TA NAR - 2020-00017-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020-00017-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL
RADICACIÓN No. : 2020-00017
DEMANDANTE : FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES
DEMANDADO : RAMIRO LÓPEZ Y WILFREDO MANUEL PRADO
CHIRÁN
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia el medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES en contra de la elección de los señores RAMIRO LÓPEZ y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN , como concejales del municipio de Pasto (N), para el periodo 2020-2023.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CON de fecha 8 de noviembre de 2019 , por medio del cual se declaró la el ección de los señores RAMIRO LÓPEZ y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN, como concejales del municipio de Pasto (N), para el periodo 2020-2023.
señores RAMIRO LÓPEZ y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN, como concejales del municipio de Pasto (N), para el periodo 2020-2023.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo los comicios electorales de gobernadores, alcaldes concejales, diputados y otros servidores públicos de elección popular, en los cuales se presentaron, el demandante FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES y los demandados RAMIRO LOPEZ y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRAN, como candidatos al Concejo Municipal de Pasto para el periodo 2020 - 2023, avalados e inscritos por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –
MAIS.
2. El día 8 de noviembre dc 2019, la Comisión Escrutadora Municipal declaró como concejales del municipio de Pasto para el periodo 2020 - 2023, por el Movimiento
1 Documento digitalizado 01.Nulidad Electoral Expediente 2020-00017
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 Alterativo Indígena y Social – MAIS, a los señores RAMIRO LOPEZ y WILFREDO
MANUEL PRADO CHIRAN.
3. Revisados los formularios E -14 y E-24, respecto a los aspirantes al Concejo Municipal de Pasto por el Movimiento Político MAIS, se observa la existencia de diferencias injustificadas e inconsistencia de votos no contados, pues, no se tuvieron
Municipal de Pasto por el Movimiento Político MAIS, se observa la existencia de diferencias injustificadas e inconsistencia de votos no contados, pues, no se tuvieron en cuenta 19 votos en favor del demandante , con los cuales sumaría un total de 1.953 votos, pasando del cuarto (1.934 votos) al tercer puesto en la lista de elegidos, correspondiente al movimiento político MAIS.
4. Dicha inconsistencia trae como consecuencia que el acto acusado se encuentre viciado, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del art ículo 275 del CPACA, por falsedad, consistente en diferencias injustificadas entre los formularios
E-14 y E-24.
5. Mediante Resoluciones del 5 y del 7 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental, negó la solicitud de recuento de votos del Movimiento Político MAIS de los candidatos FIDEL DARÍ O MARTINEZ Código 002 y
WILFREDO MANUEL PRADO CHIRAN Código 001.
1.3. Contestación de la demanda
- Demandados - Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán 2
Comenzó su defensa, contestando los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Aseguró, que el demandante debió agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 192 del CPACA, para poder demandar por la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 3 del artículo 275 ibídem.
Propuso, los siguientes medios de defensa: (i) excepción e inaplicación de la causal de nulidad prevista por el numeral 3 del artículo 275 del CPACA a los demandados,
contenida en el numeral 3 del artículo 275 ibídem.
Propuso, los siguientes medios de defensa: (i) excepción e inaplicación de la causal de nulidad prevista por el numeral 3 del artículo 275 del CPACA a los demandados, habida cuenta que, el demandante solicita en las pretensiones de la demanda que se anule parcialmente el formulario E -26, que no ha sido objeto de discusión, en tanto no es la Comisión Escrutadora Municipal, sino los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, mediante formulario E -27, que declararon la elección de los demandados ; e, (ii) inepta demanda, pues en su senti r, también debió demandarse el formulario E-27.
- Registraduría General de la Nación3
Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta irregularidad alegada no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la Registraduría y que la obliguen a defenderse dentro del presente proceso; (ii) imposibilidad de cumplimiento en un eventual fallo de nulidad, dado que l os Delegados del Registrador Nacional actúan solamente como secretarios de la Comisión Escrutadora y siendo que los actos demandados fueron proferidos por este organismo, es al que le corresponde comparecer en este proceso; y, (iii) la genérica o innominada.
2 Documento digitalizado 58. 3 Documento digitalizado 05.Nulidad Electoral Expediente 2020-00017
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
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Expediente 2020-00017
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
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3 Expuso, en cuanto a la etapa de escrutinio Municipales a Generales, que las funciones atribuidas a las diferentes dependencias de la Registraduría en materia electoral, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones es muy reducida y se circunscribe a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, más no a la declaración o decisión sobre la elección de los diferentes aspirantes que participaron en la contienda electoral.
Bajo esos argumentos, señaló que en la hipótesis de prosperar la nulidad contra el acto que declaró la elección de los señores WILFREDO MANUEL PRADO y RAMIRO LÓPEZ, corresponderá seguir lo ordenado en el artículo 261 de la Constitución Política, sin que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL deba desplegar actividad alguna sobre el particular.
- Consejo Nacional Electoral, no contestó la demanda.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte actora4
Citó la normatividad pertinente y adujo que teniendo en cuenta que se presentaron irregularidades en los escrutinios realizados por las autoridades electorales, el demandante se vio en la necesidad de realizar las reclamaciones administrativas de 2 y 3 de noviembre de 2019, las cuales fueron resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental negando la solicitud de recuento de votos de l
demandante se vio en la necesidad de realizar las reclamaciones administrativas de 2 y 3 de noviembre de 2019, las cuales fueron resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental negando la solicitud de recuento de votos de l Movimiento Político MAIS de los candidatos FIDEL DARIO MARTINEZ Código 002 y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRAN Código 001, con el fin de que se ordene el cotejo de formularios E -14 y E-24, supuestamente porque la reclamación no es clara, concreta y especifica.
Insistió, en que hubo diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, por no contabilizar en favor del demandante 19 votos, con los cuales sumaria un total de 1 .953 votos, pasando del cuarto (1 .934 votos) al tercer puesto en la lista de elegibles, correspondiente al movimiento político MAIS, con lo cual, consideró que, el acto acusado se encuentre viciado, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por falsedad de los formularios electorales.
2.2. Registraduría General de la Nación, en suma, ratificó los argumentos expuestos en la contestación.
2.3. Parte demandada - Ramiro Lópe z y Wilfredo Manuel Prado Chirán, no presentó alegatos de conclusión.
2.4. Consejo Nacional Electoral, guardó silencio.
3. Concepto del Ministerio Público5
La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 Documento electrónico 83.
3. Concepto del Ministerio Público5
La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 Documento electrónico 83. 5 Documento electrónico 84.Nulidad Electoral Expediente 2020-00017
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4 Sustancialmente, señaló que resulta imposible efectuar el cotejo de los votos contabilizados y contenidos en los formularios E -14, toda vez que hace falta y se echa de menos los formularios E-24 correspondientes a las mismas zonas, puestos y mesas de los primeros, es decir de las zonas 2, 4, 6 y 7.
Expuso, que si bien aparecen como prueba anexa a la demanda algunos formularios E-24, su descripción corresponde a otras zonas distintas a la que según la demanda presenta errores en el traspaso de los votos desde los formularios E -14, por tanto, no es posible realizar el cotejo correspondiente.
En esa medida, indicó debe cotejarse los formularios E -24, pues ahí se consignan los votos de cada una de las mesas, puestos y zonas del municipio, extrayendo la información desde los formularios E-14, mismo que no reposa en el expediente, por tanto, se hace imposible cumplir con la tarea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo
tanto, se hace imposible cumplir con la tarea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 152 del C.P.A.C.A.
II.2. Problema jurídico
De conformidad con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar el siguiente interrogante:
En función del cargo de nulidad alegado, previsto en el numeral 3 del artíc ulo 275 del C.P.A.C.A. ¿es parcialmente nulo el acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON de fecha del 8 de noviembre de 2019, el cual declaró como concejales electos para el periodo constitucional 2020 -2023 del municipio de Pasto (N) a los señores RAMIRO LÓPEZ y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRAN?
II.3. Hechos probados
Al proceso, se allegaron las siguientes pruebas relevantes para definir la litis:
1. El señor FIDEL DARIO MARTÍNEZ MONTES, solicitó al Consejo Nacional Electoral, se realice el reconteo de votos en relación con al Movimiento MAIS, pues consideró que existen inconsistencias entre los formularios E-14 y E 26.
2. El apoderado del señor FIDEL DARIO MARTINEZ MONTES, interpuso impugnación en contra de los resultados arrojados en los escrutinios municipales y solicitó que se proceda a efectuar un nuevo conteo de los votos obtenidos por los candidatos de MAIS.
impugnación en contra de los resultados arrojados en los escrutinios municipales y solicitó que se proceda a efectuar un nuevo conteo de los votos obtenidos por los candidatos de MAIS.
3. Mediante Resolución N°. 11 del 5 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental, resolvió la impugnación presentada por el candidato FIDEL DARIO MARTÍNEZ MONTES, y ordenó modificar el cuadro de resultado del escrutinio de concejo municipal (Documento digitalizado 01).Nulidad Electoral
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4. Mediante Resolución N°. 19 del 7 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental, resuelve la petición presentada por el doctor JAIME ARMANDO FIERRO VERGARA, y ordena negar las pretensiones.
Exponiendo lo siguiente:
“(…) e l inconformismo planteado por el petente en su escrito, se ubica en presuntas irregularidades en la etapa poselectoral o de escrutinio de los votos, en razón a que presuntamente existiere inconsistencias entre los datos que ofrece el formulario E -14, delegados y claveros y formularios E -24, aquí es importante aclarar que todas las actuaciones suscitadas dentro de las audiencias de escrutinio, para el caso en estudio, las zonales, se consolidaron en un Acta General de Escrutinio, la cual fue debidamente exami nada y revisada por esta comisión, de integral con lo expresado en los formularios Eaudiencias de escrutinio, para el caso en estudio, las zonales, se consolidaron en un Acta General de Escrutinio, la cual fue debidamente exami nada y revisada por esta comisión, de integral con lo expresado en los formularios E14, claveros y delegados y formulario E -24 (…)” (Documento digitalizado 01).
5. Los formularios E-14 Claveros de las mesas en que se refiere hubo error arrojan los siguientes resultados para los tres primeros candidatos de
Movimiento Alternativo indígena y Social –MAIS:
Zona 2 Puesto 3 Mesa 8
OO 0 voto 01 2 votos 02 3 votos 03 4 votos
Zona 4 Puesto 06 Mesa 2
OO 4 voto 01 2 votos 02 2 votos 03 1 votos
Zona 4 Puesto 08 Mesa 14
OO 0 votos 01 3 votos 02 2 votos 03 2 votos
Zona 6 Puesto 05 Mesa 07
OO 1 voto 01 0 votos 02 4 votos 04 1votos
Zona 8 Puesto 4 Mesa 22
OO 0 votos 01 0 votosNulidad Electoral Expediente 2020-00017
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6 02 3 votos 03 0 votos
Zona 7 Puesto 05 Mesa 21
OO 0 votos 01 0 votos 02 5 votos
Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 02 3 votos 03 0 votos
Zona 7 Puesto 05 Mesa 21
OO 0 votos 01 0 votos 02 5 votos 03 5 votos
6. En el formulario E - 26 Acta Parcial de Escrutinio, los candidatos del MAIS
obtuvieron los siguientes resultados:
00 Movimiento Alternativo Indígena y Social 495 votos 01 Wilfredo Manuel Prado Chirán 2.041 votos 02 Fidel Darío Martínez Montes 1.934 votos 03 Ramiro López 2.096 votos
7. El testigo JESÚS HENRY ERASO, señaló que: (i) El 27 de octubre el señor FIFEL DARÍO MARTÍNEZ, a las 9 pm, tenía 2 .000 votos, pero al 31 de octubre a las 10 am, de desapareció una cantidad de votos, perdió la curul y se le suma ron esos votos al señor WILFRIDO PRADO CHIRÁN, subiendo éste al segundo puesto ; (ii) revisaron los formularios E –14 y E -24, y evidenciaron una inconsistencia de votos, “se mira que se los quitaron”, para un total de 19 votos ; (iii) las inconsistencias se pre sentaron en la zona 2 puesto 3 mesa 8, donde se perdieron 3 votos; en la zona 4 puesto 6 mesa 2, no aparecieron 2 votos; mesa 14, 2 votos; en la zona 6 del puesto 5 mesa 7 se perdieron 4 votos; puesto 4 mesa 22 , 3 votos; y en la zona 7 puesto 5
no aparecieron 2 votos; mesa 14, 2 votos; en la zona 6 del puesto 5 mesa 7 se perdieron 4 votos; puesto 4 mesa 22 , 3 votos; y en la zona 7 puesto 5 mesa 21, 5 votos, para un total de 19 votos; (iv) el testigo estuvo presente en los actos de escrutinio, mirando en las pantallas los votos.
8. En el interrogatorio de parte, el señor FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES, expuso que: (i) el 27 de octubre él ganó las elecciones con una votación de 2.000 votos, solamente antecedido por RAMIRO LÓPEZ con 2.084 ; (ii) el cuarto lugar lo ocupaba MANUEL PRADO CHIRÁN con 1 .894 votos; (iii) al siguiente día envió un equipo de 30 personas al escrutinio, pero los testigos electorales no se acreditaron por un problema de sistema, sin que cuente con testigos el partido MAIS, pero sí enviaron observadores, quienes verificaron los movimientos que existían en las diferentes mesas, sin que exista cambio; por lo tanto, no hubo alarma, pero fi nalmente le quitaron 67 votos el 31 de octubre, sin que el equipo se haya dado cuenta, pero MANUEL PRADO obtuvo esa diferencia, y el demandante perdió la curul; (iv) el 1 de noviembre los tomó por sorpresa los resultados.
II.4. Análisis de la causal de nulidad invocada en la demanda a la luz de las pruebas aportadas al proceso
II.4.1. En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección de
II.4. Análisis de la causal de nulidad invocada en la demanda a la luz de las pruebas aportadas al proceso
II.4.1. En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección de los señores RAMIRO LÓPEZ y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN , como concejales del municipio de Pasto (N), para el periodo 2020 -2023, bajo la causal de nulidad 3° del artículo 275 del C.P.A.C.A.
Dicha causal establece: Nulidad Electoral
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“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” (Destaca la Sala).
Arguye la parte actora, la configuración de la causal en comento , dado que existe una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24.
Al punto, c uando se alega dicha inconsistencia, el Consejo de Estado 6 ha
manifestado que para entrar a anali zarla, es necesario acudir a la etapa postelectoral7, específicamente, al procedimiento de generación de las Actas E-14 y E24, a efectos de determinar la existencia de una diferencia injustificada en los guarismos que se consagran en cada uno de los docu mentos en comento y si ello deviene en una falsedad que cambia la voluntad popular.
Pues bien, la formación de las Actas electorales E -14 y E-24 es fundamental en el escrutinio, consolidan la votación del pro ceso en su etapa post -electoral, la cual comienza con el cierre de la votación, sigue con el conteo de votos de mesa, lo cual se encuentra a cargo de los jurados de mesa y finaliza con la declaratoria de la correspondiente elección por parte de la comisión escrutadora competente8.
También corresponde a los jurados dejar constancia de las circunstancias que rodearon la contabilización de los votos, para lo cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil les asigna el formulario E -14, con 3 ejemplares 9, que deben tener idéntico contenido: (i) el ejemplar de claveros será el soporte del escrutinio zonal o auxiliar; (ii) el de delegados del Registrador Nacional, es el que se digitaliza para la publicación posterior en la página web de la entidad y, (iii) el de transmisión, como base del preconteo, el cual se entrega a los testigos electorales que así lo soliciten, para su control o para presentar las reclamaciones a las que hubiere lugar. Es así como los 3 ejemplares indicados, conforman el Acta E–14.
En este punto, son las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y de los municipios no
para su control o para presentar las reclamaciones a las que hubiere lugar. Es así como los 3 ejemplares indicados, conforman el Acta E–14.
En este punto, son las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y de los municipios no zonificados10, las encargadas de verificar el formulario E -14 proveniente de los
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00. 7 Para una explicación integral de la etapas del proceso electoral, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 8 El Título VII del Código Electora l consagra el escrutinio, el cual inicia conforme lo preceptúa el artículo 134 del mismo estatuto, inmediatamente después de cerrada la votación, acto que tiene ocurrencia, de conformidad con el artículo 111 ídem a las cuatro de la tarde del mismo día de l as votaciones y, finaliza con la declaratoria de elección que, de ello, haga la correspondiente comisión escrutadora. 9 Ver artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 10 Ley 1475 de 2011, artículo 42. De las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisione s escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones deNulidad Electoral
escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones deNulidad Electoral Expediente 2020-00017
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8 jurados de votación, y en caso de observar tachaduras o enmendaduras, deberán proceder al recuento de la votación y si no se ha suscrito ningún ejemplar, al menos por dos jurados de votación, corresponde la exclusión de la mesa11.
En seguida, los resultados del Acta E-14 deben trascribirse en el Acta E-24, con la información de las mesas de cada puesto de votación escrutada por la comisión respectiva y finalmente, el resultado consolidado en los formularios E-24 genera el Acta E-26 que declara la elección correspondiente.
Así las cosas, el Formulario E-24 consolida la información de los E-14 mesa a mesa de cada puesto de votación, por lo tanto, los datos de uno y otro deben coincidir.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho:
“(…) en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coi ncidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E -14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin
que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E -14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio.
4.1.2.2 Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad.”12 (Negrillas de la Sala).
Pues bien, la Sala advierte que , en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al e xpediente, se observa que: (i) en el f ormulario E -14 de claveros de la zona 8, puesto 5, mesa 7, se colige que el candidato 0213, contó con 4 votos, mientras que el candidato 0114, obtuvo 0 votos; y, (ii) en el formulario E-24,
policía y sectores rurales que no se hayan intro ducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.
verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. Si faltaren pliegos de los corre gimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio. Parágrafo. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nue va jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio. 11 Ver artículos 163 del Código Electoral y artículo 5 de la Ley 163 de 1994. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00. 13 Según el Formulario E-26, corresponde al señor FIDEL MARTÍNEZ MONTES. 14 Que según el Formulario E-26, corresponde al señor WILFRIDO PRADO CHIRÁN.Nulidad Electoral Expediente 2020-00017
13 Según el Formulario E-26, corresponde al señor FIDEL MARTÍNEZ MONTES. 14 Que según el Formulario E-26, corresponde al señor WILFRIDO PRADO CHIRÁN.Nulidad Electoral Expediente 2020-00017
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9 se registró, en la misma mesa, 0 votos para ambos candidatos mencionados (Folios 31 al 42 del documento digitalizado 01).
No obstante, con los documentos aportados al proceso , esta comparación no se puede realizar respecto a todas las zonas en que el demandante aseguró se presentó la discrepancia alegada, y en todo caso, con la diferencia evidenciada en los formularios E-14 y E-24, respecto a la zona 8, puesto 5, mesa 7, no se establece que los resultados hubiesen cambiado.
Lo anterior, por cuanto se trata de 4 votos que figuraban en el E-14 claveros y que no se registraron en el formulario E -24 a favor del señor FIDEL MARTÍNEZ MONTES, con lo cual su votación sería de 1.938, conservando el mismo lugar; es decir, que la elección sería la misma.
Ahora bien, respecto a la presunta diferencia presentada en los formularios de otras zonas, solamente se cuenta con la prueba del único testigo solicitado por la parte actora y la declaración del mismo demandante en el interrogatorio de parte, lo cual no alcanza la fuerza de convicción requerida para anu lar la elección que por voto popular se realizó, donde fueron elegidos como concejales del municipio de Pasto los demandados.
actora y la declaración del mismo demandante en el interrogatorio de parte, lo cual no alcanza la fuerza de convicción requerida para anu lar la elección que por voto popular se realizó, donde fueron elegidos como concejales del municipio de Pasto los demandados.
Se tiene que en casos como el presente, para que proceda la declaración de nulidad invocada, cobra relevancia la carga que le asiste al demandante en identificar las diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24, las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad y los candidatos afectados ; pero además, es fundamental: (i) el estudio de los formularios E-14 y E-24 y de las actas generales de escrutinios a fin de establecer si aquéllas son injustificadas; y (ii) constatar que dichas diferencias tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. Todo lo cual no se constata en este caso.
Por lo ta nto, concluye la Sala, que la parte demandante no probó que los Formularios E-14 y E -24 contengan información distinta de manera injustificada y que ello haya influido en el resultado de las elecciones , con lo cual no cumplió la carga probatoria que le cor respondía; luego, se procede a negar las pretensiones de la demanda.
II.5. Costas
En atención a la naturaleza del proceso, no hay lugar a condenar en costas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , en Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte
Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR COSTAS, de acuerdo con lo anotado.Nulidad Electoral
Expediente 2020-00017
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente previo a las anotaciones y registros a que dé lugar en el sistema de información judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Virtual de la fecha.
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado