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TA NAR - 2019 – 00645-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 – 00645-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Nulidad electoral 520012333000 2019 – 00645 - 00 Carolina Cuero Illera Vs. Consuelo Ardila Caicedo

SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Sin que existan peticiones por resolver, ni nulidades que pudieran afectar la decisión a adoptar, o el debido proceso, emite la Sala el fallo que en Derecho corresponde, en relación con el medio de control de nulidad electoral que se interpuso co ntra el acto administrativo contenido en el formato E–26 ALC de 29 de octubre de 201 9, a través del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Bárbara Iscuandé (N.), declaró la elección de la señora Consuelo Ardila Caicedo, como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N), para el periodo comprendido entre 2020 a 2023 , por presuntamente haber incurrido en prácticas ilegales durante el proceso electoral al inscribir al menos, mil ciento catorce (1 .114) cédulas de votantes, que corresponden a p ersonas que no residían en el municipio y, además, haber ejercido actos de violencia y corrupción sobre el electorado, respecto de la mencionada elección.

El problema jurídico, que lleva a esta Sala a negar la declaratoria de nulidad del acto administrat ivo que contiene la elección de la señora Consuelo Ardila Caicedo como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé

El problema jurídico, que lleva a esta Sala a negar la declaratoria de nulidad del acto administrat ivo que contiene la elección de la señora Consuelo Ardila Caicedo como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (N.), se planteó de la siguiente manera, en la audiencia inicial:

“Corresponde a la Corporación determinar, si la señora Consuelo Ard ila Caicedo incurrió en prácticas ilegales durante el proceso electoral en el que resultó elegida como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara – Iscuandé (N), para el período 2020 – 2023, por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social , presuntamente, por inscribir al menos, mil ciento catorce (1.114) cédulas de electores, que corresponden a personas que no residen en el municipio.

Como consecuencia de lo anterior, si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en elformulario E-26 ALC de 27 de octubre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal del Santa BárbaraIscuandé (N.), mediante el cual se declaró elegida a la señora Consuelo Ardila Caicedo como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara - Iscuandé por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social, para el periodo electoral 2020-2023, y si se debe cancelar la credencial de la señora Ardila Caicedo, como alcaldesa del referido ente territorial.

En caso de respuesta positiva al problema planteado, si se d ebe ordenar que se lleven a cabo nuevas elecciones, para elegir Alcalde Municipal de Santa

de la señora Ardila Caicedo, como alcaldesa del referido ente territorial.

En caso de respuesta positiva al problema planteado, si se d ebe ordenar que se lleven a cabo nuevas elecciones, para elegir Alcalde Municipal de Santa Bárbara – Iscuandé (N.)”.

En procura de emitir una decisión inteligible para las partes y la ciudadanía en general , con sustento en las piezas procesales y los ele mentos probatorios que hacen parte del plenario, se plantean los siguientes,

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2019, la señora Carolina Cuero Illera, con mediación de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través de la cual solicitó se anule el acto administrativo mediante el cual se declaró a la señora Consuelo Ardila Caicedo Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara – Iscuandé (N.), por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social , para el período electoral 2020-2023.

Las pretensiones de nulidad electoral , se sustentaron de la siguiente manera:

“PRIMERA. Que es NULO el Acto Administrativo de Elección generado el día 29 de Octubre de 2019 a las 5:48 p.m., notificado el día 30 del mismo mes y año, contenido en el Formato E-26 de Declaratoria de Candidato con mayor votación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2020 hasta el 31 de Diciembre de 2023, mediante el cual fue d esignada como Alcaldesa del Municipio de

votación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2020 hasta el 31 de Diciembre de 2023, mediante el cual fue d esignada como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara (Iscuandé) Nariño, la otrora candidata Sra. CONSUELO ARDILA CAICEDO c.c. 59.664.291, en razón de estar debidamente probadas las CAUSALES DE ANULACIÓN contempladas en el Art. 275, numerales 1 y 7 del CP ACA., y en consecuencia ser violatorio tal Acto Administrativo de la normatividad vigente, por haber sido expedido con infracción a las no rmas en que debería fundarse. ( Art. 137 inciso 2 CPACA).SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE la CANCELACIÓN de la credencial correspondiente mediante la cual se certifica la elección de la Sra. CONSUELO ARDILA CAICEDO c.c. 59.664.291 como Alcaldesa d el Municipio de Santa Bárbara ( Iscuandé) Nariño, para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2020 hasta el 31 de Diciembre de 2023.

TERCERO. Se ORDENE el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO como lo establece el Art. 138 del CPACA y la DECLARATORIA de la elección de la candidata Sra. CAROLINA CUERO ILLERA c.c. NO. 27.260.922, conforme al Art, 288 numeral 2 del CPACA por haber Obtenido la segunda votación, como nueva Alcaldesa d el Municipio de Santa Bárbara ( Iscuandé) Nariño, para el periodo comprendido entre el 01 de enero

CPACA por haber Obtenido la segunda votación, como nueva Alcaldesa d el Municipio de Santa Bárbara ( Iscuandé) Nariño, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de Diciembre de 2023 y además se le expida la correspondiente CREDENCIAL que así la acredite (…)”.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, que se consignaron en el libelo inicial , se resumen en lo siguiente:

Las elecciones de autoridades territoriales para el municipio de Santa Bárbara – Iscuandé se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, y con fundamento en ellas se declaró elegida a la señora Consuelo Ardila Caicedo . Según el tenor de la demanda, las votaciones arrojaron un total de dos mil trescientos sesenta y un votos (2361) para quien ganó, y mil quinientos treinta (1530) para la señora Carolina Cuero Illera.

En la demanda se manifiesta, que las elecciones estuvieron afectadas por prácticas reprochables de parte de la señora Consuelo Ardila Caicedo , quien, presuntamente incurrió en fraude al sufragante, corrupción al sufragante, ocultamiento , retención y posesión ilícita de cédulas y fraude a inscripción de cédulas en relación con , aproximadamente, mil ciento catorce (1.114) cédulas de electores, que corresponden a personas que no residían en el municipio.

Por ello, la parte actora solicitó que el Consejo Nacional Electoral le entregara los actos administrativos que dan cuenta de la trashumancia , y posterior anulación de la inscripción de cédulas en el municipio,

personas que no residían en el municipio.

Por ello, la parte actora solicitó que el Consejo Nacional Electoral le entregara los actos administrativos que dan cuenta de la trashumancia , y posterior anulación de la inscripción de cédulas en el municipio, documentación que se aportó al proceso.

Se indi có, que el día de las elecciones, varias personas que no residían en el municipio llegaron , provenientes de otras ciudades, para participar con su sufragio en los comicios. E l transporte de estas personas, según se narró en la demanda, se verificó conla participación varias embarcaciones, incluyendo algunas de propiedad de allegados a la candidata electa.

Las personas foráneas, se aludió en el libelo inicial, injirieron en forma directa para que la victoria favoreciera a la candidata a la alcaldía municip al, señora Consuelo Ardila Caicedo.

Adicionalmente, se adujo que el día de las elecciones, se presentaron diversas retenciones de documentos de identidad, con lo cual se impidió el ejercicio de sufragio. A demás, en esa fecha se presentó el ilegal fenómeno de la compra de votos por di stintas sumas de dinero, y entrega de dádivas a los votantes.

Por l os sucesos que se mencionan, la parte demandante reprochó el transcurrir de las elecciones en las cuales resultó ele gida l a señora Consuelo Ardila Caicedo, con lo cual se incurrió, según su percepción, en las causales de anulación previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

ACTUACIONES PROCESALES

Caicedo, con lo cual se incurrió, según su percepción, en las causales de anulación previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

ACTUACIONES PROCESALES

1.- Contestación de demanda

1.1.- Registraduría Nacional del Estado Civil

La en tidad accionada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en términos como los siguientes:

Manifestó, que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se enmarcaron en la normatividad a través de la cual se establecen sus funciones en materia electoral, y respecto a la presunta irregularidad que se le atribuye indicó , que es una cuestión que nada tiene que ver con las actuaciones que desplegaron sus agentes durante el pro ceso de elecciones al que se refiere el litigio.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad.

1.2.- Contestación de demanda - Consuelo Ardila CaicedoLa apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de declaratoria que se plasmaron en el libelo genitor.

Tras analizar las principales características del medio de control indicó, que la declaración de la nulidad que se depreca solo es p osible cuando con los medios de prueba se evidencien no solo el constreñimiento, sino que este hubiera i njerido en el ejercicio electoral y, adicionalmente, que esté probado que los hechos

que se depreca solo es p osible cuando con los medios de prueba se evidencien no solo el constreñimiento, sino que este hubiera i njerido en el ejercicio electoral y, adicionalmente, que esté probado que los hechos irregulares son imputables al candidato.

Respecto de la aserción relacionada con que votaron personas que no residen en el ente territorial indicó , que esta causal procede cuando se demuestra de forma específica, es decir, con la individualización de quienes hubiesen ejercido su de recho al voto , siendo residentes en otras ciudades.

En consecuencia, indicó que las pruebas que se aportaron al expediente no son suficientes para demostrar las causales alegadas, por este motivo solicitó , se decida en forma desfavorable sobre las pretensiones de la demanda.

2.- Alegatos de conclusión

2.1.- Alegatos de conclusión - Consuelo Ardila Caicedo.

Oportunamente, la señora apoderada de la parte demandada, presentó sus alegaciones de conclusi ón, mediante escrito en el cual refirió que la condu cta que se imputa a su defendida no se encuentra debidamente acreditada pues, consideró que, si bien se aportaron algunos elementos con los que se pretenden probar las acusaciones, ellos no son suficientes para demostrar que personas residentes en otras lo calidades ejercieran su derecho al voto en el municipio de Santa Bárbara – Iscuandé (N.)

En cuanto a la violencia que, se dice, se ejerció contra los electores, no se demostró en el decurso procesal, por lo cual estimó, que tampoco se encuentra

Iscuandé (N.)

En cuanto a la violencia que, se dice, se ejerció contra los electores, no se demostró en el decurso procesal, por lo cual estimó, que tampoco se encuentra configurada como causal de nulidad electoral.

2.2.- Alegatos de conclusión - Registraduría Nacional del Estado Civil.El apoderado judicial de la parte accionada allegó su escrito de alegaciones finales, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

No obstante , precisó, que en el presente caso es claro que las pretensiones contra la Registraduría Nacional del Estado Civil no están llamadas a prosperar, ya que, como se narra en los hechos la actividad de los agentes de la entidad que repres enta se enmarcó en los parámetros de la legalidad, y su actuación se llevó a cabo con la diligencia que se requería para el proceso que culminaría con la elección del alcalde municipal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en su escri to, así como por aquellas que se plasmaron en el memorial de contestación del libelo inicial, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la entidad encargada del proceso eleccionario.

2.3.- Alegatos de conclusión - Parte demandante

El señor apoderado de la parte demandante, tras ratificarse en sus pretensiones indicó que, en este caso, con el material que reposa en el expediente es posible decidir que existen indicios claros en relación con l a conducta reprochable en la cual incur rió la señora Consuelo Ardila Caicedo.

Al respecto, indicó que en las actas de escrutinio

decidir que existen indicios claros en relación con l a conducta reprochable en la cual incur rió la señora Consuelo Ardila Caicedo.

Al respecto, indicó que en las actas de escrutinio se evidencia el amplio margen con el que se superó el capital electoral, además de las diversas irregularidades que se evidenciaron en el proceso de inscripci ón de cédulas, declaradas de forma previa al día de los comicios, por el Consejo Nacional Electoral.

Consideró que, está demostrado, que antes de la fecha en la que se llevaron a efecto las elecciones, se trasladaron diversas personas al municipio, lo cual desequilibró el desarrollo electoral.

Sobre la residencia de los electores indicó , que se allegaron al proceso evidentes indicios de su carácter externo al municipio, en relación con las personas que votaron, lo cual, iteró, tuvo incidencia directa en el resultado electoral.

Respecto de la violencia sobre el elector afirmó , que el acta de compromiso que se aportó, se demuestran las actuaciones de la candidata electa, en relación con las personas a las que constriñó para que la favorecieran en el momento de la votación, con lo cual, sin duda, se demuestra un indiscutible acto de corrupción electoral.También analizó la posible comisión de constreñimiento en contra del señor Héctor Solís Colorado.

Para finalizar, solicitó se de cidan en forma favorable las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 151 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la materia del litigio y

COMPETENCIA

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 151 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la materia del litigio y por el lugar en el que ocurrieron los hechos, el Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración , en única instancia.

CONSIDERACIONES

Como antes se advirtió, la pretensión principal en este caso se encamina a determinar si la señora Consuelo Ardila Caicedo incurrió en las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el proceso en el que resultó elegida como Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara – Iscuandé (N.), para el período 2020 –2023 y, como consecuencia de lo anterior, si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 29 de octubre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal de Santa Bárbara – Iscuandé (N.), además, si se debe cancelar su credencial como alcaldesa del referido ente territorial. Finalmente, si se debe ordenar que se lleven a cabo nuevas elecciones.

Por ello, como paso previo a decidir, se dilucidará el marco normativo a través del cual se d irimirá el problema jurídico, así:

Respecto del medio de control que se decide, en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se prescribe:

“Artículo 139. Nulidad electoral . Cualquier persona

problema jurídico, así:

Respecto del medio de control que se decide, en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se prescribe:

“Artículo 139. Nulidad electoral . Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En eleccion es por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de lavotación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”.

Conforme al contenido del artículo 275 de la misma normatividad, son causales de anulación electoral , las siguientes:

“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cual quier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

(…).

eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cual quier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

(…).

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.

En el artículo 137 al que hace referencia la norma anterior, se prescribe:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones pro pias de quien los profirió (…)”.

Respecto de la violencia contra el elector y los actos de corrupción como causales subjetivas de nulidad electoral, el H. Consejo de Estado ha establecido1:

1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Providencia de fecha 24 de septiembre de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075)“Una de las grandes novedades jurisprudenciales en materia de nulidad electoral en los últimos años ha sido la consagración de la corrupción como causal autónoma de nulidad electoral.

materia de nulidad electoral en los últimos años ha sido la consagración de la corrupción como causal autónoma de nulidad electoral.

Como bien es sabido, antes de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de mayo de 2019 dentro del expediente 11001 -03-28-000-2018-00084-00, los actos de corrupción en un certamen electoral eran encasillados en la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, como violencia contra el elector, por lo que para su configuración se exigían una serie de requisitos objetivos de difícil comprobación, lo que hacía casi imposible que una elección fuera declarada nula por esta causa.

De manera concreta, para la configuración de la violencia contra el elector se ha exigido demostrar:

  1. Las circunstancias de tiempo, modo y lug ar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consec uencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas;
  1. Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector,
  1. Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y
  1. Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.2

Sin embargo, en dicha ocasión se concluyó que el

recibido un pago o una promesa de dádiva; y

  1. Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.2

Sin embargo, en dicha ocasión se concluyó que el estudio de los actos de corrupción que afectan la libertad del elector de manera positiva o negativa, debía abordarse no desde el punto de vista de la referida causal objetiva de nulidad electoral, sino desde la perspectiva subjetiva y de la violación de normas superiores.

Así las cosas, y a no se requiere demostrar los elementos en cita, sino acreditar que la conducta de un candidato ha afectado deliberadamente la pureza del voto a través de prácticas corruptas.

2 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Al respecto, en la referida providencia se dijo:

“… L as prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un a causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.

(…).

Es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente a bordada por la

con su anuencia se adelantó.

(…).

Es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente a bordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, at entan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.”3

Conforme con lo anterior, lo que se busca con la posición jurisprudencial en cita, es salvaguardar la pureza, libertad y le gitimidad del voto. Así mismo, blindar los procesos electorales, con el fin de evitar que los candidatos se valgan de cualquier maniobra fraudulenta para obtener resultados favorables en las urnas.

Entonces, a partir de esta sentencia, que constituye un hito en materia de nulidad electoral se fijó la siguiente regla:

“Las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de

ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”4

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que para que una elección sea declarada nula por corru pción, debe

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Expediente 11001 -03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Expediente 11001 -03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.estar plenamente acreditado que el candidato directa o indirectamente afectó la pureza y libertad del voto de los electores.

Es decir, se requiere de una actividad probatoria importante y suficiente que demuestre la comisión o autorización de actos corruptos por parte del eventual demandado, dirigidos a obtener un beneficio en las urnas.

Una vez acreditados los elementos necesarios, sin importar el número de votos afectados habrá lugar a declarar la nulidad de la elección que corresponda. " (cursiva y negrilla fuera del texto original).

En relación con la causal 7 de anulabilidad electoral es preciso recordar que, en su artículo 316 la Constitución Política consagró la figura de la residencia, en los siguientes términos:

“En las votaciones que se realicen para la elección

electoral es preciso recordar que, en su artículo 316 la Constitución Política consagró la figura de la residencia, en los siguientes términos:

“En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”.

Por otra parte, en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 se establece:

“Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral decla rará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de

1991. (…)”.

A la luz de este precepto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado emitió sentencia el 14 de marzo de 2019, dentro del expediente radicado con el número 11001 -03-28-0002018-00049-00, con ponencia de la señora Magistrada Rocío Araujo Oñate, en cuyo texto i nterpretó el concepto, y la

del expediente radicado con el número 11001 -03-28-0002018-00049-00, con ponencia de la señora Magistrada Rocío Araujo Oñate, en cuyo texto i nterpretó el concepto, y la aplicación de la residencia electoral, así:“(…) Cuando se hace referencia al concepto residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asunto s del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de l as personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 2017, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene n como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio.

(…) El concepto residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (…) (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el

saber, (…) (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene n un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de as iento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en él posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia elec toral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asien to. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el dere

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