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TA NAR - 2019-00592-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019-00592-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción Popular

Radicación: 2019-00592

Demandante: Álvaro Andrés Narváez Ortiz Demandado: Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de primera instancia.

La Sala resuelve la acción popular interpuesta por el señor Álvaro Andrés Narváez Ortiz en contra del Municipio de Pasto , conforme a sus atribuciones legales y constitucionales. Al presente proceso también fueron vinculados los señores Yadira Elizabeth Jiménez y Andrés Mauricio Paz Pantoja.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: El señor Álvaro Andrés Narváez Ortiz inició acción popular en contra de del Municipio de Pasto, con el fin de que la entidad gestione el retiro o demolición de la construcción que se encuentra sobre el andén peatonal ubicado en la manzana 49 – casa 1 del b arrio Tamasagra Primera Etapa; que efectúe la reconstrucción del mismo; que investigue cuál es el permiso y la autoridad que lo otorgó para que el espacio funcione como parqueadero de automotores y que en el evento de no existir, se restablezca dicho espacio a su estado anterior o se construyan barreras para que los vehículos no se estacionen en dicho lugar.

Como fundamento fáctico, la parte accionante expuso el siguiente: Indicó que la señora Yadira Elizabeth Jimenez era propietaria de un inmueble

para que los vehículos no se estacionen en dicho lugar. Como fundamento fáctico, la parte accionante expuso el siguiente: Indicó que la señora Yadira Elizabeth Jimenez era propietaria de un inmueble ubicado en la manzana 49, casa 1 del barrio Tamasagra Primera Etapa y que había sobrepasado los límites de su propiedad, construyendo un garaje sobre el espacio público, el cual estaba conformado por un andén peatonal y una zona verde, espacios que fueron modifica dos y adecuados para ser empleados como parqueadero de vehículos y motos, sin autorización. Adujo que la comunidad presentaba dificultades al pasar por dicho lugar, pues ante la presencia de automotores en el espacio peatonal, debían invadir la vía vehicular, lo cual representaba un riesgo inminente para su integridad. Informó que el 1 de octubre de 2019 presentó una petición al Municipio de Pasto en el que dio a conocer los hechos en mención; que ese mismo día recibió contestación por parte de una funcionaria quien le informó de la recepción de la petición y que la misma había sido direccionada a la Subsecretaría de Control y a la Secretaría de Gobierno, pero que hasta la fecha de presentación de la acción, el Municipio no había resuelto dicha problemática.2

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Indicó que lo anterior vulneraba los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, autorización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el derecho a la locomoción y circulación y la prevalencia del interés general sobre el particular. 1.2. Trámite impartido:

espacio público, autorización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el derecho a la locomoción y circulación y la prevalencia del interés general sobre el particular. 1.2. Trámite impartido: La acción popular fue radicada el 20 de noviembre de 2019 en la oficina judicial, correspondiéndole por reparto al presente Despacho. En auto del 25 de noviembre de 2019 esta Corporación inadmit ió y se concedieron tres días para subsanar los yerros. El auto fue notificado el 26 de noviembre de 2019 y el 28 de noviembre de la misma anualidad, la parte actora presentó corrección de la demanda. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal a dmitió la acción popular, vinculó a la señora Yadira Elizabeth Jiménez Descanse y ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Pasto, a la parte vinculada y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto. El 3 de dic iembre de 2019 se fijó aviso a la comunidad, mediante el cual se informaba sobre la admisión de la demanda; la entidad accionada y la parte vinculada allegaron contestación de la demanda dentro del término oportuno. El 14 de febrero de 2020 se corrió trasl ado de las excepciones propuestas por las entidades accionadas por el término de 3 días, lo cual se surtió entre el 17 y 19 de febrero de 2020, término dentro del cual la parte accionante presentó escrito con el cual descorre traslado de las excepciones; sin embargo, de su lectura se evidencia que son pronunciamientos frente a la contestación de la demanda.

febrero de 2020, término dentro del cual la parte accionante presentó escrito con el cual descorre traslado de las excepciones; sin embargo, de su lectura se evidencia que son pronunciamientos frente a la contestación de la demanda. El 20 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento; no obstante, mediante auto de 2 de marzo de 2020 se aplazó di cha audiencia y se ordenó vincular al señor Andrés Mauricio Pantoja Paz, propietario del inmueble ubicado en la dirección donde se encuentra la invasión del espacio público. El señor Andrés Mauricio Pantoja Paz presentó la contestación a la demanda y propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado el 9 de julio de 2020 por tres días, los cuales corrieron desde el 10 hasta el 14 de julio de 2020. Mediante auto del 10 de agosto de 2020, se fijó fecha para audiencia virtual de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fracasada. En virtud de ello, el 7 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas y se ordenó se aportaran otras tantas. Vencido el término probatorio, mediante auto del 27 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado para alegatos por el término común de 5 días, dentro de los cuales, las partes aportaron sus escritos. El 15 de diciembre de 2020, el Ministerio Público allegó su concepto. A través de auto de mejor proveer del 22 de febrero de 2021, se requirió al Municipio de Pasto para que informara a la Corporación si el espacio rectangular contiguo al garaje si el espacio rectangular contiguo al garaje que se encuentra en la manzana

A través de auto de mejor proveer del 22 de febrero de 2021, se requirió al Municipio de Pasto para que informara a la Corporación si el espacio rectangular contiguo al garaje si el espacio rectangular contiguo al garaje que se encuentra en la manzana 49 casa 1 del barrio Tamasagra Primera Etapa, está catalogado como una zona3

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verde, o si por el contrario está permitido o destinado al parqueo de vehículos y motocicletas. El 8 de abril de 2021, el Municipio de Pasto dio respuesta al requerimiento anterior. 1.3. Contestación de la demanda: 1.3.1 Municipio de Pasto: La entidad accionada manifestó que los hechos nar rados por el actor son materia de un proceso contravencional que se está tramitando en la Inspección Segunda Municipal de Pasto; que de hecho, la Oficina de Control Físico de la Subsecretaría de Control de la Secretaría de Gobierno Municipal , mediante oficio del 11 de diciembre de 2019 , informó al accionante que se realizó la visita al inmueble referido, se llevaron a cabo los trámites administrativos y verificaron que existía infracción urbanística por intervención del espacio público por par te del señor Andrés Mauricio Paz Pantoja. Señaló que en el presente asunto no se configuran los elementos necesarios para que proceda la acción popular, ya que no existía omisión alguna por parte de la administración municipal, pues la infracción urbanísti ca solo se conoció cuando la petición del actor se radicó en la administración, y que en virtud de ello, la Oficina

que proceda la acción popular, ya que no existía omisión alguna por parte de la administración municipal, pues la infracción urbanísti ca solo se conoció cuando la petición del actor se radicó en la administración, y que en virtud de ello, la Oficina de Control Físico hizo la visita técnica, preparó el informe correspondiente y remitió el asunto a la Inspección Urbana, que asumió el conocimiento del asunto en el mes de febrero de 2020, lo cual demuestra que no podía hablarse de una omisión por parte del Municipio de Pasto. Resaltó que tampoco se configuraba algún agravio de intereses colectivos, porque no existía prueba de tal circunstancia ni de la relación de causalidad. Citó una providencia del Consejo de Estado en la que se adujo que la acción popular no era un mecanismo adicional o alternativo para obtener alguna decisión favorable, sino que es un medio excepcional para garantizar la p rotección de los derechos colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las autoridades correspondientes o de los particulares. En virtud de lo anterior, sostuvo que la parte accionante ya puso en movimiento el aparato estat al con el objeto de que se sancione y se ordene lo pertinente al presunto infractor en defensa de los intereses colectivos presuntamente vulnerados, es decir, que ya se encontraba en ejecución el medio expedito para lograr lo que también se buscaba con la acción popular. Adicionalmente, propuso la excepción de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, alegando que al estar en curso un proceso contravencional, tenía la posibilidad de esperar el resultado del mismo e interponer una acción de cumplimiento o una acción de tutela, pero no acudir a la acción de grupo.

un proceso diferente al que corresponde, alegando que al estar en curso un proceso contravencional, tenía la posibilidad de esperar el resultado del mismo e interponer una acción de cumplimiento o una acción de tutela, pero no acudir a la acción de grupo. 1.3.2 Yadira Elizabeth Jiménez Descanse: Manifestó que era propietaria del inmueble ubicado en la manzana 49 casa 1 primera etapa del Barrio Tamasagra; que no o bstante, desde que adquirió la4

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propiedad el andén estaba en las condiciones en las que actualmente se encontraba y que no existía ninguna zona verde. Por otra parte, sostuvo que la acción popular era improcedente por cuanto el accionante no presentaba sufi ciente material probatorio mediante el cual demostrara la vulneración o amenaza de derechos colectivos como la invasión de espacio público, por lo que no existía razón alguna para que se haga efectiva una acción de naturaleza preventiva en su contra, en ta nto no existía un daño real demostrado; que la intervención debió realizarse mediante un proceso verbal sumario ante el Municipio de Pasto, conforme a la Ley 1801 de 2016. Adicionalmente, señaló que el actor no aportó las pruebas necesarias ni las copias auténticas que pretendía hacer valer para sustentar la afectación a los derechos e intereses colectivos. En virtud de ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción popular. 1.3.3 Andrés Mauricio Paz Pantoja: Informó que cuando compró la propiedad, conoció el andén en las condiciones en las que actualmente se encontraba y que la parte accionante no aporta prueba

1.3.3 Andrés Mauricio Paz Pantoja: Informó que cuando compró la propiedad, conoció el andén en las condiciones en las que actualmente se encontraba y que la parte accionante no aporta prueba alguna de que existió una zona verde anteriormente. Indicó también que a pesar de ser una sola casa , el inmueble se divide en dos apartamentos y que para el año 2013, él y la señora Yadira Jiménez eran anticresantes del lugar y no podían hacer modificaciones al inmueble, lo cual era relevante porque las imágenes que aportaba el actor eran tomadas de la aplicación Google Maps, Street View del año 2014; que al momento en que compró el inmueble requirió completar la rampa que existía para ingresar su vehículo hasta su hogar, respetando los límites de la propiedad, al igual que lo han hecho los demás habitantes del sector. Finalmente, expuso argumentos de improcedencia de la acción popular e insuficiencia probatoria similares a los de la señora Yadira Jiménez. 1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 20 de agosto de 2020, y a ella asistieron todas las partes interesadas; no obstante, la misma se declaró fracasada, toda vez que los señores Andrés Mauricio Paz y Yadira Jiménez presentaron propuesta parcial de pacto de cumplimiento, sin que la misma resolviera del todo la controversia suscitada. El Municipio de Pasto no propuso fórmula de pacto. 1.5. Concepto del Ministerio Público: En criterio del Ministerio Público, deben negarse las pretensiones de la parte accionante, por las siguientes razones: Inicialmente advirtió que desde la construcción del cercamiento con cerchas

1.5. Concepto del Ministerio Público: En criterio del Ministerio Público, deben negarse las pretensiones de la parte accionante, por las siguientes razones: Inicialmente advirtió que desde la construcción del cercamiento con cerchas metálicas en el inmueble ubicado en la manzana 49, casa 1 del barrio Tamasagra Primera Etapa, se vulneraron los derechos de los habitantes al goce del espacio5

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público y la utilización y defensa de los bienes de uso público contemplados en el art. 4 de la Ley 472 de 1998, por lo que se configuraban las características necesarias que dan lugar a la acción popular. Manifestó que si bien de las pruebas aportadas se evidenciaba que en la Inspección Segunda de Policía existía un proceso contravencional que estaba en curso, pendiente de resolverse de fondo, tal aspecto no limitaba la procedencia de la acción popular, porque esta no es un mecanismo subsidiario, como sí lo es la tutela, pues se trata de un instrumento principal para la defensa de los derechos e intereses colectivos, postura que había sido acogida por el Consejo de Estado, luego, indicó que la existencia del proceso conve ncional en curso no hacía improcedente la acción popular; que no obstante, de las pruebas aportadas se evidenciaba que los accionados retiraron la reja que invadía el espacio público, lo cual hacía cesar la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Frente a la existencia de un bordo y de la zona verde que presuntamente fue eliminada para la construcción de un garaje y parqueo de automotores, indicó que

vulneración de los derechos colectivos reclamados. Frente a la existencia de un bordo y de la zona verde que presuntamente fue eliminada para la construcción de un garaje y parqueo de automotores, indicó que no existía prueba que acreditara la existencia anterior de una zona verde, ni la trasgresión del espacio público por el parqueo de automóviles. De lo anterior concluyó que era procedente negar las pretensiones de la acción popular, porque la vulneración de los derechos colectivos cesó tras el retiro de la reja que invadía el espacio público e impedía el paso a los peatones.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problema Jurídico: Atendiendo las pretensiones de la acción popular y las contestaciones, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Municipio de Pasto y los señores Andrés Mauricio P az Pantoja y Yadira Elizabeth Jiménez Descanse vulneraron los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público a raíz de la modificación del área externa del inmueble ubicado en la manzana 49, casa 1 del barrio Tamasagra Primera Etapa y de la ocupación indebida de la zona verde del área rectangular que se ubica en frente de dicho inmueble? 3.2. Respuesta al problema jurídico.

Los señores An drés Mauricio Paz Pantoja y Yadira Elizabeth Jiménez Descanse vulneraron los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público a raíz de l a modificación del área externa del inmueble ubicado

vulneraron los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público a raíz de l a modificación del área externa del inmueble ubicado en la manzana 49, casa 1 del barrio Tamasagra Primera Etapa. Por su parte, el Municipio de Pasto vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio a raíz de la ocupación indebida de la zona verde ubicada en el área rectangular que se encuentra frente al inmueble descrito, por cuanto no desplegó actuación alguna frente al requerimiento del actor6

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relacionado con dicha ocupación; únicamente lo hizo frente a la modificación del área externa del inmueble en mención.

3.3. Marco normativo: 3.3.1. Procedencia de la acción popular – mecanismo judicial principal: De Conformidad con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es un mecanismo procesal cuyo objeto es la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración de los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Entre los derechos e intereses colectivos que se protegen a través de este medio está el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio públ ico, los cuales están

cuando fuere posible. Entre los derechos e intereses colectivos que se protegen a través de este medio está el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio públ ico, los cuales están consagrados en el artículo 4 ejusdem. Debe resaltarse que la acción popular no es un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, sino que es un mecanismo judicial de carácter principal, el cual procede cuando se pretenda la protección de los derechos colectivos, así se haya ejercido o no otros mecanismos judiciales destinados a la protección de tales derechos. El Consejo de Estado, al hablar de la acción popular ha manifestado lo siguiente: “Estas disposiciones conjuntamente tomadas permiten inferir sin mayor dificultad el carácter autónomo de estas acciones constitucionales. Carácter principaly no residual como equivocadamente asevera el demandado - que tiene por propósito la plena garantía de los derechos objeto de su tutela. Se trata, pues, de la defensa especial de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad y, por lo mismo, su prosperidad no puede desvirtuarse, por haberse interpuesto simultáneamente las accione s ordinarias pertinentes. En tales condiciones se tiene que la acción popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) o la acción de cumplimiento ( art. 9 de la ley 393 de 1997) - un carácter subsidiario; a contrario sensu, tiene un trámite preferencial frente a las acciones ordinarias (art. 6 Ley 472 de 1998) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda

contrario sensu, tiene un trámite preferencial frente a las acciones ordinarias (art. 6 Ley 472 de 1998) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la índole de los derechos involucrados” 1 En ese orden, que existan otros procesos ordinarios destinados a la protección de derechos colectivos no limita el ejercicio de la acción popular, pues al estar en peligro derechos e intereses colectivos, el interés que recae sobre la misma no es de carácter subjetivo, sino que le interesa a toda la comunidad, luego, es un mecanismo preferencial y principal. Lo anterior también es aplicable en materia de procesos administrativo s; la acción popular no es incompatible con los procedimientos policivos o administrativos de cualquier carácter – salvo que se cuestione la legalidad de actos administrativos -;

1 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2005. Rad. No. 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP).

M.P: Ramiro Saavedra Becerra.7

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siempre que se evidencie la amenaza o trasgresión de derechos colectivos, la acción constitucional deberá ser tramitada: “Sobre el particular, la Sala advierte que el hecho de que esté instituida la acción popular para proteger, entre otros, el derecho colectivo relacionado con el espacio público, no enerva de ninguna manera la función policiva de la administración y, por tanto, los procedimientos de policía previstos para el mismo efecto. No hay en modo alguno incompatibilidad entre ambos

acción popular para proteger, entre otros, el derecho colectivo relacionado con el espacio público, no enerva de ninguna manera la función policiva de la administración y, por tanto, los procedimientos de policía previstos para el mismo efecto. No hay en modo alguno incompatibilidad entre ambos mecanismos jurídicos (el judicial y el policivo administrativo), para dicho propósito. Por consiguiente, no se observa que el uso de un procedimiento policivo para adoptar la decisión acusada viole de manera manifiesta la norma constitucional en cita.”2

3.3.2. Derechos colectivos – goce del espacio público, autorización y defensa de los bienes de uso público: El derecho al goce del espacio público y la obligación que tiene el Estado de proteger la integridad del mismo está consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Es deber del Estado velar por la protec ción de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” Sobre lo que se entiende por espacio público, el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016 establece lo siguiente: “Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas , zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamient o

humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas , zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamient o urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” Y frente a dicho tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: El Espacio Público comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las libertades públicas y de los intereses legíti mos que pueden radicarse en

2 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Rad. No. 41001-23-31-000-2001-0362601(7360).8

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cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jurídico; en

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cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal.3 En una oportunidad más reciente, dicha Corporación explicó: “El artículo 82 de la Constitución consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. La Corte ha señalado que el conce pto “espacio público” engloba: i) los escenarios para la recreación pública, activa o pasiva (estadios, parques y zonas verdes, entre otras); ii) las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, es decir, andenes o demás espacios peatonales; iii) las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje; iv) en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo; entre otros. Así, es fácil comprender la importancia que el constituyente advirtió en proteger el espacio público al estar relacionado con el desarrollo físico y emocional de las personas, además de constituir un escenario propicio para la libertad de expresión, en cuanto a la realización de manifestaciones artísticas, deportivas o de ocio, las cuales, a su ve z, permiten una sana

emocional de las personas, además de constituir un escenario propicio para la libertad de expresión, en cuanto a la realización de manifestaciones artísticas, deportivas o de ocio, las cuales, a su ve z, permiten una sana interacción entre los integrantes de la comunidad y el fomento de la calidad de vida. Para cumplir el mandato del artículo 82 superior, la Constitución asignó a las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, la competencia para regular los aspectos esenciales y protección del espacio público. Así, el artículo 313 establece que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo (núm. 7) y el artículo 315 consagra que los alcaldes tienen la obl igación de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, lo que implica que deben hacer cumplir “las normas relativas a la protección y acceso al espacio público”4 3.3.3. De las actuaciones cont rarias a la integridad urbanística y al espacio público: La Ley 1801 de 2016 establece una serie de acciones que afectan de manera negativa el goce del derecho al mismo. Sobre la materia, el artículo 135 ejusdem establece: “ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992 4 Sentencia T-090 de 2020.9

y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992 4 Sentencia T-090 de 2020.9

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A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. […] PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.” Según el artículo en mención, quien incurra en la actividad descrita en el numeral 3, se le impondrá una multa especial por infracción, demolición de obra, construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento del inmueble o remoción de bienes.

Más adelante, el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 establece cuáles son los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio, entre los cuales se encuentran:

2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.

[…]

encuentran:

2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.

[…]

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

En relación con esta última disposición, el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1811 de 2016, establece, por ejemplo, que está prohibido estacionar vehículos “sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.”, de lo cual se infiere que no acatar tal aspecto, es un comportamiento contrario al espacio público. De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la noción de espacio público, la Sala entiende que los espacios destinados a la circulación de peatones, al considerarse parte del espacio público, no puede emplearse para una finalidad distinta a esta, así como tampoco las zonas verdes; luego, en el evento

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