TA NAR - 2020 – 00081 (10362)-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 – 00081 (10362)-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Restablecimiento del derecho 2020 – 00081 (10362) Álvaro Humberto Santander Andrade Vs. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Vista la nota secretarial que antecede, y s in que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma ofici osa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , incoara el señor Álvaro Humberto Santander Andrade en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
El señor Álvaro Humberto Santander Andrade en su propio nombre , y con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 029778 de 2 de octubre de 2019 y RDP 036070 de noviembre 29 de 2019, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que
en las Resoluciones Nos. RDP 029778 de 2 de octubre de 2019 y RDP 036070 de noviembre 29 de 2019, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que requiere, y se resolvió un recurso de apelación , respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reconocer y pagar, a favor de la señora Álvaro Humberto Santander Andrade , una pensión gracia de jubilación con los respectivos reajustes , y beneficios a los que hubiera lugar.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:2
“1. El señor ALVARO HUMBERTO SANTANDER ANDRADE, trabajó como docente oficial nacionalizado y departamental al servicio del Departamento del Putumayo y del Munici pio de Pasto, respectivamente.
2. Según las certificaciones laborales aportadas a la demanda y que también forman parte del cuaderno administrativo que reposa en los archivos de la UGPP, demuestra que el actor fue vinculado como docente en varias etapas l abores, inicialmente por el departamento del Putumayo como nacionalizado, luego por el Municipio de Pasto – Nariño en la modalidad de contratos, según el siguiente
orden cronológico:
Vinculación Acto Administrativo
DESDE
HASTA
TIPO DE
VINCULACIÓN
TOTAL
TIEMPO
DÍAS Res. 128 nov. 5 de 1979 Noviembre 5 de 1979 Abril 8 de 1998 Nacionalizado y
TIPO DE
VINCULACIÓN
TOTAL
TIEMPO
DÍAS Res. 128 nov. 5 de 1979 Noviembre 5 de 1979 Abril 8 de 1998 Nacionalizado y Departamental 6.633 Docente en la modalidad de contratos y provisionalidad Febrero 19 de 2001 Julio 20 de 2004 Territorial Municipal 919 Total 7.552
3. Además, con posterioridad al 20 de julio de 2004, el señor Santander laboró al servicio del Municipio de Pasto hasta el año 2019 en la modalidad de provisionales o licencias con cargo al sistema general de participaciones, periodos que para el estudio d el litigio no tiene mayor incidencia, ya que los 20 años como docente nacionalizado y territorial, fueron acumulados antes de la fecha en que cumplió 50 años de edad.”.
El señor Álvaro Humberto Santander Andrade se desempeñó como docente con vinculación legal y reglamentaria, a través de nombramiento contenido en la Resolución No. 128 de 5 de noviembre de 1979 que expidió el Departamento del Putumayo, desde entonces y hasta el 8 de abril de 1998, y m ediante contratos de prestación de servicios entre el 19 de febrero de 2001 y el 20 de julio de 2004 en el Municipio de Pasto.
Cuando cumplió cincuenta y cinco ( 55) años de edad, y superados los veinte (20) años de servicio, el señor Álvaro Humberto Santander Andrade solicitó ante la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y
Cuando cumplió cincuenta y cinco ( 55) años de edad, y superados los veinte (20) años de servicio, el señor Álvaro Humberto Santander Andrade solicitó ante la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación.
Mediante la Resolución RDP 029778 de 2 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión3
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” le negó el reconocimiento de dicha prestación, porque analizó el tiempo laborado , en la siguiente forma: “a) Docente Nacional: entre noviembre 5 de 1979 a diciembre 30 de 1989, b) Nacionalizado: entre 1 de enero de 1990 a abril 8 de 1998 c) Omite incluir el tiempo por contratos docentes con el municipio de Pasto – Nariño.”. En consecuencia, decidió que el señor Santander Andrade no cumple con el requisito de tiempo de servicios nacionalizado o territorial mínimo que exige la norma. Esta decisión se recurrió por el actor. El recurso de apelación se resolvió a través de la Resolución RDP 036070 de noviembre 29 de 2019, con cual se confirmó la decisión adoptada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, m ediante sentencia de 25 de junio de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de decidir en forma favorable las pretensiones de la demanda.
procesal, m ediante sentencia de 25 de junio de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de decidir en forma favorable las pretensiones de la demanda.
La señora Juez de primer examen indicó, que el señor Álvaro Humberto Santander Andrade tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, y que s e debe acceder al reconocimiento de la prestación pensional por la que reclama toda vez que los tiempos que el actor labor ó con base e n órdenes de prestación de servicios, se pueden tener en cuenta pa ra el récord laboral en procura de acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación.
Sobre el particular, señaló:
“(…) Para este Despacho la respuesta al primer problema planteado es positiva, en tanto la forma de vinculación por OPS, es indiferente frente a la acr editación de requisitos ya que el ordenamiento regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta su ficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
La respuesta el segundo problema jurídico es negativa, toda vez que los actos administrativos deben s er anulados, en tanto el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de pensión gracia, baj o los siguientes argumentos: 1. De la Pensión Gracia (…).”.4
en tanto el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de pensión gracia, baj o los siguientes argumentos: 1. De la Pensión Gracia (…).”.4
Concluyó, que se debe declarar la nulidad del acto administrativo con el cual se negó el reconocimiento pensional al señor Álvaro Humberto Santander Andrade, toda vez que con los tiempos de servi cio como docente oficial acreditó cumplir con el lapso previsto en la ley para que se reconozca su pensión de jubilación.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso, en cuyo texto indicó que la vinculación al servicio de la educación contenida en la Resolución 128 de 5 de noviembre de 1979, es decir antes de 1980 es de orden nacional , porque en su nombramiento intervino el Ministerio de Educación Nacional.
En igual sentido, precisó que el demandante no demostró tener vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en consideración a que el nombramiento se realizó por el Fondo Educativo Regional. Iteró, que dicho lapso no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia, por ser de carácter nacional.
Alegó que el período comprendido entre el 19 de febrero de 2001 y el 20 de julio de 2004 no se puede computar para efectos de lo que se pretende, en consideración a que no se aportaron en original o en copia los contratos de prestación de servicios, y que no se debe tener en cuenta la
de 2001 y el 20 de julio de 2004 no se puede computar para efectos de lo que se pretende, en consideración a que no se aportaron en original o en copia los contratos de prestación de servicios, y que no se debe tener en cuenta la certificación de este tiempo de servicio, ya que los contratos no generan vinculación directa con la entidad con la que se pactaron, puesto que no se generó una vinculación legal y reglamentaria.
Adujo, que la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato realidad se debía adelantar en forma previa, a través de un proceso judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . D e igual manera , antes de presentar la demanda debía solicitar a la administración que se le reconozca su relación laboral. Alegó, que prescribieron los derechos en relación con los contratos de prestación de servicios, ya que han transcurrido más de tres (3) años a partir de su terminación.
Alegó, que los recursos con los cuales se pagaron los salarios del demandante son de aquellos que se transferían por la Nación a lo s entes territoriales, lo cual contraría el requisito de no haber percibido otr o emolumento, o recompensa de carácter nacional.
Citó apartes de un salvamento de voto suscrito por el
H. Magistrado Paulo León España Pantoja, en un asunto similar.5
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Las partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que interpuso el apoderado de la parte demanda da en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 029778 de 2 de octubre de 2019 y RDP 036070 de 29 de noviembre de 2019, a través de los cuale s la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – UGPP negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación al docente Álvaro Humberto Santander Andrade, y resolvió en forma negativa un recurso de apelación. Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se
Andrade, y resolvió en forma negativa un recurso de apelación. Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso , de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de6
2011, según lo estableció el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial, y fueron notificadas en legal forma.
En el texto de su recurso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la vinculación del actor al servicio de la educación , contenida en la Resolución 128 de 5 de noviembre de 1979, es decir, antes de 1980, es del orden nacional, toda vez que en su nombramiento intervino el Ministerio de Educación N acional. Adujo, además, que el demandante no demostró tener vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, porque la designación se realizó p or el Fondo Educativo Regional. Iteró, que este lapso no se puede computar para reconocer la pensión gracia porque es de carácter nacional. Alegó, que no se debe tener en cuenta el
diciembre de 1980, porque la designación se realizó p or el Fondo Educativo Regional. Iteró, que este lapso no se puede computar para reconocer la pensión gracia porque es de carácter nacional. Alegó, que no se debe tener en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2001 y el 20 de julio de 2004, en consideración a que no se aportaron el original o la copia de los c ontratos de prestación de servicios, y que no se debe tener en cuenta la certificación de este tiempo , toda vez que lo s contratos no generan vinculación directa con la entidad con la cual se pactaron, ya que no se trat aba de una vinculación legal y reglamentaria.
Indicó, que la pretensión sobre la declaratoria de la existencia de un contrato realidad se debió adelantar en forma previa, a través de un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, y que antes de presentar una d emanda se debía solicitar a l a administración el reconocimiento de la relación laboral. Alegó, que el derecho relacionado con los contratos de prestación de servicios prescribió, puesto q ue transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha en que el último de ellos finalizó.
El acervo probatorio permite concluir:
En primer término, es preciso analizar si el señor Álvaro Humberto Santander Agreda cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita, sobre todo el de haber laborado por lo men os durante veinte (20) años como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, para lo cual se realizará el estudio que corresponde:
Con la copia del registro civil de nacimiento y de la
haber laborado por lo men os durante veinte (20) años como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado, para lo cual se realizará el estudio que corresponde:
Con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del señor Álvaro Humberto Sant ander Andrade se constata que nació el 20 de julio de 195 4, y cumplió cincuenta (50) años el 20 de julio de 2004 (Fs. 33 y 40).7
De conformidad con lo estipulado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y los actos administrativos relacionados con la situación docente del accionante se verifica, que la primera vinculación se extendió por un lapso de 6098 días desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 8 de abril de 1998 , y se generó mediante Resolución 128 de 5 de noviembre de 19 79, en forma interrumpida, a través de varios nombramientos sucesivos que permiten verificar que existió una v inculación laboral departamental nacionalizada (Fs. 41 a 44 expediente digital, cuaderno de anexos). S egunda vinculación : posteriormente fue vinculado como docente a través de órdenes de prestación de servicios, de manera interrumpida desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2003, en la escuela Rural Mixta de Tescual y Escuela Rural Mixta el Campanero (Fs. 45 a 47 y 62 a 65 expediente digital, cuaderno de anexos) por un lapso de 736 días. De igual forma, laboró como docente en provisionalidad de la planta global del Municipio de Pasto, en forma interrumpida
digital, cuaderno de anexos) por un lapso de 736 días. De igual forma, laboró como docente en provisionalidad de la planta global del Municipio de Pasto, en forma interrumpida entre el 13 de enero de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, y como docente nacional desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 12 de enero de 2014 , por un lapso d e 595 días (F. 40 expediente digital, cuaderno de anexos).
Entre los documentos que allegó la parte accionada , y que hacen parte del expediente administrativo del actor, se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios que expidiera la Procuraduría General de la Nación según el cual no se registra sanción, o proceso disciplinario alguno en contra del señor Álvaro Humberto Santander Andrade (F. 69 expediente digital, cuaderno de anexos).
Para decidir se considera,
La pensión gracia es, según el contenido de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 una prestación especial creada a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales que, al cumplir cincuenta (50) años hubieran servido en el magisterio por un término no menor de veinte (20) años.
Es decir, que los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, por mandato de las normas correspondientes tuviesen, o llegasen a tener derecho a la pens ión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de
llegasen a tener derecho a la pens ión de gracia se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en la ley.
En relación con estos requisitos, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se estableció:
“Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:8
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguien te, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (…).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u ot ra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Sobre la materia, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado con el número 20001-23-39-000-201500529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:
“De conformidad con la normativa que dio orige n a l a pensión gracia, y la i nterpretación jurisprudencial
00529-01(3878-17), cuando decidió un caso de supuestos jurídicos similares, estableció:
“De conformidad con la normativa que dio orige n a l a pensión gracia, y la i nterpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o na cionalizados, sin que sea pos ible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si e s continuo o discontinuo , ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fisca l— cuando se sufragaban los g astos a través de los Fondos Educativos9
Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se
sufragaban los g astos a través de los Fondos Educativos9
Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. (…)”. (Subrayas y negrillas de Sala).
En principio, ese derecho se reconoció únicamente a maestros oficiales de enseñanza primaria, más adelante, por virtud de la Ley 116 de 1928, se amplió para los profesores de escuelas normales y para los i nspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió ese beneficio a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
A través de la Ley 43 de 1975 se nacionali zó la educación primaria y se cundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y las, entonces llamadas, Intendencias y Comisarías, durante un proceso que tuvo lugar entre el 1 de enero de 1976 y e l 31 de diciembre de
1980. E n desarrollo del mismo, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , norma que en su artículo 15,
numeral 2°, literal A, dispuso:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los r equisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0811 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o p arcial de la Nación ." (Resaltado fuera de texto).
El artículo 1º ibídem, señaló:
“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vincul ados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1o. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.10
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una p restación se ha causado cuand o se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado1, que para ser beneficiario de una pensión gracia,
causado cuand o se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
En igual sentido ha determinado el H. Consejo de Estado1, que para ser beneficiario de una pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. El tiempo de servicios se puede complementar con el que se hubiera prestado en educación secundaria o incluso, se puede haber laborado sólo en ese nivel, pero no pueden acceder a tal prestación, los docentes que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
De manera complementaria, en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se consagró lo siguiente:
“Artículo 2º. - Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son Igualm ente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales .”. (Negrillas de Sala).
En asuntos similares al que se dirime, la H. Alta Corporación decidió2:
Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales .”. (Negrillas de Sala).
En asuntos similares al que se dirime, la H. Alta Corporación decidió2:
1 Consejo de Estado. Sentencia de 26 de agosto de 1997, proceso No. S699 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-11
“Para el caso concreto resulta necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la re gula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.
En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a
diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos (…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)” , de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamen te co n el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes ; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serí an acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es deci r, qu ienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de
1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial , como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de d iciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la pro hibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.”.
- Sentencia de 18 de febrero de 2010. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.12
La normatividad y la jurisprudencia transcritas, permiten establecer con precisión, que la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se paga con recu rsos del situado fiscal no implica que se troque la naturaleza de territorial de la vinculación y, en consecuencia, tampoco afecta el derecho de los docentes a acceder a la pensión gracia, siempre y cuando se trate de docentes nacionalizados o territoriale s, toda vez que los demás requisitos a los que alude la norma, en este caso, se encuentran demostrados.
Adicionalmente, respecto de los recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con los cual es se pagaron salarios a los docentes, en
requisitos a los que alude la norma, en este caso, se encuentran demostrados.
Adicionalmente, respecto de los recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con los cual
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