TA NAR - 2020 - 00072 (12117)-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00072 (12117)-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutivo 2020 - 00072 (12117) Manuel Bautista Morales Vs. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Pasto (N.)
ANTECEDENTES
Con mediación de apoderado judicial, el señor Manuel Bautista Morales interpuso demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , y solicitó se libre mandamiento ejecutivo por virtud de las diferencias que se dejaron de cancelar entre 2007 y 2020, que resultan de la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización , que se ordenó por esta Corporación a través de providencia del 30 de mayo de 2014.
Según el contenido de la demanda ejecutiva, la suma que se debe es de doscientos millones setecientos setenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($200’770.852), que corresponden a las citadas diferencias en la prestación pensional con inclusión de la prima de actualizació n reconocida en la providencia base de recaudo.
De la misma forma, solicitó que dicha suma se indexe, se liquiden los intereses moratorios sobre el capital indexado y se condene en costas a la parte ejecutada.
Esta corporación emitió providencia de 19 de abril de 2022 con el objeto de otorgar cabal cumplimiento a la decisión que el 1 de julio de 2021 emitió la Subsección A
Esta corporación emitió providencia de 19 de abril de 2022 con el objeto de otorgar cabal cumplimiento a la decisión que el 1 de julio de 2021 emitió la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado , en el trámite de la acción de tutela que se radicó con el número 11001-03-15-000-2021-01619-01.
La Sala decidió el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora , contra el auto que el 18 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N.) a través del cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó la parte ejecutante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Al decidir el recurso, se dispuso:2
“De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la entidad ejecutada omitió incorporar el reajuste ordenado en la asignación de retiro, toda vez que, en su concepto, el monto reconocido como prestación debe aumentar la mesada mensual a favor del actor por ser incluido como un factor salarial adicional en la liquidación de la mesada. En este sentido, el val or reconocido por concepto de prima de actualización debió aumentar el salario básico, lo que trae como consecuencia que se incremente el valor de cada prestación percibida por el demandante, que sirva de base para liquidar la asignación de retiro.
Esta o misión, dice, se originó a partir de 1996, desconociendo el incremento en la base prestacional de los años posteriores, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción efectuada en el fallo objeto de ejecución.
Esta o misión, dice, se originó a partir de 1996, desconociendo el incremento en la base prestacional de los años posteriores, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción efectuada en el fallo objeto de ejecución.
Precisado lo anterior, procede la Sala a la verificación de los requisitos sustanciales del título base de recaudo, con el fin de establecer si la obligación que se persigue es expresa, clara y exigible.
La obligación es expresa, en tanto que aparece manifiesta en la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo.
En el mismo sentido, la obligación es clara, pues si bien no se encuentra cuantificada en el fallo objeto de cobro, se puede determinar con una mera operación matemática.
Por último, la obligación es exigible, en la medida en que las sentencias base de recaudo que contienen la obligación, quedaron ejecutoriadas el 24 de junio de 2014 (F. 28 archivo 007), y el término de dieciocho (18) meses, al que se alude en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo expiró el 24 de diciembre de 2015, de tal suerte que la exigibilidad de las obligaciones contenidas en dichas providencias, se verificó en esta última fecha. Por lo cual, y desde entonces, el acreedor quedó habilitado para promover la acción ejecutiva, ante esta jurisdicción.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el título ejecutivo cumple con los requisitos formales, de conformidad con los razonamientos anteriores, se revocará la providencia objeto de recurso, y se ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuit o de Pasto proveer lo que en
ejecutivo cumple con los requisitos formales, de conformidad con los razonamientos anteriores, se revocará la providencia objeto de recurso, y se ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuit o de Pasto proveer lo que en derecho corresponda.”.
Por raz ones como las anteriores el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto proveyera lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el exped iente se remitió al Juzgado de origen.3
Mediante auto de 26 de agosto de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago , porque considera que no existe suma a cancelar.
El señor apoderado de la parte accionante interpuso recurso frente a esta decisión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de 26 de agosto de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó la parte ejecutante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, porque consideró que aunque la prima de actualización fue efectivamente reconocida en la sentencia base de ejecución, lo cierto es que esa prestación tenía naturaleza temporal, la cu al a partir de 1996 desapareció , con fundamento en la nivelación salarial que se produjo por la ejecución de la Ley 4 de 1992.
Al respecto, en el auto recurrido se indicó:
“Como se puede observar, las únicas diferencias
con fundamento en la nivelación salarial que se produjo por la ejecución de la Ley 4 de 1992.
Al respecto, en el auto recurrido se indicó:
“Como se puede observar, las únicas diferencias pensionales a favor del señor MA NUEL BAUTISTA MORALES, se presentaron exclusivamente en los años 1992 a 1995, por los valores que se relacionan a continuación:
AÑO
DIFERENCIA ENTRE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO Y LO
QUE FUE CANCELADO AL EJECUTANTE 1992 $ 16.870. 1993 $ 22.231. 1994 $ 30.443 1995 $ 29.297
Y esto es así, por cuanto en los años subsiguientes Y esto es así, por cuanto en los años subsiguientes al año 1995, el cálculo de dicha diferencia pensional fue de CERO
PESOS ($0).
En ese orden de ideas, sería del caso indexar las diferencias pensionales calculadas para los años 1992 a 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para posteriormente calcular los intereses moratorios, no obstante, dicha circunstancia no es posible por cuanto el
H. Tribunal Administrativo de Na riño en la sentencia base del recaudo, dispuso:4
“CUARTO.- Declárense prescritas las diferencias causadas antes del 22 de noviembre de 2007”.(Hemos Destacado).
Así las cosas, en virtud de lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 30 de mayo de 2014, las diferencias pensionales adeuda das al ejecutante para los años 1992 a 1995 se encuentran
Así las cosas, en virtud de lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 30 de mayo de 2014, las diferencias pensionales adeuda das al ejecutante para los años 1992 a 1995 se encuentran prescritas, en consecuencia, dichas diferencias no pueden ser indexados, ni mucho menos se puede dar paso a calcularles intereses moratorios.
En vista de lo anterior, colige el Despacho que al no existir un saldo insoluto a favor del demandante en el presente proceso ejecutivo, no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.
No sobra advertir, que a pesar de la prescripción del derecho, la entidad demandada de conformidad con la Resolución 570 del 30 de enero de 2015, canceló el 20 de marzo de 2015, la suma de $7.219.816 M.L. al apoderado judicial de la parte ejecutante, según oficio suscrito por el Director de CASUR visible a folio 195 de la carpeta digital 014 (“MORALES MANUEL BAUTISTA.PDF”).”.
Con base en razonamientos como estos, decidió que al demandante no se le adeuda ninguna suma a favor, estimó que la obligación ejecutada no es exigible , por lo cual negó emitir mandamiento de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderad o de la parte actora interpuso recurso de apelación.
Indicó que en la sentencia que es objeto de la ejecución, la Corporación judicial decidió que el porcentaje de prima de actualización deber ía acrecentar la partida básica de cada año, y este incremento debe incidir
Indicó que en la sentencia que es objeto de la ejecución, la Corporación judicial decidió que el porcentaje de prima de actualización deber ía acrecentar la partida básica de cada año, y este incremento debe incidir en los pagos futuros , por ello aplicó la prescripción y ordenó liquidar y pagar a partir del 22 de noviembre de 2007 hasta que realizara la inclusión en nómina.
Explicó el funcionamiento de la prima de actualización y su respectiva extensión jurisprudencial al personal retirado, a efectos de contabilizar la liquidación de la asignación de retiro. Con base en este esquema, señaló que en la providencia objeto de ejecución se tuvieron en cuenta los parámetros jurisprudenciales que servirían para reconocer y pagar la prestación objeto de controversia.
Consideró, que el reconocimiento de la prestación incide en la liquidación de la asignación de retiro hacia5
el futuro, porque con ello se modifica la base de liquidación al incluir la prima de actualización.
Reprochó las consideraciones del juzgado de instancia cuando decidió que en la nivelación salarial está incluido el mencionado factor a partir de 1996 , situa ción que, adujo, no es comprobable a partir de la liquidación y pago efectuado por la entidad ejecutada , con ocasión de la condena que se le impuso.
Finalmente, discuti ó sobre la firmeza de la providencia judicial que se ejecuta, la naturaleza de la cosa juzgada y la fuerza vinculante de la providencia con la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación por la que se reclama.
Citó apartes de una providencia emitida por el H.
cosa juzgada y la fuerza vinculante de la providencia con la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación por la que se reclama.
Citó apartes de una providencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño1 que, afirma se emitió en un caso con similares condiciones a las del accionante.
Concluyó que la providencia recurrida es ilegítima en relación con los intereses del demandante y la seguridad jurídica.
Finalmente, adujo que con la expedición d el auto apelado se incurre en la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 2° del Código General del Proceso: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”.
Por razones como las anteriores , solicitó se revoque el auto recurrido, y se ordene librar el mandamiento de pago que se solicitó en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal se encuentra a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la impugnación que interpusiera el apoderad o de la parte demandante, en relación con el auto proferido el 26 de
1Tribunal Administrativo de Nariño, M.P.: Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, Actor: Luis Franco Juaginoy de la Cruz, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la
1Tribunal Administrativo de Nariño, M.P.: Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, Actor: Luis Franco Juaginoy de la Cruz, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, radicación: 52001 3333 003 2012 00120 01, Auto de octubre 3 de 2018, Proceso: Ejecutivo prima de actualización.6
agosto de 2022 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si de las sentencias base de recaudo y los documentos que hacen parte d el expediente se avizoran los requisitos legales necesarios para reclamar, por la vía ejecutiva, el pago de la obligación generada por el cumplimiento de la orden judicial de reconocimiento de la prima de actualización en favor del demandante. La respuesta a este problema será la base para decidir , si se confirma, modifica, o revoca la decisión que es objeto de este estudio.
El apoderado de la parte demandante apeló la providencia del 26 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Cir cuito de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , por lo que corresponde a esta Corporación analizar si el título con el que se pretende el cobro de la s obligaciones insolutas es legítimo, y cumple con los requisitos normativos para ello.
En primer lugar se establece que a través de providencia de 19 de abril de 2022, se impartió una orden al
cobro de la s obligaciones insolutas es legítimo, y cumple con los requisitos normativos para ello.
En primer lugar se establece que a través de providencia de 19 de abril de 2022, se impartió una orden al Juzgado de competencia. Analizada la providencia recurrida se puede inferir, que la señora Juez Séptima Administrativa del Circuito dio cumplimiento a la orden que emitió esta Honorable Corporación, por tal motivo por segunda se confirmará, por lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas judiciales, y de las conciliaciones que se aprueban por la misma jurisdicción, así como de las que p rovienen de laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública , y aquellos que se originan en los contratos que celebran estas entidades, salvo que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, sean intermediarios de segur os o de valores , dentro del giro de sus negocios.
En el presente caso, el actor pretende el cobro de las diferencias que considera, se dejaron de cancelar por la entidad ejecutada, resultantes de la reliquidación de su asignación de retiro, con la inclusi ón de la prima de actualización, reconocida en sentencia del 30 de mayo de 2014, a partir del 2007, y hasta el 2020, fecha de presentación de la acción ejecutiva.7
Con la demanda se acompañaron, como documentos relevantes, los siguientes:
actualización, reconocida en sentencia del 30 de mayo de 2014, a partir del 2007, y hasta el 2020, fecha de presentación de la acción ejecutiva.7
Con la demanda se acompañaron, como documentos relevantes, los siguientes:
Copia de la Resolución No. 570 del 30 de enero de 2015, por medio de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Copia de los documentos en los que constan los haberes devengados por el señor Manuel Bautista Morales, desde 2002 hasta 2017, donde constan todas las partidas y porcentajes legalmente computables.
Copias de los certificados de pago anuales, desde 2006 hasta 2018.
Copia del histórico d e bases y partidas computable s desde 1996 hasta 2019.
Copia de la sentencia que se profirió el 14 de mayo de 2012, dentro del asunto radicado con el No. 75200133310072011-00280-00.
Copia de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el H. Tribunal Administrativo de Na riño, con la constancia de ejecutoria.
Expediente administrativo remitido por la entidad demandada.
Para decidir se considera,
El artículo 422 del Código General del Proceso dispone que se pueden demandar ejecutivamente las oblig aciones expresas, claras y exigibles, que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de
que se pueden demandar ejecutivamente las oblig aciones expresas, claras y exigibles, que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena que profirió un Juez o un Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la Ley.
Por su parte, el artículo 430 ejusdem también prevé que, si se presenta la demanda y se acompaña de un documento que preste mérito ejecutivo, el Juez debe librar mandamiento de pago, y ordenar al ejecutado que cumpla la obligación en la forma en que se pidió, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Tales preceptivas exigen que la obligación objeto de recaudo debe ser expresa, es decir, debe surgir manifiesta de la reda cción misma del contenido del título, sea que8
consista ésta en un solo documento, o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.
Debe ser clara, lo cual significa que además de expresa, debe estar determinada en el título, en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética) en tal forma, que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia, y de sus características.
Por último, debe ser exigible, es decir, que se puede demandar que se cumpla, porque no se encuentra pendiente de plazo o condición, o sea, vencido el primero o acaecida la segunda o, si se trata de una obligación pura y simple (que no está sometida a plazo o condición), su exigibilidad opera
demandar que se cumpla, porque no se encuentra pendiente de plazo o condición, o sea, vencido el primero o acaecida la segunda o, si se trata de una obligación pura y simple (que no está sometida a plazo o condición), su exigibilidad opera previo requerimiento al deudor, el cual se puede suplir con la notificación del mandamiento ejecutivo (artículo 423 de la Ley 1564 de 2012).
En lo que respecta a los requisitos de fondo o características sustanciales que debe tene r el título ejecutivo, es posible afirmar que el, o los documentos que conformen la base de recaudo , deben contener toda la información que permita dilucidar la existencia específica de la acreencia, para que se cumpla el requisito según el cual no deben q uedar dudas al hacer una simple interpretación del título, como lo ha aclarado el H .
Consejo de Estado al establecer:
“Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.”2.
Las condiciones sustanciales, es decir, las de integración del título ejecutivo, se definen por el H.
Consejo de Estado como:
“Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante , sean claras, expresas y exigibles.
“Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante , sean claras, expresas y exigibles.
La Sala ha aclarado que es expresa la obligación que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que en el documento que contiene la
2 CONSEJO DE ESTAD O - SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO sentencia de fecha 24 de enero de 2007 Radicación número: 85001 -23-31000-2005-00291-01(31825).9
obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado, tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando aparece fác ilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por último, es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición.”3
Y más adelante, el H . Consejo de Estado sobre el tema estableció:
“(…) Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena
formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el créditodeuda que allí aparece; tiene que estar expresa mente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendie nte de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que
obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.4 “.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-161401(23989) 4 C.E. SECCION TERCERA, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, sentencia de fecha: enero 31 de dos mil ocho (2008) , Radicación: 44401 -23-31-000-2007-0006701(34201).10
Significa lo anterior, que los títulos cuya ejecución se pretenda, en sede jurisdiccional, deben gozar de nitidez y definición inequívoca, cuestión que se logra con la claridad, expresión y ejecutabilidad de la obligación.
Además, de conformidad con la providencia que dio origen al presente auto, al juzgador de la ejecución no le está dado otra facultad sino la de simplemente analizar si, de los documentos aportados, se desprende una obligación susceptible de ejecución. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en la citada providencia, mencionó:
“En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que
de los documentos aportados, se desprende una obligación susceptible de ejecución. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en la citada providencia, mencionó:
“En ese sentido, esta Sala de Sección ha recordado que «no puede el juez rechazar las pretensiones dentro de una acción ejecutiva por razones distintas a la ausencia de título ejecutivo (bien simple ora complejo) o que la obligación no sea clara, expresa y exigible, en tanto que otro tipo de consider ación o interpretación frente a su contenido (del título), solo pueden ser debatidas o cuestionadas en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes”.
A la luz de estos parámetros, se analiza el caso que es objeto de decisión, así:
El título ejecutivo, del que se pretende el cumplimiento, está contenido, según el recurrente, en las providencias que reconocieron a favor del demandante, la prima de actualización como factor computab le a su asignación de retiro.
El derecho se originó en el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 30 de mayo de 2014, en el cual se indicó:
“PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Pasto por medio de la cual se declaró la prescripción de los derechos del señor Manuel Bautista Morales, en relación con la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
prescripción de los derechos del señor Manuel Bautista Morales, en relación con la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 7438 del 27 de junio de 2002, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización formulada por el señor Manuel Bautista Morales.11
TERCERO.- ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) Manuel Bautista Morales, identificado con cédula de ciudadanía número 5’2261.021 con inclusión de la prima de actualización a que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba al momento del retiro.
Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al actor por la reliquidación de su pensión que se realiz ará por el término de la vigencia de la prima de actualización se indexarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina
indexarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por el concepto de la prestación desde el 1° de enero de 1992 hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento en que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1° de enero de 1992, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia.
CUARTO.- Decláranse prescritas las diferencias causadas antes del 22 de noviembre de 2007.
QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo.
SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- Copias de esta sentencia se rem itirán a la
177 del Código Contenciosos Administrativo.
SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO.- Copias de esta sentencia se rem itirán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al señor Procurador Judicial para lo de su cargo.
NOVENO.- Vuelva el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas”.12
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la entidad ejecutada omitió incorporar el reajuste ordenado en la asignación de retiro, toda vez que, en su concepto, el monto reconocido como prestación debe aumentar la mesada mensual a favor del actor por ser incluido como un factor salarial adicional en la liquidación de la mesada. En este sentido, e l valor reconocido por concepto de prima de actualización debió aumentar el salario básico, lo que trae como consecuencia que se incre mente el valor de cada prestación percibida por el demandante , que sirva de base para liquidar la asignación de retiro.
Esta o misión, dice, se originó a partir de 1996, desconociendo el incremento en la base prestacional de los años posteriores, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción efectuada en el fallo objeto de ejecución.
Precisado lo anterior, procede la Sala a la verificación de los requisitos sustanciales del título base de recaudo, con el fin de establecer si la obligación que se persigue es expresa, clara y exigible.
La obligación es expresa, en tanto que aparece manifiesta en la part
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