TA NAR - 2020 - 00007 (14193)-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00007 (14193)-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Con el objeto de analizar si procedía la actuación judicial hasta que se surtiera la investigación y el juzgamiento de quien ahora demanda, es preciso afirmar que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos (informes y reconocimientos fotográficos) de la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, incendio, amenaza, hurto calificado y agravado y lesiones personales que se aprehendieron durante la investigación, y se hicieron conocer del funcionario judicial en la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento en un centro carcelario.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el actuar de la Fiscalía y del Juez encargado del Control de Garantías y Especializado se ciñeron a los mandatos legal y constitucionalmente conferidos, toda vez que, en relación con la presunta comisión de los delitos imputados, con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las audiencias preliminares se hacía posible y necesario solicitar y ordenar la medida de aseguram iento en centro carcelario, en contra del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera.
(…) Se aclara que, si bien en la etapa de la acusación penal, se allegó el oficio PGD-01-548/17 de 25 de julio de 2017, según el cual el Director encargado del Instituto de O rientación Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto-Mocoa, informó que el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera estuvo en
de julio de 2017, según el cual el Director encargado del Instituto de O rientación Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto-Mocoa, informó que el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera estuvo en esa institución entre el 28 de abril de 2014 y el 12 de diciembre del mismo año cumpliendo proceso pedagógico – terapéutico bajo medida privativa de la libertad que ordenó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Pasto – Nariño, lo cierto es que cuando se solicitó emitir la medida de aseguramiento, con los medios probatorios que hacían parte de la mencionada investigación el señor juez de control de garantías estimó razonable la participación de quien hoy demanda, en la comisión de las conductas que se le imputaron, de ahí que considerara que la medida resultaba adecuada para los fines en los cuales se originó.
El procesado no informó al Juzgado sobre la situación que posteriormente se hizo conocer, lo cual implica que no era posible que los funcionarios investigadores o quien decidió privar de la libertad tuviera algún mínimo de indicio para proceder a comprobar lo que posteriormente se conoció.
La descripción de los acontecimientos con fundamento en los cuales se solicitó la medida, en conjunto con los demás medios de prueba recaudados hasta la etapa previa al juicio dan cuenta de la inferencia razonable de la participación del demandante y, conforme se desprende de las resoluciones judiciales que se aportaron al expediente, tales actuaciones, que se consideraron ilícitas, si existieron.
Entonces, no admite hesitación que el actuar del ente acusador se orientó a la individualización de las personas que participaron en las conductas delictuosas, por lo que se solicitó adoptar, en forma
ilícitas, si existieron.
Entonces, no admite hesitación que el actuar del ente acusador se orientó a la individualización de las personas que participaron en las conductas delictuosas, por lo que se solicitó adoptar, en forma razonada y razonable, las medidas restrictivas que se emitieron.
(…) En este caso, está claro que existe un daño, el cual es antijurídico, pero no se puede imputar a las entidades demandadas porque, como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que, si bien se demostró que la privación de la libertad del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera culminó con preclusión de la investigación por ausencia deintervención del imputado en el hecho investigado, esto obedeció a una prueba sobreviniente que solo se podía encontrar en poder de quien ahora demanda y, sin embargo, no se aportó, ni se alegó ante los servidores judiciales y es indudable que, si este elemento probatorio, determinante para solicitar la preclusión de la investigación se hubiese aportado por el sindicado o por su defensa desde el mismo mome nto de su captura, es decir dos (2) años y ocho (8) meses antes, el señor Ciceri Cabrera no habría sufrido la privación de la libertad por la que hoy cuestiona.
Adicionalmente, para cuando se emitió la medida, los elementos demostrativos permitían construir una inferencia razonable relacionada con su participación en los graves hechos delictivos por los cuales se decidió privarlo de su libertad transitoriamente, lo que implica que no se trató de una decisión irrazonada o irrazonable, ni abusiva.
Lo anterior implica que, el término durante el cual estuvo retenido fue aquel que se requirió para
decisión irrazonada o irrazonable, ni abusiva.
Lo anterior implica que, el término durante el cual estuvo retenido fue aquel que se requirió para que quien conocía del hecho exculpativo lo hiciera conocer en procura que se declarara que la conducta ilícita no se podía imputar en su contra, porque, como se indic ó, fue una prueba sobreviniente que se aportó dos (2) años y ocho (8) meses después, circunstancia que no correspondía al resorte de las demandadas.
El primer llamado a cuidar de sí mismo era quien ahora demanda, que no se defendió, y esperó para alegar y probar lo que desde el principio lo habría librado de la medida cautelar. No obstante no haberse defendido, ahora pretende que el Estado asuma una responsabilidad que únicamente a él corresponde.
(…) Para concluir, no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en error, y menos que la privación de la libertad fuera injusta, puesto que, en relación con el error, la víctima no interpuso ningún recurso y menos alegó la ausencia de su responsabilidad.
(…) Por último, es necesario advertir que, toda vez que no se demostró el injusto, ni el error, no es posible aplicar el título objetivo de responsabilidad. De todas maneras, aunque en gracia de discusión se aceptara dicha aplicación, es indudable que el resultado del análisis sería el mismo. Es decir, que no es posible emitir condena en contra del ente acusador, porque no existió la injusticia que se pretende como sustento de lo que se depreca, al menos no por parte de la administración.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
que se pretende como sustento de lo que se depreca, al menos no por parte de la administración.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 2020 - 00007 (14193) Brayan Alexander Ciceri Cabrera y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpus o la parte demandante contra la sentencia que el 30 de noviembre de 2023 emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que present aron los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Los señores Brayan Alexander Ciceri Cabrera , Karina Vanessa Potosí Domínguez , Tiffany Nicol Ciceri Potosí , Francisca Margarita Cabrera , María José Cicer i, Margarita y Alexandra Ciceri Cabrera , quienes actúan en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación,
nombre, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales como materiales que se les ocasionaron con la privación de la libertad del señor Brayan A lexander Ciceri Cabrera , que consideran injusta.
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron con2
ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera.
Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
De acuerdo con el contenido de la demanda, el 4 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto libró la orden de captura No. 014 contra el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera , conforme a la noticia criminal No. 520016000485201406848 que adelantó la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto.
La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto , cuyo titular, escuchadas las partes, resolvió imponer medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra d el señor Brayan
Función de Control de Garantías de Pasto , cuyo titular, escuchadas las partes, resolvió imponer medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra d el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera, por los delitos de concierto para delinquir, incendio, amenaza, hurto calificado y agravado y lesiones p ersonales en calidad de coautor , a título de dolo.
El 2 de agosto de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto solicitó la preclusión de la investigación, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, por cuanto se constató que el actor se encontraba recluido en el Instituto de Orientación Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto - Mocoa para el momento de los hechos.
El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto precluyó la investigación adelantada en contra del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera.
Adicionalmente, en la demanda se señaló que con la privación objeto de reproche se generaron diversos perjuicios de orden material , como la disminución de los ingresos que percibía como trabajador independiente, y los inmateriales que se generaron en contra de quienes demandan.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de noviembre de 2023 , tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto3
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de noviembre de 2023 , tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto3
negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que el accionar de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial se ciñe a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en su contra, la restricción a la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, y que no se causó un daño antijurídico , producto de la actividad estatal. Además, que existía respaldo legal para emitir la decisión, es decir, que la medida que se adoptó no fue desproporcionada, o carente de elementos demostrativos que la respaldaran.
Con su análisis probatorio y jurisprudencial, l a señora Juez de primera instancia concluyó que la privación de la lib ertad de Brayan Alexander Ciceri Cabrera no fue injusta, puesto que la expedición de la medida de aseguramiento se realizó con base en los presupuestos formales y sustanciales, ya que con los elementos materiales probatorios se podía inferir , razonablemente, que el imputado podía ser coautor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Indicó, que con el material probatorio se pudo
materiales probatorios se podía inferir , razonablemente, que el imputado podía ser coautor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Indicó, que con el material probatorio se pudo establecer que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación actuaron en la forma que la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos lo autorizaba, y porque la defensa del señor Ciceri Cabrera eligió no exhibir oportunamente las pruebas que tenía en su poder para desvirtuar los elementos materiales probatorios y los argumentos que presentaron la Fiscalía General de la Nación y el señor Juez de Control de Garantías en desarrollo de las audiencias preliminares en las que se ordenó la detención, sino que, de manera que escapa a toda lógica, decidió reservarlas para aportarlas dos (2) años y ocho (8) meses después, de tal suerte que la restricción a la libertad de quien ahora demanda, teniendo en cuenta el panorama legal que su defensa permitió vislumbrar, hizo que la medida fuera necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
Concluyó que la actuación de las accionadas no comporta un daño antijurídico.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.4
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:
Manifestó que con el material probatorio que se hizo llegar al proceso se establece , que e l señor Brayan
judicial de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en argumentos como los siguientes:
Manifestó que con el material probatorio que se hizo llegar al proceso se establece , que e l señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera fue capturado por miembros de la Policía Nacional según orden de captura No. 014 que el 4 de febrero de 2015 emitió la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto (N .), con fundamento en la noticia criminal No.
520016000485201406848. La captura se legalizó por parte de la Fiscalía. Se formuló imputación y sol icitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El actor fue privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2015 , según informe de investigador de campo -FPJ-11, hasta el 23 de octubre de 2017 según certificado de libertad del INPEC. En esta fecha se precluyó la investigación, con base en la solicitud que presentó la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto (N .), porque se acreditó la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (F. 49) y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Refirió, que no se pudo acreditar documental, testimonial, ni científicamente que el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera incurriera en los delitos acusados por la Fiscalía. No existió prueba directa y válida para acreditar que el accionante cometió los hechos por los cuales fue acusado y privado de su libertad . Por esta razón, en ejercicio del ius puniendi, la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto no pudo continuar con la
acreditar que el accionante cometió los hechos por los cuales fue acusado y privado de su libertad . Por esta razón, en ejercicio del ius puniendi, la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto no pudo continuar con la investigación, puesto que no e ra posible demostrar que el investigado intervino en los hechos delictivos, específicamente porque, cuando ocurrieron los hechos estaba privado de la libertad, información que emitió la propia Fiscalía en audiencia preliminar del 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (N.). Considera que las demandadas desconocieron la presunción de inocencia del procesado, la cual no se pudo desvirtuar.
Consideró, que en la investigación penal no se acreditaron los hechos que se imputaron, y menos que el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera participara en ellos.
Concluyó que, el perjuicio moral se presume tanto para la víctima como para sus hermano s, compañera permanente e hijo, que se debe acceder a su reconocimiento, puesto que está demostrado que la privación de la libertad a la que se sometió al señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera fue5
injusta, y que se extendió entre el 19 de febrero de 2015 y el 23 de octubre de 2017, cuando estuvo r ecluido en l a cárcel judicial de Pasto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no allegaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no allegaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpus o el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con ella se generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.
La señora falladora de primera instancia negó las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda,
caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita el apoderado de la parte demandante.
La señora falladora de primera instancia negó las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que6
el accionar de las entidades demandadas se ciñ ó a los mandatos constitucionales y legales , toda vez que en la audiencia preliminar, de conformidad con los elementos materiales probatorios que existían se solicitó y ordenó la medida de aseguramiento en su contra, pues la restricción a la libertad e ra necesaria, adecuada, proporcional y razonable. No se causó un daño antijurídico producto de la actividad estatal, puesto que existía respaldo legal y fáctico para adoptar la medida, es decir, la medida no fue desproporcionada, o carente de elementos demostrativos que la sustentaran.
Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que ex iste un daño antijurídico que se pudiera imputar a las demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por re misión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente
En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una ope ración administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidade s públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del7
Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera.
Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció en detención preventiva en establecimiento de retención, desde el 19 de febrero de 2015 hasta el 23 de
acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció en detención preventiva en establecimiento de retención, desde el 19 de febrero de 2015 hasta el 23 de octubre de 2017, es decir, durante dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días (Archivo pdf 001 F. 64).
De acuerdo al escrito de acusación, el 29 de octubre de 2014, el señor Manuel Ramos presentó denuncia mediante la cual informó que, desde el 1 de enero de 2014, en el barrio San Albano de la ciudad de Pasto se conformó una banda delincuencial denominada los Walters, dedicada a cometer hurtos, extorsiones, incendios en las casas de quienes no pagaban el valor de las extor siones, amenazas y lesiones personales con armas cortopunzantes y armas de fuego.
El 4 de febrero de 2015 se libró orden de captura No. 014, en contra del indiciado Brayan Alexander Ciceri Cabrera, por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, extorsión, porte ilegal de armas y otros (archivo pdf 020 F. 44).
De igual manera, se allegó la copia auténtica de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera, la cual se llevó a efecto el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto
detención preventiva en establecimiento carcelario respecto del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera, la cual se llevó a efecto el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Archivo pdf 029 Fs. 5 a 16).
Posteriormente, de conformidad con lo que se hace conocer en el escrito de la demanda , y con las pruebas que se allegaron al proceso, el 20 de octubre de 2017, la Fiscalía solicitó preclu ir la investigación que se adelantaba en contra de quien hoy funge como actor, por el delito de concierto para delinquir por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, según el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (Archivo pdf 029 Fs. 18 y 19).
El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvió decretar la preclusión de la investigación en contra del señor Brayan Ciceri, por los delitos de concierto para delinquir, incendio, amenaza, hurto calificado y agravado y lesiones personales (Archivo pdf 01 F. 269).
Mediante Oficio PGD-01-548/17 de 25 de julio de 2017 , el señor Director encargado del Instituto de Orientación8
Santo Ángel y Centro Amigoniano Pasto-Mocoa informó, que el señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera “estuvo en la Institución desde el 28 de abril del año 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, cumpliendo proceso pedagógico – terapéutico bajo medida privativa de la libertad del
señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera “estuvo en la Institución desde el 28 de abril del año 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, cumpliendo proceso pedagógico – terapéutico bajo medida privativa de la libertad del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Pasto – Nariño” (Archivo pdf 029 F. 42).
El 23 de octubre de 2017, se libró boleta de libertad a favor del señor Brayan Alexander Ciceri Cabrera por preclusión de la investigación (Archivo digital 029 F. 87).
La prueba testimonial que se aprehendió e n la audiencia de pruebas, se centró en establec er cómo est á conformado su grupo familiar, y que perjuicios materiales e inmateriales le s causó la privación de la libertad (expediente digital audiencia de pruebas).
La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65 , 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación.
Se prescribe, en los citados artículos:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá pa trimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá pa trimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, p or el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.
“Artículo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.
En los términos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, efectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta con la9
providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente.
Sobre el título de responsa bilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:
“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a
proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió:
“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación1 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como juríd icas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no exi ste fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restabl ecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de
la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo;
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