TA NAR - 2020 - 00027 (12628)-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00027 (12628)-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2020 - 00027 (12628) Jesús Orlando Chamorro Solarte Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia que el 4 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Jesús Orlando Chamorro Solarte contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Jesús Orlando Chamorro Solarte, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-0249491/ ANOPAGRULI 1.10 de 3 de mayo de 2018, por medio del cual se le negó la reliquidación y el reajuste de la asignación que percibe, con base en el índice de precios al consumidor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó , se condene a la accionada a reliquidar y reajustar su
reajuste de la asignación que percibe, con base en el índice de precios al consumidor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó , se condene a la accionada a reliquidar y reajustar su asignación de retiro , aplicando el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno Naciona l para el reajuste de las asignaciones básicas del personal en servicio activo de la fuerza pública en la escala salarial porcentual, y el índice de precios al consumidor entre 1997 y 2004. Solicitó, además, que la diferencia de la asignación de retiro que se causó sobre cada mesada se le pague debidamente indexada, y se ordene el pago de intereses.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
El señor Jesús Orlando Chamorro Solarte ingresó a la Policía Nacional en 1997.
Durante 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la asignación de retiro d el señor Jesús Orlando Chamorro Solarte se reajustó en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor que se estableciera en el año inmediatamente anterior.
La base de liquidación salarial para el grado que ostenta en servicio activo se ha visto afectada negativamente en un dieciséis punto setenta por ciento (16.70%), como consecuencia de que no ha percibido su salario en actividad con los incrementos del índice de precios al consumidor entre 1997 y 2002.
El señor Jesús Orlando Chamorro Solarte presentó ante la entidad demandada una petición con l a cual buscaba
salario en actividad con los incrementos del índice de precios al consumidor entre 1997 y 2002.
El señor Jesús Orlando Chamorro Solarte presentó ante la entidad demandada una petición con l a cual buscaba obtener se reliquide su asignación , con aplicación del porcentaje más favorable entre aquel que se decretara anualmente por el Gobierno Nacional para el incremento de las asignaciones básicas del personal en servicio activo, y el índice de precios al consumidor conforme a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
No obstante, lo solicitado se le respondió en forma desfavorable mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-0249491/ ANOPAGRULI 1.10 de 3 de mayo de 2018.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que corres pondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte accionante.
Indicó, que para definir el asunto es preciso advertir que sobre la relación laboral que tiene el accionante con la Policía Nacional se encontró que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual que no se puede modificar por decisión judicial, a diferencia de lo que sucede con el cálculo de las asignaciones de retiro que se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el
nacional aplica la escala gradual que no se puede modificar por decisión judicial, a diferencia de lo que sucede con el cálculo de las asignaciones de retiro que se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados para el personal3
activo y aquellos que corresponden al personal en retiro , que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
Refirió que, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, ese sustento jurídico no se puede utilizar para modificar la escala gradual porcentual, en la medida en que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos de 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo que se pretende en este asunto por el accionante, que se refiere al salario que devenga en actividad.
Consideró, que en relación con los períodos por los que el actor reclama el reajuste de su asignación básica y de las prestaciones sociales que dice se decidió por debajo del índice de precios al consumidor, por sí mismo este hecho no desconoce el ordena miento constitucional y legal, puesto que, la Constitución Política protege el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año la remuneración se reajuste para todos los servidores arropados por la ley anual de presupu esto, pero no necesariamente, que el incremento se deba realizar
el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año la remuneración se reajuste para todos los servidores arropados por la ley anual de presupu esto, pero no necesariamente, que el incremento se deba realizar aplicando únicamente la variación porcentual del índice referido, del año inmediatamente anterior.
Concluyó, que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos que se efectuaron a la asignación básica del actor en las anualidades referidas se realizaron conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, la cual se concedió mediante auto del 26 de enero de 2023.
Manifestó, que la pretensión de la demanda radica únicamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el ac cionante, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo. Refirió, que si bien el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en torno de la reliquidación de la asignación de retiro , ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el señor Jesús Orlando Chamorro Solarte.4
Manifestó, que la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y la sentencia que el H. Consejo de Estado emitió en 2007, a las que se hace referencia en la sentencia objeto del
Jesús Orlando Chamorro Solarte.4
Manifestó, que la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y la sentencia que el H. Consejo de Estado emitió en 2007, a las que se hace referencia en la sentencia objeto del recurso, no tienen aplicación en este asunto , y no se mencionaron en la demanda, por el contrario, reiteró que la única pretensión, es verificar si el salario en activida d del accionante, para los años a los que se refiere el libelo inicial se debía reajustar conforme al IPC, porque son la base de liquidación de la asignación de retiro.
Con sustento en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, así como de la certific ación del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los cuales se respondió una consulta relacionada con datos que reposan en la Contraloría General de la República sobre el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se incrementó al salario del demandante en 1997, 1999, 2002, y 2004 es inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.
Toda vez que indica que no existen elementos que permitan evidenciar que se generaron costas procesales, solicitó se revoque este ordenamiento de la sentencia objeto de recurso. Finalmente, requirió se revierta la decisión de primera instancia y que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformida d con el artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso5
Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte acciona nte, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si es legal el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-0249491/ ANOPAGRULI 1.10 de 3 de mayo de 2018, a través del cual se negó reliquidar al accionante la asignación básica y las prestaciones sociales que percibe, con base en el incremento del salario durante 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el índice de precios al consumidor . Consecuencialmente, se determinará si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se
base en el índice de precios al consumidor . Consecuencialmente, se determinará si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apel ó por la parte ac tora, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su recurso, la parte demandante recalca que el reajuste del salario y demás factores salariales que percibió el accionante respecto de algunas anualidades no se efectuó conforme a la normatividad vigente, y que si bien el problema jurídico se centra en decidir si el salario se debía reajustar conforme al índice de precios al consumidor, la pretensi ón giran en torno a que se reliquide la asignación de retiro, ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el señor Jesús Orlando Chamorro Solarte.
El acervo probatorio, se conforma de l a siguiente manera:
Copia de la reclamación administrativa radicada el 18 de abril de 2018 (Archivo digital pdf No. 003 F. 25 a 27).
Copia del Oficio No. 024491 de 3 de mayo de 2018, expedido por el Jefe del Área Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, por medio del cual se da respuesta negativa a la reclamación formulada ( Archivo digital pdf No. 003 F. 28).6
expedido por el Jefe del Área Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, por medio del cual se da respuesta negativa a la reclamación formulada ( Archivo digital pdf No. 003 F. 28).6
Copia del e xtracto de hoja de vida del señor Jesús Orlando Chamorro Solarte (Archivo digital pdf No. 003 Fs. 29 a 32).
Copia del certificado No. 0352 de 25 de octubre de 2018 de la Veeduría Ciudadana Delegada para la Policía Nacional (Archivo digital pdf No. 003 Fs. 33 a 43).
Para resolver se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le asiste derecho al accionante para que se reliquide y reajuste su asignación básica y demás prestaciones sociales en el período que va de 1997 a 2004, con el mayor valor entre el índice de precios al consumidor y los decretos del Gobierno Nacional. En caso afirmativo, si se debe condenar a la entidad accionada a pagar de la diferencia económica que resulte entre l os salarios y prestaciones que devenga y los que debía percibir. Y, como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, mod ificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En procura de adoptar una decisión, es preciso advertir que lo que se busca, a pesar de la afirmación del apelante, no es la reliquidación de la asignación de retiro, sino de los salarios y prestaciones qu e devenga el actor.
Sea lo primero advertir que, corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios
apelante, no es la reliquidación de la asignación de retiro, sino de los salarios y prestaciones qu e devenga el actor.
Sea lo primero advertir que, corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados , entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En desarrollo de esta premisa, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Públic a y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , en la que determinó los servi dores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:7
“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…).
d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
En su artículo 13 estableció, con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
“Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el
(…).
d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
En su artículo 13 estableció, con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
“Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.
El contenido de la norma transcrita permite entender, que uno de los propósitos del legislador cuando en 1992 expidió la Ley 4 , y ordenó establecer una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirad os de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Esta orden se materializó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de enero de 2021, iteró sentencia que el 18 de septiembre de 2020 emitiera la Subsección B de la misma Sección, en la que analizó el tema del reajuste del salar io, la asignación de retiro y la posibilidad de aplica r el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y resaltó lo siguiente en relación con el tema objeto de estudio:
del reajuste del salar io, la asignación de retiro y la posibilidad de aplica r el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y resaltó lo siguiente en relación con el tema objeto de estudio:
“En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial8
porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996 ,
en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996 , «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en su artículo 1. prescribió lo siguiente:
«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 d e la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, co rresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales
General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%9
Suboficiales
Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo
Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo
Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
(…).
Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 199 7; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pú blica está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pú blica está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal”.
Ahora bien, respecto del caso que es objeto de decisión, en asunto similar, la misma providencia del H. Consejo de Estado, definió:10
“(i) Análisis de la solicitud de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC.
En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.
En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el
Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 que implicaría la modificación de la escala gra dual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.”.
En consecuencia, encuentra la Sala que conforme con la posición jurisprudencial a la que se aludió , el accionante no tiene derecho a que su s salarios y prestaciones se reajusten conforme al índice de precios al consumidor, como se decidió en la sentencia objeto del recurso.
En ese entendido, y con fundamento en las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto del acto administrativo demandado no se avizora causal de nulidad alguna, por lo menos en lo que se refiere a la demanda a través de la cual se incoó el proceso.
Finalmente, en el texto de su recurso, la parte actora recalcó que la de manda se interpuso con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicables y vigentes en el momento de su presentación, lo cual implica que no existió conducta alguna que evidencie temeridad o mala fe, y significa que no es procedente la condena en cost as que se emitió en primera instancia.
Al respecto se considera,
En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el tema de las costas procesales se estableció:11
se emitió en primera instancia.
Al respecto se considera,
En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el tema de las costas procesales se estableció:11
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Por su parte, el Código General del Proceso, prescribe:
“Artículo 10. Gratuidad del servicio de justicia . El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.”
“Artículo 361. Composición de las costas . Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes .” (Subrayas de la Sala).
“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fi n al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará e n cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas p or la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan c omprobados y el juez los encuentre12
razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que liti gó personalmente, la
la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que liti gó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de repo sición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” (Subraya la Sala).
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, respecto al mismo tópico, ha orientado lo siguiente:
“El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de un a actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del p roceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del p roceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación.”1
Y, en otra o portunidad, la Corporación de Cierre de esta Jurisdicción determinó:
“El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2017. 15001-23-33-000-2013-00781-01.13
de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso , que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Lo anterior permite establecer unas conclusiones básicas sobre las costas: a) La legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo ; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención ; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la
condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo ; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parc
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