019 18, el resultado de cómputo de los votos escrutados, dio como resultado:
CANDIDATO PARTIDO O MOVIMIENTO
POLÍTICO
VOTOS
SEGUNDO OLEGARIO
TORRES GONZÁLEZ
PARTIDO POLO
DEMOCRÁTICO
ALTERNATIVO
2214
JORGE IVÁN GARCÍA
CHAVARRIA
PARTIDO ALIANZA VERDE 31
ALEJANDRO JUVENAL
QUIÑONES CABEZAS
PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO
2243
ALTERNATIVO
2214
JORGE IVÁN GARCÍA
CHAVARRIA
PARTIDO ALIANZA VERDE 31
ALEJANDRO JUVENAL
QUIÑONES CABEZAS
PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO
2243
4.2.- En consecuencia, se declaró electo al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas mediante el Formulario E-26 de 29 de octubre de 201919.
5.- El 6 de noviembre de 2019, el señor Segundo Olegario Torres González instauró denuncia por amenazas recibidas a través de mensaje de texto en contra de su humanidad el 5 de noviembre de 2019, con el fin de que no realice la publicación de los videos que demostraban la existencia de un fraude electoral, mencionando en aquella denuncia que tenía p or sospechoso al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas (alcalde electo) , acusándolo se pertenecer a la ONT FARC, tal como se lee en el Formato Único de Noticia Criminal 76001609917420190578420.
13 Exp. Digital Expediente 52001233300020190058500/52001233300020200003000/ 14CDContestacionDocInscripcionAlejandroQ - Pág. 4 14 Exp. Digital Expediente 52001233300020190058500/52001233300020200003000/15CDContestacionDocInscripcionSegundoOlegario – Pág. 4 15 Exp. Digital Expediente 52001233300020190058500/89AlegatosDemadados – Págs. 24-26 16 Folios 64-69 Exp. 2020-00030 y Folios 64-69 Exp. 2019-00585 17 Folio 15 Exp. 2020-00030 y Folio 23 Exp. 2019-00585
16 Folios 64-69 Exp. 2020-00030 y Folios 64-69 Exp. 2019-00585 17 Folio 15 Exp. 2020-00030 y Folio 23 Exp. 2019-00585 18 Folio 11 Exp. 2020-00030 y Folio 19 Exp. 2019-00585 19 Folio 12 Exp. 2020-00030 y Folio 20 Exp. 2019-00585 20 Folios 18-29 Exp. 2020-00030 y Folios 26-32 Exp. 2019-00585Nulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
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5.1.- El 8 de noviembre de 2019, la señora Antonia Melania Arizala Tenorio instauró denuncia por el delito de fraude al sufragante, indicando que en las elecciones del 27 de octubre de 2019, presenció como el señor Julio Ocampo Marquínez, miembro de la campaña del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, quien el día de los hechos fungía como testigo electoral, acompañaba a los votantes al puesto de votación y marcaba el voto por ellos, a cambio de una promesa remuneratoria que era entregada por el señor Aurelio Ramos, de lo cual pudo capturar un pequeño video, tal como se lee en su narración de los hechos en el Formato Único de Noticia Criminal 52001609903220190911821. Del mismo modo, el señor Segundo Bautista
video, tal como se lee en su narración de los hechos en el Formato Único de Noticia Criminal 52001609903220190911821. Del mismo modo, el señor Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, el 8 de noviembre de 2019, instauró denuncia por corrupción al sufragante en contra d e los señores Aurelio Ramos, Wilson Quiñonez y Julio Ocampo, a quienes acusó de la comisión de las mismas acciones narradas por la señora Arizala Tenorio, tal como se consigna en Formato Único de Noticia Criminal 52001609903220190911022, proceso que en la actualidad, se encuentra en etapa de indagatoria, asignado a la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá23.
6.- La Personería Municipal de Magüí Payán certificó que el día 27 de octubre de 2019, no recibió quejas, reclamaciones, reporte de novedades, denuncias públicas o demás manifestaciones que alertaran de la existencia de hechos de violencia a la ciudadanía con relación al desarrollo de la jornada electoral24.
7.- El 29 de enero de 2020, el señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas instauró denuncia por el delito de injuria y calumnia en contra de los señores Segundo Olegario Torres, Ciro Caicedo, Diego Caicedo y Antonia Melania Arizala Tenorio, habida cuenta que el señor Segundo Olegario Torres expresó ante la prensa que el señor Quiñones Cabezas era el responsable de amenazas en contra de su vida; denuncia que fue radicada ante la Fiscalía con el No. 2020611005139225.
señor Quiñones Cabezas era el responsable de amenazas en contra de su vida; denuncia que fue radicada ante la Fiscalía con el No. 2020611005139225.
II.3.1. Valor probatorio de los recortes de prensa y los registros video-gráficos
Respecto a los recortes de presa como el obrante a folio 176 del Expediente 201900585, en el que la señora Antonia Melania Arizala Tenorio denuncia ser víctima de amenazas debido a la grabación de un video que capturó en el puesto de votación el día de las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, debe precisarse que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, «no es posible dar pleno valo r probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos.26»
21 Folios 30-37 Exp. 2020-00030 y Folios 33-38 Exp. 2019-00585 22 Folios 38-41 Exp. 2020-00030 y Folios 39-41-32 Exp. 2019-00585 23 Exp. Digital Expediente 52001233300020190058500/ 105FiscaliaRemitePrueba(expediente) – Pág. 2 – Vínculo:
https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Ffiscaliagovcomy.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Femirueda_fiscalia_gov_co%2FEjhv2pzoiSNLumPwREIe_cEB47hrXcDDwge L5pJFuKz9GA%3Fe%3D5%253ahV8S1Y%26at%3D9&data=04%7C01%7Cdes01tanarino%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C0eb4b90 ae76a4810ec0308d8d1ec29d2%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C637490159677834470%7CUnknown%7CTW FpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0&sdata=F8QzT4u1w0PRrZ %2FEuXtYmo32SQpYZJ8ErBuhHyN06GI%3D&reserved=0 – Archivo: TapScanner 08-02-2021-10.39.pdf 24 Exp. Digital Expediente 52001233300020190058500/82RespuestaPersoneriaMagui – Pág. 2 25 Exp. Digital Expediente 52001233300020190058500/89AlegatosDemadados – Págs. 27-31
26 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera - Subsección C, Rad 05001-23-31-000-199600659-01(25022), C.P., Enrique Gil Botero.Nulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
Demandantes: Johnny Jairo Rosero Ordóñez y otros
Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas
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8 De otra p arte, al plenario se allegó un registro de video, con el fin de acreditar la existencia de un presunto fraude electoral en los comicios llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Frente a lo anterior, es necesario recordar que para que de dichas piezas procesales de contenido multimed ia tengan valor probatorio, se requiere que sea posible determinar en ellas, su origen, el lugar, la época en que fueron tomadas o documentadas, así como que se debe tener certeza sobre el sitio que en ella s aparece, por lo que precisan de reconocimiento o ratificación, sin que sea dable cotejarlos con otros medios de prueba allegados al proceso27.
Así las cosas, del video con el cual se pretende probar la existencia de fraude, denominado con el nombre VID-20191030-WA0038 (1).mp4, en el que se observa una urna de votación en la que una persona de camisa azul celeste acompaña a un sujeto de camiseta roja y bermuda de jean y a una mujer de vestido largo a rayas blancas con rojo al momento de ejercer su voto, se pueden extractar las siguientes especificaciones técnicas respecto de la captura del clip, así:
sujeto de camiseta roja y bermuda de jean y a una mujer de vestido largo a rayas blancas con rojo al momento de ejercer su voto, se pueden extractar las siguientes especificaciones técnicas respecto de la captura del clip, así:
Como se evidencia, de los discos compactos en los que se allegó el video en cuestión, no es dable extractar, -en principio-, la fecha y hora en que el mismo fue captado, así como la autoría del mismo , en vista de que la información de «Modo creado», se encuentra vacía. Seguidamente, se aporta otro videoclip con el nombre
27 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-0001998-0064301(18034) - Actor: CARLOS ARTURO PELÁEZ ALZATE Y OTROS - Demandado: MUNICIPIO DE QUIMBAYA - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.Nulidad Electoral Expedientes 2019-00585 y 2020-00030
Demandantes: Johnny Jairo Rosero Ordóñez y otros
Demandado: Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas
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9 VID-20191030-WA0039 (1).mp4 , en el que aparece -quien dic e ser - la señora Antonia Melania Arizala Tenorio, quien afirma haber sido la persona que capturó dicho suceso con su teléfono móvil el día de las elecciones llevadas a cabo el 27 de
Antonia Melania Arizala Tenorio, quien afirma haber sido la persona que capturó dicho suceso con su teléfono móvil el día de las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, video sobre el cual sí es posible determinar que fue crea do el 29 de octubre de 2019 a las 12:21 p.m.
Así las cosas, -en principio-, de la sola revisión de los videos aportados por la parte demandante en los procesos acumulados, no es posible determinar con dichas características y con solo verlos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados; sin embargo, «es imperativo apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en virtud del principio de unidad de la prueba, por el cual éstas deben valorarse en forma integral, porque de hacerlo en forma individual o separada, los medios resultan insuficientes para establecer la verdad de los hechos y no pueden confrontarse a fin de determinar sus concordancias y divergencias con el asunto debatido.28»
Así las cosas, las pruebas en mención se estudiarán en conjunto con las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proces o, a fin de determinar, entre otros aspectos, el alcance probatorio del contenido multimedia antes relacionado.
II.3.2. Resolución de tachas y prueba testimonial
El artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, establece que, «cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas».
tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas».
Ahora bien, en la audiencia de pruebas respectiva, la apoderada del demandado formuló tacha de varios de los testimonios, así:
Frente a los señores Segundo Bautista Quiñones Sinisterra y Antonia Melania Arizala Tenorio, manifestó que les asiste interés en las resultas del proceso, toda vez que los mencionados han instaurado denuncias en contra del señor Juvenal Quiñonez por el
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