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TA NAR - 2019 - 0258-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2019 - 0258-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Ejecutivo 2019 - 0258 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Vs. Municipio de Tumaco (N.).

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Vista la not a secretarial que antecede, s in que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control ejecutivo incoara la Previsora S.A . Compañía de Seguros, en contra del Municipio de Tumaco (N.).

ANTECEDENTES

La Previsora S.A . Compañía de Seguros , sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto 1133 del 29 de junio de 1999), cuyo control y vigilancia corresponden a la Superintendencia Financiera, a través de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva en contra del Municipio de Tumaco (N.), para que previos los trámites legales, se libre el mandamiento de pago que corresponde, por las siguientes sumas:

1. Mil trescientos ochenta y seis millones novecientos treinta y cuatro pesos M/C ($1.386.934.000), por concepto de pago de indemnización.

corresponde, por las siguientes sumas:

1. Mil trescientos ochenta y seis millones novecientos treinta y cuatro pesos M/C ($1.386.934.000), por concepto de pago de indemnización.

2. Mil cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos setena y nueve pesos ($1.043’496.779), por concepto de intereses moratorios que se causaron desde el 26 de agosto de 2016, día siguiente al del pago de la indemnización, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:2

“1. El día cinco (5) de noviembre de 2.013, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Representante del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y el Municipio de Tumaco (N.), suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 9677-04-982-2013, siendo el objeto el siguiente: "En virtud del presente convenio, el FONDO apoyará al MUNICIPIO mediante la transferencia de recursos económicos para la ejecución del proyecto de Mitigación "Construcción de viviendas nuevas de las veredas San Juan, Achotal, Candelillas Chinguirito, Vuelta de Cajapi, El Guabo -Miras Palma en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, proyecto formulado por el Municipio de Tumaco, el cual hace parte integral del presente instrumento”.

2. En el Convenio Interadministrativo No 9677 - 04982 -2013, en la cláusula segunda, se estipuló como termino

proyecto formulado por el Municipio de Tumaco, el cual hace parte integral del presente instrumento”.

2. En el Convenio Interadministrativo No 9677 - 04982 -2013, en la cláusula segunda, se estipuló como termino de duración doce (12) meses, los cuales iniciaban a contar a partir de la suscripción del Acta de Inicio del Convenio y aprobación de las garantías por parte del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; siendo la fecha de suscripción el día 22 de enero de 2.014.

3. En la Cláusula tercera del Convenio Interadministrativo No 9677 -04-982-2013, el valor inicial del mismo se estipuló en una suma igual a SEIS MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA

MIL PESOS ($ 6.934.670.000) MDA/CTE.

4. Es en la cláusula cuarta del Convenio tantas veces referido, en la que se estableció que se realizaría un único desembolso de los recursos del 100% por parte del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, previa instrucción del ordenador del gasto, el cual es el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

5. Mediante Otro si No 1 al Convenio Interadministrativo No 9677 -04-982 -2013, se prorroga el plazo para la ejecución del convenio por un término igual al inicial, es decir por doce (12) meses más, es decir hasta el 23 de enero de 2.016

6. En virtud del Convenio Interadministrativo No 9677plazo para la ejecución del convenio por un término igual al inicial, es decir por doce (12) meses más, es decir hasta el 23 de enero de 2.016

6. En virtud del Convenio Interadministrativo No 967704-982 -2013, el Municipio de Tumaco, constituyó garantía de

cumplimiento No 3007894 con anexo modificatorio No 1 del 22 de abril de 2.015 otorgada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual tiene como amparo, los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del convenio interadministrativo en mención, contemplando como ben eficiario y asegurado LA FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocero y administrador del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.3

7. Para efectos de respaldar la afectación de la póliza de cumplimiento No 3007894, el entonces Alcalde del Municipio de Tumaco, señor VICTOR GALLO ORTIZ en su calidad de Representante Legal, firmó y aceptó el Pagaré No 3007894 con su correspondiente Carta de Instrucciones en la cual se establece en el numeral primero: "Se diligenciará el Pagaré en la fecha que se consi dere conveniente para efectuar el cobro de la suma que hubiere pagado PREVISORA SEGUROS por concepto de la afectación a la Póliza de Cumplimiento No

3007894”

8. El pagaré No 3007894 fue expedido con los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio, esta de plazo vencido, y tiene por fecha de vencimiento 26 de septiembre

3007894”

8. El pagaré No 3007894 fue expedido con los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio, esta de plazo vencido, y tiene por fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2016 Además contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

9. El día 12 de noviembre de 2.015 la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en calidad de Ordenador del Gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, profirió la Resolución 1500 de 2.015, por medio de la cual declara la existencia de un siniestro dentro del Convenio Interadministrativo No 9677 -04-982-2013 suscrito entre FIDUPREVISORA S.A., como vocero y administrador de Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Tumaco, amparado por la póliza de garantía única de cumplimiento No 3007894 y su anexo modificatorio No 1 del 22 de abril de 2.015.

Lo anterior por cuanto el Municipio de Tumaco y su garante no desvirtuaron los hechos y cargos presentados por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD, con el base en el informe elaborado por la Supervisora del Convenio Interadministrativo No 9677 - 04982 - 2013 y las pruebas allegadas a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; encontrando que por el contrario, con la información suministrada por la Supervisora del Convenio, el Municipio de Tumaco no dio cumplimiento a las obl igaciones contenidas en la Cláusula Sexta del mencionado Convenio Interadministrativo.

contrario, con la información suministrada por la Supervisora del Convenio, el Municipio de Tumaco no dio cumplimiento a las obl igaciones contenidas en la Cláusula Sexta del mencionado Convenio Interadministrativo.

10. La Resolución fue notificada a las partes, y pese a que LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de garante del Convenio Interadministrativo No 9677 - 04-9822013, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1500 de 2.015, la misma fue confirmada mediante Resolución No 33 del 12 de enero de 2.016.

11. Mediante Reclamación Formal radicada en las oficinas de LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros con fecha 28 de Marzo de 2.016, el apoderado especial de la FIDUPREVISORA S.A., solicita como pretensión, el paga de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado por la Póliza única de Cumplimiento a favor de las4

entidades estatales No 3007894 y su anexo modificatorio No 1 del 22 de abril de 2.015 otorgado por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que asciende a la suma de MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y

CUATRO MIL PESOS MDA/CTE ($ 1.386.934.000)

12. Ant e la reclamación formal presentada por la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado especia se procedió a darle el trámite interno

12. Ant e la reclamación formal presentada por la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado especia se procedió a darle el trámite interno correspondiente, culminando con el pago realizado el día 24 de agosto de 2.016, a favor de FIDUPREVISORA S.A. FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE, por la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MDA/CTE ($ 1.386.934.000), a través de Transacción No 1810099199 a la cuenta acreditada CC021991617 del Banco Davivienda. Lo anterior en virtud de la afectación de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No

3007894 y el anexo modificatorio No 1 del 22 de abril de 2.015”.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 13 de mayo de 2019 (F. 79 archivo 3 SAMAI) y correspondió, por reparto, a quien actúa como Magistrada Ponente . Mediante proveído de l 12 de diciembre de 2019 se libró el mandamiento de pago que se deprecó en la demanda, y se ordenó notificar a los suje tos procesales.

Mediante providencia de 9 de septiem bre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución . No obstante, en tanto se verificó que existía una actuación irregular, a través de auto del 2 de noviembre de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado , para otorgar el trámite que

ordenó seguir adelante con la ejecución . No obstante, en tanto se verificó que existía una actuación irregular, a través de auto del 2 de noviembre de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado , para otorgar el trámite que correspondía a las e xcepciones que presentó el apoderad o del ente territorial.

Oportunamente, la señora apoderada de la parte ejecutante se manifestó en relación con las excepciones que se formularon.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del municipio de Tumaco contestó la demanda, y propuso las siguientes excepciones en contra del título base de recaudo:

1. Cobro de lo debido por no ejercicio del derecho de subrogación. Sobre este medio de defensa, indicó que la5

representante legal de la entidad ejecutante confirió poder sin identificar los documentos que integran el título, en especial, sin identifica r el número de la póliza que originó la ejecución, ni los valores objeto del cobro.

También refirió, que no existe prueba o certificación de que dichos valore s, efectivamente, se hubiesen pagado. Asimismo, resaltó que en el pagaré que sustenta la ejecución no se plasmó nada respecto de la tasa de los intereses de mora, por lo que concluyó que la parte ejecutante no “ se encuentra interesada en ejercer el derecho de subrogación”.

Tras transcribir algunos extractos de providencias, concluyó:

“(…) Por lo expuesto en el presente caso nos encontramos frente a un cobro de lo no debido toda vez que el ejercicio del derecho de subrogación y asunción del

Tras transcribir algunos extractos de providencias, concluyó:

“(…) Por lo expuesto en el presente caso nos encontramos frente a un cobro de lo no debido toda vez que el ejercicio del derecho de subrogación y asunción del riesgo contenidos en los artículos 1096 y 1056 del Código de Comercio deben corresponder a la voluntad de la entidad aseguradora la cual en el presente caso no se ha expresado ya que el poder conferido por la demandante no indica el No de la póliza ni los valores recobr ados, ni se anexa las cláusulas del contrato, en este contexto se tiene que la entidad aseguradora asumió todos los riesgos sin ejercicio de la subrogación”.

2. Inexistencia de titulo ejecutivo y/o nulidad absoluta. Sobre este medio de excepción, el ente territorial accionado sostuvo, que al proceso no se allegó “copia autentica del contrato de seguro suscrito entre el Municipio de Tumaco y la Previsora S.A, ni actas de liquidación, certificación de cumplimiento allega copia del anexo de la póliza 3007894 del 22 de abril de 2015, la cual no se encuentra suscrita por el representante legal de la entidad”.

Ante dichas ausencias, concluyó, no se podía entender perfeccionado el contrato de seguro, por lo cual, en concepto de la entidad ejecutada, no existe el título por el que se pretende recaudar.

También indicó que, por la ausencia de documentos necesarios para la existencia de un contrato estatal como “los estudios previos, términos de referencia, propuesta del contratista, aceptación de oferta, contrato d e seguro

También indicó que, por la ausencia de documentos necesarios para la existencia de un contrato estatal como “los estudios previos, términos de referencia, propuesta del contratista, aceptación de oferta, contrato d e seguro debidamente suscrito, certificación de cumplimiento, actas de liquidación ”, se configura una causal de nulidad absoluta por contradicción al orden jurídico.6

3. Inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible . Según la entidad ejecutada, no es posible identificar una obligación clara, expresa y exigible, pues la póliza no cuenta con la firma del tomador, además, resaltó, el pagaré que se aporta tiene

fecha anterior a la póliza. Al respecto, señaló:

“(…) del anexo No 1 a la pó liza No 3007894 del 22 de abril de 2015 traído por la demandante se tiene que en ningún momento del texto literal de dicho instrumento se haya dejado la glosa que existía un pagare suscrito por el tomador, y que en todo caso el asegurador tomaba dicha garantía, solo se hace alusión al valor del amparo por cumplimiento por valor de $1.386.934.000, en este contexto no existe claridad respecto a la existencia del contrato de seguro, toda vez que la póliza traída por vía de ejecución data del 22 de abril de 201 5 y el pagare tiene como fecha de creación el 5 de noviembre de 2013. Por otra parte, de análisis de las piezas procesales se tiene que NO se anexa el acto de aprobación de la garantía (…)”.

4. Prescripción del contrato de seguro : al respecto,

de creación el 5 de noviembre de 2013. Por otra parte, de análisis de las piezas procesales se tiene que NO se anexa el acto de aprobación de la garantía (…)”.

4. Prescripción del contrato de seguro : al respecto,

la entidad sostuvo:

“(…) En este orden de ideas la PREVISORA S.A tuvo conocimiento del siniestro. El 12 de noviembre de 2015, cuando la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO, mediante Resolución No 1500 del 12 de noviembre procede a DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN SINIESTRO DENTRO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No 96704982 -2013, la cual fue notificada en estados 8, y teniendo en cuenta que se presentó solicitud de conciliación el día 17 de julio de 2017, celebrándose audiencia de conciliación ante la Procuraduría 35 Judicial II para asuntos administrativos el 31 de agosto de 2017, se tiene que se interrumpió la prescripción por 46 días, operando la prescripción el día 28 de diciembre de 2017, siendo entonces que la demanda se presento el 14 de mayo de 2019 se ti ene que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva por cuanto la demanda fue presentada por fuera del término de dos años contados a partir de la fecha en que la Previsora S.A Tuvo conocimiento del siniestro”.

5. Inexistencia de titulo ejecutivo complejo por falta de requisitos sustanciales como son aportar la póliza de cumplimiento y los actos administrativo de su aprobación .

Sobre este punto, la defensa planteó que, con la demanda,

5. Inexistencia de titulo ejecutivo complejo por falta de requisitos sustanciales como son aportar la póliza de cumplimiento y los actos administrativo de su aprobación .

Sobre este punto, la defensa planteó que, con la demanda, no se aportó la póliza No. 3007894, tampoco los actos administrativos con los que se la aprobó. Por ese motivo, se debe entender que no se configuró en su totalidad el7

título complejo, con lo cual se invalida el mérito de la ejecución.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque el mandami ento ejecutivo y se resuel va abstenerse de continuar con la ejecución.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES

Oportunamente, la señora apoderada judicial de la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones que en su escrito formuló la defens a, y se opuso a su prosperidad.

Respecto de l a primera excepción, recordó que la ejecución se deriva de un título ejecutivo que se suscribió como garantía del amparo contratado (póliza de seguro) para el evento en que se materiali zara un siniestro, y que el documento se suscribió y aceptó por el señor representante legal del ente territorial ejecutado , sin que eso implique que se ejerza una acción derivada del derecho a la subrogación. Además, adujo que el poder se encuentra debidamente identificado en rel ación con el litigio planteado.

Sobre la segunda excepción que se propuso, indicó que al proceso efectivamente se aportaron copias auténticas de

subrogación. Además, adujo que el poder se encuentra debidamente identificado en rel ación con el litigio planteado.

Sobre la segunda excepción que se propuso, indicó que al proceso efectivamente se aportaron copias auténticas de la póliza única No. 3007894 y su anexo modificatorio No. 01 del 22 de abril de 2015. Igualmente, indicó que se aportaron los medios de prueba necesarios para acreditar el pago del siniestro.

Estima que se demostró la existencia del título, contenido en un instrumento cambiario (pagaré) y , en razón de su contenido , su carácter claro expreso y exigible. Además, aclaró que el “pagaré base de recaudo no encuentra fundamento obligacional en el contrato de seguro en sí mismo, sino en la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, de tal suerte que cuando se consolida dicho incumplimiento, el título valor adq uiere exigibilidad”.

También resaltó que la carta de ins trucciones fue aceptada y suscrita por el representante legal de la entidad ejecutada, con lo cual se originó que el derecho fuera pasible de ejecución, puesto que el documento que se presenta como título contiene una obligación clara, expresa y exigible.

A la luz de este contexto, aclaró que la prescripción se debe contar a partir de la fecha de vigencia del título8

valor objeto de ejecución, lo que implica que los argumentos del demandado no sean aplicables al caso.

Adicionalmente, indicó q ue el título complejo se configuró adecuadamente , con los documentos que daban cuenta de su existencia y relevó “(…) en cuanto a aportar

argumentos del demandado no sean aplicables al caso.

Adicionalmente, indicó q ue el título complejo se configuró adecuadamente , con los documentos que daban cuenta de su existencia y relevó “(…) en cuanto a aportar los actos administrativos de la aprobación de la póliza y el anexo modificat orio, (…) dicha aprobación no determina la existencia de los contratos estatales, por no tener la capacidad de perfeccionar el acuerdo (…)”.

Con base en argumentos como los anteriores, solicitó desestimar las excepciones que se plantearon por el ejecutado y seguir adelante con la ejecución.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Municipio de Tumaco

El señor apoderado de la entidad ejecutada, presentó sus alegaciones finales para reiterar su posición respecto de la imposibilidad de continuar con la ejecución de las obligaciones que pretende la parte demandante.

Al respecto, indicó que el Concejo Municipal del ente territorial accionado no autorizó al alcalde municipal para suscribir un título valor, y en general para adquirir obligaciones de contenido crediticio , con lo cual se contrarían las normas que rigen el régimen jurídico municipal.

Además, propuso nuevos argumentos de defensa como “ la falta de negocio causal que dio origen al cheque ” para los que se requiere un instrumento convencional previo , que oriente y determine la suscripción del título valor.

Finalmente, reiteró la argumentación que respaldó sus excepciones.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Oportunamente, la señora apoderada de la parte ejecutante presentó sus alegaciones finales.

excepciones.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Oportunamente, la señora apoderada de la parte ejecutante presentó sus alegaciones finales.

Inicialmente, se pronunció sobre los nuevos argumentos que introdujo el ente territorial en su escrito de alegatos, para indicar que, en todo caso, la suscripción del pagaré no se utilizó para respaldar una obligación crediticia, sino la eventualidad de la afectación de una póliza de seguro, lo que implica que el Alcalde no requería autorización del9

Concejo municipal.

De igual manera, reiteró los argumentos que sirvieron para sustentar el pronunciamiento que se realizó sobre las excepciones que propuso el ente territorial accionado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

En atención a las reglas de competencia que se señalan en el numeral 7 del artículo 152 de la Le y 1437 de 2011, como también en razón del factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño conocer en primera instancia del presente asunto.

B. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar, si son procedentes las excep ciones de “ cobro de lo no debido por no ejercicio del derecho de subrogación”, “inexistencia del título ejecutivo y/o nulidad absoluta ”, “ inexistencia de una obligación clara expresa y actualmente exigible ”, “prescripción del contrato de seguro ”, e “inexistencia de

no ejercicio del derecho de subrogación”, “inexistencia del título ejecutivo y/o nulidad absoluta ”, “ inexistencia de una obligación clara expresa y actualmente exigible ”, “prescripción del contrato de seguro ”, e “inexistencia de titulo complejo por falta de requisitos sustanciales ” que, como medio de defensa p ropuso el ente territorial ejecutado. Como consecuencia de lo anterior, si procede continuar con la ejecución de la obligación pecuniaria respecto de la cual se lib ró mandamiento de pago en providencia de 12 de diciembre de 2019.

Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron notificadas en legal forma.

Se encuentran legitimadas en la causa, puesto que la ejecutada es la entidad pública que suscribió los instrumentos que sustentan la ejecución.

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:10

Copia del convenio interadministrativo No. 9677 -04982-2013, suscrito entre la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Tumaco (N.), de 5 de noviembre de 2013 (Fs. 17 a 25 archivo 3 SAMAI).

Copia del Otro Sí No. 1 al Convenio interadministrativo No. 9677-04-982-2013, suscrito entre la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Tumaco (N.), de 21 de enero de 2015 (Fs. 27 a 29 archivo 3 SAMAI).

Copia de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No.

Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Tumaco (N.), de 21 de enero de 2015 (Fs. 27 a 29 archivo 3 SAMAI).

Copia de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. 3007894, y el anexo modificatorio No. 1 del 22 de abril de 2015 (Fs. 31 a 33 archivo 3 SAMAI).

Copia de la Resolución No. 1500 de 2015, por medio de la cual se declaró la existencia del siniestro respecto del convenio interadministrativo No. 9677-04-982-2013 (Fs. 35 a 42 archivo 3 SAMAI).

Copia de la Resolución No. 33 del 12 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposició n que interpuso La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Resolución 1500 de 2015 (Fs. 42 a 51 archivo 3 SAMAI).

Copia de la solicitud de Pago de Siniestros, que la Fiduprevisora S.A. presentó ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fs. 53 a 57 archivo 3 SAMAI).

Copia de la orden de pago No. 1810099199, del 11 de agosto de 2016 (Fs. 59 a 60 archivo 3 SAMAI).

Copia de la Consulta de Histórico de Pago, en el que consta que se canceló a la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Gestión de Riesgo la suma de mil trescientos ochenta y seis millones novecientos treinta y cuatro mil pesos ( $1.386’934.000), por parte de La Previsora S.A.

Nacional de Gestión de Riesgo la suma de mil trescientos ochenta y seis millones novecientos treinta y cuatro mil pesos ( $1.386’934.000), por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fs. 61 a 62 archivo 3 SAMAI).

Copia de la liquidación de fallos fiscales, por valor de mil tresci entos ochenta y seis millones novecientos treinta y cuatro mil pesos ($1.386’934.000) (F. 63 archivo

3 SAMAI).

Pagaré No. 3007894, por la suma de mil trescientos ochenta y seis millones novecientos treinta y cuatro mil pesos ($1.386’934.000), suscrito por el Alcalde Municipal de Tumaco, con la correspondiente carta de instrucciones (Fs. 65 a 67 archivo 3 SAMAI).11

Para resolver se considera,

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas judiciales, y de las conciliaciones que se aprueban por la misma jurisdicción, así como de las que provienen de laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entid ad pública, y aquellos que se originan en los contratos que celebran estas entidades, salvo que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras o sean intermediarios de seguros o de valores, dentro del giro de sus negocios.

En el artículo 29 7 de la Ley 1437 de 2011 se estableció la posibilidad de adelantar ante la jurisdicción

aseguradoras o sean intermediarios de seguros o de valores, dentro del giro de sus negocios.

En el artículo 29 7 de la Ley 1437 de 2011 se estableció la posibilidad de adelantar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesos ejecutivos derivados de la actividad contractual . Al respecto, en la mencionada norma se prescribe:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

(…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”.

Sobre el tema, en providencia de 31 de mayo de 2016 1, respecto de las cualidades y requisitos que debe reunir el título ejecutivo, el H. Consejo de Estado definió lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a las cualidades que debe tener un título con merito ejecutivo, en el artículo 422 del C.G.P. el legislador determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha

condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha

1 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00608-00(51947). Actor: Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari oINPEC.12

cualificación, pero a su vez, en la regulación especial del numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. estableció el cumplimiento de tres elementos sustanciales que debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible. Al respecto el Consejo de

Estado ha expresado:

La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documen to que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documen to en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba

término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.

El título ejecutivo puede surgir de un contrato pero siempre resulta indispensable que la obligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible2”.

En la misma providencia, la alta Corporación refirió que los títulos ejecutivos en materia contractual, se pueden clasificar en simples y complejos, al respecto determinó:

“Por su parte, la doctrina ha referido que los títulos se pueden clasificar en sim ples y complejos, cuya diferencia se determina por el número de documentos que son necesarios para establecer la obligación. Al respecto se ha dicho: “Cuando el título ejecutivo conste en un solo documento, se habla de un título ejecutivo simple. Pero si consta en varios documentos, el título ejecutivo será complejo. En materia administrativa, los títulos ejecutivos tienden a estar integrados por varios documentos V.gr, para cobrar el anticipo pactado en el contrato estatal, debe aportarse la copia del cont rato, así como de la cuenta de cobro que se presentó a la administración para lograr el pago del anticipo3.

La referida clasificación resulta relevante en el marco de los títulos originados de la actividad contractual, ya que

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