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TA NAR - 2020-00042-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2020-00042-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SANCIÓN DISCIPLINARIA/DESTITUCIÓN ALCALDE/ INCONVENCIONALIDAD CDU

Analizadas las pruebas que anteceden, se constató que el señor Libardo Martínez Gómez se posesionó como alcalde de Albán (N) el 1 de enero de 2012, para el periodo constitucional 20122015, así como que fue sancionado por parte de la Procuraduría Provincia l del Pasto el 26 de septiembre de 2018, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; decisión confirmada por la Procuraduría Regional del Cauca el 27 de marzo de 2019, comoquiera que se le enrostró la comisión de la falta gravísima señalada en los numerales 1 y 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, a título de dolo, dado que el burgomaestre celebró, recibió a satisfacción y ordenó el pago de varios contratos sin hallarse ejecutados, con lo que -en criterio de la Procuraduríacontravino los principios de economía y responsabilidad cuya observancia le era imperativa. Al respecto y más allá de las posturas no pacíficas sentadas por las Altas Cortes, como quedó explicado con suficiencia, la CIDH fue clara al exponer que la interpretació n del artículo 23 CADH debe ser literal, ergo, las autoridades administrativas bajo ninguna circunstancia pueden limitar los derechos políticos de los ciudadanos, postura que deberá ser acogida por esta Sala actuando como juez de convencionalidad (…) Con todo lo anterior, esta Corporación concluye que es imperativo que este Tribunal actúe como juez de convencionalidad para salvaguardar los derechos políticos del señor

convencionalidad (…) Con todo lo anterior, esta Corporación concluye que es imperativo que este Tribunal actúe como juez de convencionalidad para salvaguardar los derechos políticos del señor Libardo Martínez Gómez, los que fueron restringidos, en un primer momento, por la Procurad uría Provincial de Pasto y, en uno segundo, por la Procuraduría Regional del Cauca, por medio de la imposición de una sanción contraria al artículo 23 CADH, esto es, por haber proferido sanciones de destitución e inhabilitación de un servidor público elegi do por voto popular, con falta de competencia. Quiere decir lo anterior que, si bien la PGN puede ejercer vigilancia superior sobre todo tipo de servidores públicos, incluidos los democráticamente, tal como lo manda el artículo 2776 superior, lo cierto es que, respecto de estos últimos, no puede imponer sanciones que restrinjan sus derechos políticos. No obstante, no queda duda respecto de la inconvencionalidad del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 (antiguo CDU), hoy, artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 (nu evo CDU), reformado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021, toda vez que, como se aclaró, son contrarias a la convención. En síntesis, la Sala inaplicará por inconvencionalidad y con efectos inter partes las anteriores disposiciones normativas y declarará la nulidad de los actos acusados, por las razones ampliamente expuestas en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

Sala Primera de Decisión

________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

RADICACIÓN No. : 2020-00042

DEMANDANTE : LIBARDO MARTÍNEZ GÓMEZ

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

S E N T E N C I A

La Sala decide , en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Libardo Martínez Gómez, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.- IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1 El objeto de la demanda1

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia de 26 de septiembre de 201 8, proferido dentro del proceso disciplinario IUC-2013-71-603669, por medio del cual, la entidad demandada lo declaró disciplinariamente responsable y, en consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general; así como del fallo de segunda instancia de 27 de marzo de 2019, a través del cual, se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

cargo e inhabilidad general; así como del fallo de segunda instancia de 27 de marzo de 2019, a través del cual, se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

En consecuencia, de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios morales.

1.2 Hechos2

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- El señor Libardo Martínez Gómez fungió como alcalde del municipio de Albán (N) para el periodo constitucional 2012-2015.

1 Documento electrónico 01 páginas 04-05 2 Documento electrónico 01 páginas 05-28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 2.- Entre el 13 de abril y 27 de diciembre de 2013, celebró, recibió a satisfacción y ordenó el pago de varios contratos (2012-216, 2012-220, 2012-268, 2012-210, 2012209, 2012-213, 2012-235, 2012207 y 2012-185-1), sin que se hubiesen ejecutado.

3.- El 21 de abril de 2016, la Procuraduría Provincial de Pasto formuló pliego de cargos en contra del demandante por desconocer los principios de economía y

3.- El 21 de abril de 2016, la Procuraduría Provincial de Pasto formuló pliego de cargos en contra del demandante por desconocer los principios de economía y responsabilidad contractual contenidos en los artículos 25 (Nums. 7 y 12) y 26 (Num. 5) de la Ley 80 de 1993, así como por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en los numerales 1 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

4.- Mediante fallo de 26 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Pasto profirió decisión sancionatoria de primera instancia en contra del señor Libardo Martínez Gómez, consistente en destitución e inhabilidad general, decisión que fue confirmada mediante fallo de segunda instancia de 27 de marzo de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que, con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

Los artículos 13y 29 constitucionales; artículos 6, 9, 13, 18, 30, 43-9, 128, 131, 141, 142 y 150 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Formuló como cargo de nulidad el que denominó violación del ordenamiento jurídico, señalando que existió una transgresión en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, toda vez que se le impidió participar activamente en la primera fase del proceso, esto es , la indagación preliminar (practica de testimonios) y, al no poder intervenir, se produjo un recaudo ilegal de pruebas que se deriva en una violación al

proceso, esto es , la indagación preliminar (practica de testimonios) y, al no poder intervenir, se produjo un recaudo ilegal de pruebas que se deriva en una violación al debido proceso.

Adicional a lo anterior, señaló que la Procuraduría arbitrariamente amplió el lapso de la etapa de indagación preliminar , cuando existe un término perentorio y específico para el efecto.

Agregó que, aun cuando se estimaba la ausencia de medios de prueba contundentes sobre el actuar doloso del demandante, la entidad se limitó a señalar la demostración objetiva de la falta -detrimento del patrimonio público-, asegurando que el actor conocía de la ilicitud que comprometía el pago del 100 % de 6 contratos que no se ejecutaron en su totalidad, cuando , conforme a lo demostrado, el señor Martínez actuó guiado por la confianza depositada en el secretario de obras públicas e infraestructura de la entidad territorial, quien, además, fungía como supervisor de los contratos, verificando personalmente el cumplimiento y expidiendo las constancias de recibo final , por lo que así, entonces, sin haberse percatado que el funcionario faltó a la verdad , actuando de buena fe , ordenó los pagos y liquidación de los contratos.

Añadió que, de igual manera, en el decurso del proceso disciplinario tampoco se logró probar que el demandante haya ordenado a algún servidor o haya concertado la secuencia de acciones contrarias a la ley , por lo que , ante la presunción deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 inocencia que en ningún momento fue desvirtuada, se desestima que se haya demostrado el factor determinante de la responsabilidad denominado como culpabilidad.

Aunado a lo expuesto, dijo que la falta a título de dolo exige que el autor tenga conocimiento de su actuar, que es constitutivo de falta disciplinaria y, aun así, realiza la conducta, tópico que, de ser cierto , la entidad debió probar que el alcalde tuvo plena intención de ordenar pagar los contratos , pese a conocer su incumplimiento, situación que no ocurrió, por lo tanto, los actos son nulos por estar incursos en defectos fácticos por valoración defectuosa del acervo probatorio.

Asociado a lo expuesto, refirió que la Procuraduría emitió una sanción desproporcionada y, por ende, injusta, dado que, si bien se encontraban dilucidadas las circunstancias que indujeron al señor Martínez a desplegar las conductas que le fueron reprochadas : i) la carencia de conciencia de lo que sucedía por falta de formación académica ; ii) exceso de confianza ; y, iii) ostentar multiplicidad de funciones, razón por la que necesariamente debía apoyarse en los funcionarios que formaban parte de la administración ; sin embargo, la entidad calificó la conducta como falta gravísima , cuando lo lógico era proceder a su absolución y ,

funciones, razón por la que necesariamente debía apoyarse en los funcionarios que formaban parte de la administración ; sin embargo, la entidad calificó la conducta como falta gravísima , cuando lo lógico era proceder a su absolución y , eventualmente a la atribución de culpa grave, máxime cuando están proscritas las sanciones por responsabilidad objetiva : en consecuencia, los actos son nulos por indebida determinación de la sanción.

Resaltó que los actos fueron expedidos con violación de las normas internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, el que menciona que únicamente las sentencias judiciales ejecutoriadas dentro de un proceso penal pueden limitar, restringir o suspender el ejercicio de derechos políticos, de manera que a la luz del artículo 93 Constitucional, la Procuraduría General de la Nación vulneró el bloque de constitucionalidad, en tanto que , sin ser competente, impuso al demandante una sanción , desconociendo, asimismo, lo señalado en el artículo 27 de la Ley 734 de 20 02, el que estima que debe darse aplicación a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

En relación con lo señalado , como criterio integrador , se remitió al caso Petro Vs. Colombia, para resaltar que la competencia que le atribuye a la Procuraduría para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular se ajusta al artículo 23.2 de la CADH solo cuando la actuación del órgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupción y, de la lectura de los actos acusados, en ningún momento la entidad juzgó al demandante por la comisión de actos de

se encamine a prevenir hechos de corrupción y, de la lectura de los actos acusados, en ningún momento la entidad juzgó al demandante por la comisión de actos de corrupción y mucho menos acreditó comportamientos orientados a materializarlos.

Finalmente, alegó que existe una pérdida de competencia de la Procuraduría General de la Nación por haberse extinguido la acción disciplinaria por prescripción, ello, conforme a lo consignado en el artículo 30 del C.D.U, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el entendido que , desde el auto de apertura de la acción, se empieza a contar el fenómeno prescriptivo y, en el sub examine, desde el inicio de la etapa de indagación preliminar (17 de abril de 2013) hasta la fecha de producción del primer fallo (26 de septiembre de 2018) trascurrieron más de 5 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 1.4. Contestación de la demanda

  • Procuraduría Provincial de Pasto3

Expresó que, si bien el actor acusó al operador disciplinario de la vulneración a l derecho fundamental del debido proceso, aduciendo que se le impidió participar en la etapa de indagación preliminar, lo cierto es que dicha fase tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o, si se actuó en amparo de una causal de exclusión de responsabilidad,

la etapa de indagación preliminar, lo cierto es que dicha fase tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o, si se actuó en amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual, el operador disciplinario podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente recaudados y, finalmente establecer el archivo definitivo o la apertura de la investigación.

Respecto al exceso en el término de la etapa procesal de indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señala que esta tendrá una duración de seis (6) meses. E n el caso bajo estudio se profirió auto de aper tura de investigación disciplinaria el 28 de febrero de 2014 , es decir , 4 meses después de haberse ordenado la indagación preliminar; no obstante, aunque medió un lapso diferente al previsto, el término se entiende que es perentorio para la práctica de pru ebas y no comprende la evaluación de las mismas, lo que significa que, si se recaudan después del plazo establecido para la indagación, no tendrán valor probatorio dentro de la respectiva etapa.

Explicó que en la actuación disciplinaria se respetaron las garantías del investigado, con sujeción a la ritualidad procesal, sustancial y el derecho a la defensa, tan es así, que se le garantizó su participación en las diferentes etapas procesales, notificación de actos relevantes, práctica de pruebas, descargos, alegatos de conclusión y apelación de la decisión.

Frente a la presunción de inocencia , dijo que esta permanec ió desde el principio hasta el fin del proceso; sin embargo, de los medios de convicción se extrajo que el

apelación de la decisión.

Frente a la presunción de inocencia , dijo que esta permanec ió desde el principio hasta el fin del proceso; sin embargo, de los medios de convicción se extrajo que el demandante, en su calidad de alcalde municipal de Albán (N), celebró, ordenó pago y liquidó los contratos 2012 -216, 2012-220, 2012-268, 2012-210, 2012-209, 2012213, 2012-235, 2012207 y 2012-185-1, sin que las obras se hayan ejecutado, razón por la cual, ante la violación del principio de resp onsabilidad contractual, (falta de vigilancia en el cumplimiento, y ejecución adecuada del objeto contractual que condujo al detrimento patrimonial ) la decisión adoptada fue constitucional y legalmente motivada, imponiéndole así la correspondiente sanción, calificada como falta gravísima, cometida a título de dolo.

Señaló que lo anterior permite establecer que se encuadró adecuadamente la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad del demandante, toda vez que, al haber estado investido de la facultad de representar legalmente al municipio, tenía pleno conocimiento de que los hechos acaecidos eran ilícitos y que de él dependía l a responsabilidad de la dirección y adecuado manejo de la actividad contractual.

En punto de la indebida valoración probatoria, señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante, el análisis se hizo bajo la egida de la sana crítica , concluyendo de

3 Documento electrónico 45 páginas 02-25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

3 Documento electrónico 45 páginas 02-25Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 forma fehaciente el por qué se sancion ó al disciplinado. Igualmente, iteró que se le permitió el derecho de contradicción y la posibilidad de que aportara las pruebas que quisiera hacer valer.

En lo atinente a la prescripción de la potestad disciplinaria, mencionó que el auto de apertura de investigación se profirió el 28 de febrero de 2014, así , el operador disciplinario tenía hasta el 27 de febrero de 2019 para emitir decisión sancionatoria y notificarla, tal y como se aprecia en los documentos aportados, el fallo de primera instancia se emitió el 26 de septiembre de 2018 debidamente notificado, esto es, antes de cumplidos los 5 años de que opere la prescripción.

Finalmente estimó que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar a los funcionarios públicos de elección popular, dado que es una de las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuyó.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante4

Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

2.2. Procuraduría Provincial de Pasto5

Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

3. Concepto del Ministerio Público6

2.2. Procuraduría Provincial de Pasto5

Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

3. Concepto del Ministerio Público6

Consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que la Procuraduría, en virtud de las atribuciones que le ha conferido la ley, goza de plena facultad y competencia para vigilar la conducta de quienes desempeñen funciones públicas e imponerles la sanción a la que haya lugar , en el caso de funcionarios elegidos por voto popular, por actos que constituyan corrupción, y, en el caso objeto de estudio, evidentemente se han cometido actos corruptos que llevaron al detrimento administrativo y patrimonial , comoquiera que se ordenó la cancelación y liquidación de unos contratos que no se ejecutaron.

Señaló que el proceso disciplinario se adelantó con todas las garantías del caso en favor del disciplinado y conforme al correcto análisis del acervo probatorio (documentos, testimonios, informes periciales); en las dos instancias la Procuraduría emitió la debida decisión, en la cual fue correctamente identificado el incumplimiento del deber funcional (ilicitud sustancial), debido al despliegue de una conducta antijurídica que atentó contra el principio de responsabilidad contractual (tipicidad de la conducta) misma que se realizó con voluntad (dolo) y pleno conocimiento de la ilicitud (culpabilidad).

4 Documento electrónico 60 páginas 03-20 5 Documento electrónico 61 páginas 02-13 6 Documento electrónico 62 páginas 02-41Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

4 Documento electrónico 60 páginas 03-20 5 Documento electrónico 61 páginas 02-13 6 Documento electrónico 62 páginas 02-41Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6

Destacó que son inexcusables las justificaciones esgrimidas por el demandante, toda vez que no podía abstraerse de verificar el cumplim iento de los contratos , aun cuando exista personal dentro de la administración encargado de tareas como la supervisión de los mismos, pues le compet ía como ordenador del gasto, hacer cumplir la Constitución y la ley, luego los fallos adoptados por la Procuraduría se ciñeron al ordenamiento jurídico y, por ende, gozan de presunción de legalidad.

Finalmente, en los mimos términos expuestos por la Procuraduría, dijo que, entre el auto de apertura proferido el 28 de febrero de 2014 y la sentencia de 1ª instancia de fecha 26 de setiembre de 2018, notificada el 8 de octubre de ese mismo año, no transcurrieron más de 5 años, por lo que resulta obvio que no ha operado el fenómeno prescriptivo alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -3 de la Ley 1437 de 20117.

II.1.1. Problema jurídico

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -3 de la Ley 1437 de 20117.

II.1.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que lo que se debate en el presente asunto, entre otros cargos, es la competencia de la Procuraduría General de la Nación para emitir sanciones de destitución e inhabilitación de un exservidor público elegido democráticamente (alcalde), en ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 277 -6 de la Constitución8; artículo 7º del Decreto Ley 262 del 200 09 y, 45 de la Ley 734 de 200210 (vigente para la época de los hechos), le corresponde a esta Sala determinar:

Si son nulos los actos administrativos acusados contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 26 de septiembre de 2018 y 27 de

7 «3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación». Texto de la norma sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 8 Delega en la Procuraduría General de la Nación la función de «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder

8 Delega en la Procuraduría General de la Nación la función de «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 9 ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

5. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular ; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. (…) 10 Hoy, artículo 49 de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019, reformado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021 (Nuevo CDU).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 marzo de 201 9, respectivamente, proferidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proces o IUC-D-2013-71-603669, por medio de los cuales, se sancionó al señor Libardo Martínez Gómez con destitución en el cargo de alcalde de Albán (Nariño) y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos, por haber sido proferidos sin competencia, con base en normas declaradas inconvencionales por

de Albán (Nariño) y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos, por haber sido proferidos sin competencia, con base en normas declaradas inconvencionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «CIDH».

En caso de respuesta afirmativa al anterior planteamiento, se hará el correspondiente control oficioso de convencionalidad. En caso contrario, se estudiarán los demás cargos de nulidad formulados con la demanda.

(i) Obligación de adecuar la normativa interna de los estados parte a los estándares interamericanos de derechos humanos

Sea lo primero indicar que, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre 1972, Colombia aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», firmado en ese país el 22 de noviembre de 1969, la que en su artículo 2º dispone:

«Artículo 2

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades».

Por otra parte, con la Ley 32 de 1985, Colombia aprobó la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», suscrita el 23 de mayo de 1969 en esa misma ciudad, y la que en sus artículos 26 y 27 se dispone:

«26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser

el Derecho de los Tratados», suscrita el 23 de mayo de 1969 en esa misma ciudad, y la que en sus artículos 26 y 27 se dispone:

«26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46»

De lo anterior, así como con arreglo al preámbulo de la Declaración Americana y los principios de la Carta de la OEA, se desprende la obligatoriedad de los Estados parte de incorporar y aplicar debidamente los estándares interamericanos por parte de las autoridades internas, lo que garantiza la eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2020-00042

Demandante: Libardo Martínez Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 (ii) Contradicción del estándar americano con el ordenamiento jurídico interno colombiano

De antaño, en Colombia se ha venido presentando una contradicción entre el estándar americano contenido en el artículo 23 de la CADH con los artículos 277-6 Constitucional y 45 de la Ley 734 de 2002 (antiguo CDU), hoy, artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 (n uevo CDU), «por medio de la cual se expide el Código General

Constitucional y 45 de la Ley 734 de 2002 (antiguo CDU), hoy, artículo 49 de la Ley 1952 de 2019 (n uevo CDU), «por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» reformado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021. Contradicción que se podría ilustrar así:

CADH Ordenamiento jurídico colombiano Artículo 23: «1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de Artículo 277-6 Constitución: «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones

(…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.» Artículo 7-15 Decreto-Ley 262 de 2000: «Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes

funciones:

(…)

15. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.» Artículo 45 Ley 734 de 2002 – Anterior Código Disciplinario Único: «Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

c)

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