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TA NAR - 2019-00614-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019-00614-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 520012333000 2019-00614

DEMANDANTE : GLORIA ISABEL NIÑO MATAGIRA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Grupo etario: menor de 60; sin información de identidad sexual y capacidad diversa.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

Atendiendo las nuevas disposiciones procedimentales señaladas en la Ley 2080 de 2021, se procede a proferir sentencia anticipada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Isabel Niño Matagira en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la calificación del informe administrativo prestacional por muerte No. 009/2018, así como del acto administrativo ficto configurado por el silencio administrativo negativo

del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la calificación del informe administrativo prestacional por muerte No. 009/2018, así como del acto administrativo ficto configurado por el silencio administrativo negativo por parte de la Policía en resolver el recurso interpuesto en contra del informe administrativo No. 009/2018 , por medio de los cuales se calificó la muerte del patrullero Fredy Alexander Villamizar Niño como ocurrida «en simple actividad».

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que declare que la muerte del señor Villamizar Niño se produjo a causa de un homicidio «en act os especiales del servicio» ; se ordene su ascenso al cargo inmediatamente superior; se pague una compensación por muerte equivalente a 4 años de remuneración de correspondiente al grado conferido de manera póstuma ; se pague el valor de las cesantías causad as para el año del deceso; y, se pague, en favor de la demandante, una pensión mensual equivalente al 100 % de las partidas señaladas en el Decreto 1091 de 1995.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00614

Demandante: Gloria Isabel Niño Matagira

Demandado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 1.- El señor Fredy Alexander Villamizar Niño se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, cargo en el que fue asignado para prestar servicios en el esquema

Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 1.- El señor Fredy Alexander Villamizar Niño se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, cargo en el que fue asignado para prestar servicios en el esquema de protección especial del congresista Jimmy Harold Díaz Burbano, en el marco del programa «Unidad policial para la edificación para la paz» en el departamento del Putumayo.

2.- En ejercicio de las anteriores funciones, el 1 de octubre de 2018, desplazándose junto con el congresista Díaz Burbano en la camioneta de placas IFO-318, conducida por este último, sufrieron un accidente de tránsito al colisionar con una motocicleta de placas KDL-83D, en el que el congresista resultó ileso y abandonó el lugar de los hechos, aduciendo tener compromisos en la ciudad de Bogotá.

3.- Posteriormente, mientras se adelantaban las labores de recolección de información, el patrullero Villamizar Niño se sentó en un muro al lado de la vía; y, cuando se habían dispersado las personas, se escuchó un disparo, y, aproximadamente a 30 metros de distancia, se hallaba el cu erpo sin vida del mentado patrullero.

4.- Mediante informe administrativo prestacional por muerte No. 009 de 12 de octubre de 2018, la Policía Nacional calificó la muerte del patrullero Villamizar Niño como «en simple actividad», dado que obedeció a un suicidio.

5.- El 10 de enero de 2019, la señora Niño Matagira solicitó la modificación del informe administrativo; solicitud reiterada el 23 de abril de ese año; no obstante, no

5.- El 10 de enero de 2019, la señora Niño Matagira solicitó la modificación del informe administrativo; solicitud reiterada el 23 de abril de ese año; no obstante, no obtuvo respuesta alguna.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

Expresó que el acto administrativo acusado fue proferido de manera irregular, en tanto la Policía Nacional, para calificar la muerte del patrullero Villamizar Niño, tuvo en cuenta únicamente el informe de necropsia que indicaba que el deceso fue causado por un disparo, para presumir que se trató de un suicidio.

En ese orden, estimó que el acto administrativo acusado se fundamentó en hechos no probados , por cuanto no se realizaron las pruebas científicas y técnicas necesarias para determinar si la muerte fue a causa de un homicidio o un suicidio.

Adicionó que, al momento de la muerte, el patru llero Villamizar Niño no se encontraba «en simple actividad», sino en el ejercicio de una actividad especial propia del programa «Unidad policial para la edificación para la paz», conforme a la que debía brindar seguridad a un congresista, lo que ponía en inminente riesgo y peligro su vida , comoquiera que el escoltado tenía calidad de congresista y se encontraban en una zona de alta influencia de grupos al margen de la ley.

1.4. Contestación de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00614

Demandante: Gloria Isabel Niño Matagira

encontraban en una zona de alta influencia de grupos al margen de la ley.

1.4. Contestación de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00614

Demandante: Gloria Isabel Niño Matagira

Demandado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 En primera medida, aunque no se formuló como exce pción, alegó la configuración de la caducidad procesal, en tanto el acto administrativo acusado fue notificado el 16 de octubre de 2018 , por lo que la demandante tenía hasta el 16 de febrero de 2019 para interponer el medio de control; sin embargo, solo ra dicó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2019.

Adicionalmente, defendió la configuración de la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue su decisión accionar su arma de dotación para acabar con su vida, por lo que -en criterio de la entidad demandada-, no se demostró la responsabilidad en cabeza de la Policía.

No realizó argumentación alguna relacionada con la legalidad del acto administrativo acusado.

2. TRÁMITE PROCESAL PREVIO A LA SENTENCIA ANTICIPADA

En atención al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por medio de auto de 22 de septiembre de 2021, se informó a las partes de la posibilidad de dictar sentencia anticipada; se incorporó las pruebas allegadas con la demanda y contestación y; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegaciones finales y el concepto, respectivamente1.

anticipada; se incorporó las pruebas allegadas con la demanda y contestación y; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegaciones finales y el concepto, respectivamente1.

Dentro del término legal, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

2.1.- Parte demandante2

Reiteró los argumentos explicados en el concepto de violación de la demanda , así como las pretensiones.

2.2. Policía Nacional3

Reiteró su argumentación plasmada en la contestación de la demanda en lo referente a la ausencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional.

2.3.- Concepto Ministerio Público4

Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que , conforme a las pruebas aportadas con la demanda es factible descartar que la muerte del patrullero Villamizar Niño ocurrió como consecuencia de un suicidio , dado que fue el resultado de un disparo ejecutado a mediana o larga distancia, por lo que es dable calificar su muerte como ocurrida en «actos especiales del servicio», toda vez que su situación se enmarca en lo normado en el artículo 70 de la Ley 1091 de 1995.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

1 Exp. Digital – Archivo: 09Auto corre traslado previoadictarSentAnticipada N 2 Exp. Digital – Archivo: 13AlegatosParteDemandante 3 Exp. Digital – Archivo: 11AlegatosParteDemandada 4 Exp. Digital – Archivo: 12ConceptoMinPublicoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00614

3 Exp. Digital – Archivo: 11AlegatosParteDemandada 4 Exp. Digital – Archivo: 12ConceptoMinPublicoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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4

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, la Ley 2080 de 2021 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción », en su artículo 42, por medio del cual adiciona el artículo 182A, establece:

«Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del

inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este nu meral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00614

Demandante: Gloria Isabel Niño Matagira

entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanami ento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, pre cisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.».

II.2. Problema jurídico

La Sala deberá dilucidar:

Si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos expreso y ficto, por medio de los cuales , se calificó la muerte del extinto patrullero Villamizar Niño como ocurrida «en simple actividad».

En caso afirmativo, se determinará si hay lugar a modificar la calificación de la

medio de los cuales , se calificó la muerte del extinto patrullero Villamizar Niño como ocurrida «en simple actividad».

En caso afirmativo, se determinará si hay lugar a modificar la calificación de la muerte, a ocurrida «en actos especiales de servicio» , así como el consecue nte reconocimiento y pago de compensaciones, prestaciones laborales y pensionales en favor de la demandante, en calidad de madre del causante.

(i) Prestaciones por muerte de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

De conformidad con el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», las prestaciones por muerte en actividad se clasifican según la calificación, así:

«Artículo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto;

b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto;

c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se lesNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00614

c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se lesNulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquida rá en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

Artículo 69. Muerte en actos del servicio . Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Públ ico les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivale nte a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivale nte a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;

c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

Artículo 70. Muerte en actos especiales del servicio . El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inm ediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto;Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7 c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual equivalente al ciento por cient o (100%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal.

Artículo 71. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección General de la Policía, C omandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de

Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte.

El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las sigui entes circunstancias:

a) Muerte simplemente en actividad;

b) Muerte en actos del servicio;

c) Muerte en actos meritorios del servicio.

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u ó rdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad.

En cuanto al orden de beneficiarios, el mismo Decreto establece:

«Artículo 76. Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:

a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;

b) Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;

c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así:

b) Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;

c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así:

1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero(a) permanenteNulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en parte iguales;

d) Si no hubiere có nyuge, compañero(a) permanente sobreviviente no hijos, la prestación se dividirá entre los padres;

e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos.

f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Ca ja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 60 de este Decreto».

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», dispone:

a que se refiere el artículo 60 de este Decreto».

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», dispone:

«Artículo 27. Muerte en actos especiales del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 115 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así:

27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.

5 «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

(…)

Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

(…)

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

(…)

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificac ión de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

(…)»Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.

27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un do s por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

anterior se incrementará en un do s por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficia rios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacio nal, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.

Parágrafo. A la muerte de un uniformado en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo calificada en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, la pensión de sobreviviente se liquidará con las partidas más favorables, es decir, sus beneficiarios optarán entre las que ve nía devengando como Patrullero del Nivel Ejecutivo reconociéndose para dicho caso los porcentajes hasta la quinta distinción póstumamente, o las del grado de Subintendente conferido póstumamente.

Artículo 28. Muerte en actos del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel

grado de Subintendente conferido póstumamente.

Artículo 28. Muerte en actos del servicio . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

Parágrafo 1°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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10 Parágrafo 2°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

10 Parágrafo 2°. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pe nsión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma for

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