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TA NAR - 2020 – 00086-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2020 – 00086-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Repetición 2020 – 00086 Hospital Ricaurte E.S.E. Vs. Arley Segundo Realpe Chamorro

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

SENTENCIA

Vista la nota secretarial que antecede, sin que se advierta que existen peticiones que no se resolvieron o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que en ejercicio del medio de control de repetición incoara el Hospital Ricaurte E.S.E., en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, el Hospital Ricaurte E.S.E. formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Arley Segundo Re alpe Chamorro, en procura que, en su condición de gerente de la institución que demanda durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2016 , se lo declare responsable por la suma que la entidad tuvo que pagar como consecuencia de la conciliación que el 11 de abril de 201 8 se suscribió, como resultado del proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, radicado con el número 20 16 - 00019, por medio del cual se obligó a cancelar a la Empresa demandante, a favor de la señora Olga Alina Diaz Chávez , la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530’000.000).

del cual se obligó a cancelar a la Empresa demandante, a favor de la señora Olga Alina Diaz Chávez , la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530’000.000).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al demandado a reintegrar a la entidad el valor total de la suma que el Hospital Ricaurte E.S.E. debió cancelar como resultado del acuerdo conciliatorio derivado del proceso ejecutivo No . 2016 - 00019. De igual manera, solicitó que el valor objeto de la repetición se pague con intereses comerciales.2 Los hechos en que se fund an tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

“1.- El Hospital Ricaurte E.S.E. del municipio de Ricaurte (N), fue demandado a través de proceso ejecutivo, por la señora OLGA ALINA DÍAZ CHAVEZ, mediante el cual se pretendió el pago de un os valores contenidos en diferentes facturas cambiarias, por concepto de suministro de insumos y medicamentos.

2.- El mencionado proceso, cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), bajo el radicado No. 201600019.

3.- Dentro del mencionado asunto, mediante auto del 20 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió auto de sustanciación No. 085, en el que decidió librar mandamiento de pago en favor de la señora

OLGA ALINA DIAZ CHAVEZ y en contra del HOSPITAL RICAURTE

E.S.E., por las siguientes sumas de dinero:

Primero:

1. TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES

OLGA ALINA DIAZ CHAVEZ y en contra del HOSPITAL RICAURTE

E.S.E., por las siguientes sumas de dinero:

Primero:

1. TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($33.563.153), como capital contenido en las facturas cambiarias No. 2437, 2438, 2439 y 2440 de fecha 13 de enero de 2015.

2. DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($18.251.856), como capital contenido en la factura cambiaria No. 2497 de fecha 6 de marzo de 2015.

3. DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS N OVENTA Y SEIS PESOS ($19.117.796), como capital contenido en las facturas cambiarias No. 2511 y 2512 de fecha 7 de marzo de 2015.

4. DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000), como capital contenido en las facturas cambiarias No. 2547, 2548, 2549 y 2550 de fecha 8 de abril de 2015.

5. UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($1.143.620), como capital contenido en la factura No. 2582 de fecha 21 de mayo de 2015.

6. TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), como capital contenido en la factura No. 2704 de fecha 31 de agosto de

2015.

7. SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOSCE MIL SEIS PESOS

6. TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), como capital contenido en la factura No. 2704 de fecha 31 de agosto de

2015.

7. SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOSCE MIL SEIS PESOS ($7.912.006), como capital contenido en la factura No. 3507 de fecha 10 de septiembre de 2015.3

8. OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($8.714.448), como capital contenido en la factura No. 3510 de fecha 10 de septiembre de 2015.

9. UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIDÓS PESOS ($1.432.022), como capital contenido en la factura No. 3561 de fecha 29 de octubre de 2015.

10. SEIS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($6.503.125), como capital contenido en la factura No. 3564 de fecha 5 de noviembre de 2015.

11. TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($3.432.000), como capital conte nido en la factura No. 3568 de fecha 29 de octubre de 2015.

12. Por el valor de los intereses de plazo causados sobre el capital de cada una de las obligaciones antes relacionadas, desde la fecha de creación y aceptación de cada título valor, hasta la fec ha en que debía hacerse el pago. Dichos intereses serán tasados de acuerdo a la tarifa establecida por la Superintendencia Financiera.

13. Por el valor de los intereses moratorios causados sobre el capital contenido en cada uno de los títulos

pago. Dichos intereses serán tasados de acuerdo a la tarifa establecida por la Superintendencia Financiera.

13. Por el valor de los intereses moratorios causados sobre el capital contenido en cada uno de los títulos valores antes relacionados, desde el día en que se hicieron exigibles, hasta el pago total de dichas obligaciones a la tasa máxima legal permitida por la ley conforme a la certificación emitida por la Superintendencia financiera.

Segundo:

Seguidamente, se libró mand amiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

1. DIECIOCHO MILLONES VEINTIDÓ MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($18.022.960), como capital contenido en las facturas No. 0211 y 0212 de fecha 15 de enero de 2015.

2. TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y C INCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($13.895.756), como capital contenido en la factura No. 0215 de fecha 18 de febrero de 2015.

3. VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($27.650.776), como capital contenido en las facturas No. 0223 y 0224 de fecha 4 de marzo de 2015.

4. VEINTIÚN MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($21.023.460), como capital contenido en las facturas No. 0227 y 0228 de fecha 13 de marzo de 2015.

5. VEINTE MILLONES DE PESO S ($20.000.000), como capital contenido en la factura No. 0230 de fecha 21 de mayo de 2015.4

facturas No. 0227 y 0228 de fecha 13 de marzo de 2015.

5. VEINTE MILLONES DE PESO S ($20.000.000), como capital contenido en la factura No. 0230 de fecha 21 de mayo de 2015.4

6. CATORCE MILLONES DE PESOS (14,000,000), como capital contenido en la factura No. 0240 de fecha 31 de agosto de 2015.

7. QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENCOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($15.852.444), como capital contenido en la factura No. 0242 de fecha 13 de noviembre de 2015.

8. NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIDÓSPESOS ($9.639.022), como capital contenido en la factura No. 0244 de fecha 13 de noviembre de 2015.

9. Por el valor de los intereses de plazo causados sobre el capital de cada una de las obligaciones antes relacionadas, desde la fecha de creación y aceptación de cada título valor, hasta la fecha en que debía hacerse el pago. Dichos intereses serán tasados de acuerdo a la tarifa establecida por la Superintendencia Financiera.

10. Por el valor de los intereses moratorios causados sobre el capital contenido en cada uno de los títulos valores antes relacionados, desde el día en que se hicieron exigibles, hasta el pago total de dichas obligaciones a la tasa máxima legal permitida por la ley conforme a la certificación emitida por la Superintendencia financiera.

Tercero: Seguidamente, la Juez, el Despacho libró

mandamiento por las siguientes sumas de dinero:

tasa máxima legal permitida por la ley conforme a la certificación emitida por la Superintendencia financiera.

Tercero: Seguidamente, la Juez, el Despacho libró

mandamiento por las siguientes sumas de dinero:

1. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.489.800), como capital contenido en la factura No. 0411 de fecha 12 de febrero de 2015.

2. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MI L DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($7.429.230), como capital contenido en la factura No.0412 de fecha 13 de febrero de

2015.

3. TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE PESOS ($3.718.020), como capital contenido en la factura No. 0414 de fecha 10 de marzo de 2015.

4. DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VENTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.726.250), como capital contenido en la factura No. 0416 de 9 de marzo de 2015.

5. DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($3.718.020) , como capital contenido en la factura No. 0417 de fecha 10 de marzo de

2015.

6. TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($3.551.240), como capital contenido en la factura No. 0419 de fecha 10 de marzo de

2015.5

7. SIETE MILLO NES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($3.551.240), como capital contenido en la factura No. 0419 de fecha 10 de marzo de 2015.5

7. SIETE MILLO NES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($7.445.831), como capital contenido en la factura No. 0424 de fecha 13 de mayo de

2015.

(sic) 11. Por el valor de los intereses de plazo causados sobre el capital de cada una de las ob ligaciones antes relacionadas, desde la fecha de creación y aceptación de cada título valor, hasta la fecha en que debía hacerse el pago. Dichos intereses serán tasados de acuerdo a la tarifa establecida por la Superintendencia Financiera.

(sic) 12. Por e l valor de los intereses moratorios causados sobre el capital contenido en cada uno de los títulos valores antes relacionados, desde el día en que se hicieron exigibles, hasta el pago total de dichas obligaciones a la tasa máxima legal permitida por la ley conforme a la certificación emitida por la Superintendencia financiera.

4.- El Hospital Ricaurte E.S.E., a través de su representante legal, se notificó de la demanda en forma personal, el día 4 de mayo de 2016.

5.- En fecha 07 de junio de 2016, la apod erada del Hospital Ricaurte E.S.E. a través de recurso de reposición, formuló las excepciones previas de FALTA DE COMPETENCIA y

FALTA DE REQUISITOS EN LOS TÍTULOS.

6.- De igual manera, y dentro del término oportuno, la apoderada del Hospital Ricaurte E.S. E., en fecha 15 de

FALTA DE REQUISITOS EN LOS TÍTULOS.

6.- De igual manera, y dentro del término oportuno, la apoderada del Hospital Ricaurte E.S. E., en fecha 15 de junio de 2016, presentó contestación a la demanda ejecutiva propuesta por la señora OLGA ALINA DÍAZ CHAVEZ, en la que formuló las siguientes excepciones de mérito:

- LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUCRIBIÓ EL TÍTULO - LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL

TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA

EXPRESAMENTE

- LA ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TITULO, SIN PERJUICIO DE

LO DISPUESTO RESPECTO DE LOS SIGNATARIOS POSTERIORES A

LA ALTERACION

- FALTA DE COMPETENCIA.

7.- El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante auto interlocutorio No. 086 de 5 de diciembre de 2016, decidió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó remitir por competencia el asun to a la Oficina Judicial de Pasto (N), para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Pasto.

8.- Frente a la decisión contenida en Auto No. 086, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad de6 que se revoque la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva.

9.- Mediante Auto de 18 de enero de 2017, el Juzgado

reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad de6 que se revoque la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva.

9.- Mediante Auto de 18 de enero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, decidió no reponer la providencia calendada de 5 de diciembre de 2016, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto

  • Sala Civil Familia.

10.- Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (N), mediante providencia del 23 de febrero de 201 7, resolvió, revocar el auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N). En consecuencia el proceso regresó al Juzgado de origen para continuar con su trámite.

11.- Dentro del proceso judicial se decretaron las siguientes medidas de embargo:

  • En auto de 18 de enero de 2017, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero, provenientes de sus ingresos corrientes derivados de la venta de sus bienes y servicios de salud, depositadas en cuentas corrientes y/o de ahorros que aparezca como titular la entidad demandada Hospital Ricaurte E.S.E, en las siguientes instituciones bancarias: Banco Agrario del Municipio de Ricaurte,

Bancolombia del Municipio de Ricaurte (N), Banco Agrario, Bancolombia y Banco Av Vil las del Municipio de Túquerres; Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colmena,

Bancolombia y Banco Av Vil las del Municipio de Túquerres; Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colmena, Banco Ganadero, Banco Colpatria, Banco BBVA, Banco Sudameris y Banco Av Villas del Municipio de Pasto. Medida que fue limitada hasta por la suma de SEISCIENTOS VEINTE

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

DIECIOCHO PESOS M/CTE ($620.778.918,00)

  • Mediante Auto No. 209 de 1° de Junio de 2017, decidió decretar el embargo y retención de la sumas de dinero que el Hospital Ricaurte ESE, tiene o tenga pendientes como acreedora de EMSSANAR ESS, CAFESALUD EPS,

MALLAMÁS EPS, COMFAMILIAR EPS, Alcaldía Municipal de Ricaurte y Alcaldía Municipal de Túquerres.

12.- De las referidas medidas cautelares, se hicieron efectivas el embargo y retención de dineros realizada por el Banco Agrario dentro de la cuenta de ahorros No. 34868000055-4, y los dineros de créditos a favor del Hospital Ricaurte E.S.E., que la empresa EMSSANAR E.S.S. le adeudaba.

13.- Contra el decret o de las medidas cautelares antedichas, se instauró solicitud de levantamiento de dichas medidas, manifestando al Despacho, que se trataba de recursos inembargables por ser estos, del Sistema de7 Seguridad Social y provenientes del Sistema General de Participaciones.

14.- La solicitud de levantamiento de las medidas

dichas medidas, manifestando al Despacho, que se trataba de recursos inembargables por ser estos, del Sistema de7 Seguridad Social y provenientes del Sistema General de Participaciones.

14.- La solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, fue negada por el Despacho judicial.

15.- Contra dichas decisiones, se interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

16.- En todas las instancias los recursos se resolvieron de manera desfavorable a la ESE, por lo cual las medidas cautelares permanecieron.

17.- Al margen de lo anterior, en fecha 9 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Pr oceso, profiriéndose en dicha oportunidad la orden de seguir adelante con la ejecución.

18.- En el mismo momento, por parte de la apoderada judicial de la entidad, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por la señora Juez Civil del Circuito de Túquerres (N).

19.- En el trámite de la segunda instancia, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, programó audiencia de sustentación y fallo, para el día 11 de abril de 2018.

20.- En la fecha señalada para la r ealización de la audiencia, los miembros de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (N), previa la instalación de la audiencia, conminaron a las partes a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio que resulte favorable para los dos extremos.

21.- Que para dicha fecha, para tomar la decisión

la instalación de la audiencia, conminaron a las partes a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio que resulte favorable para los dos extremos.

21.- Que para dicha fecha, para tomar la decisión frente al asunto, se tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. La naturaleza del proceso, pues se trataba de un proceso ejecutivo que se tramitaba por la jurisdicción civil.
  1. El proceso conta ba con sentencia de primera instancia desfavorable para la entidad, es decir que existía orden de seguir adelante con la ejecución.
  1. Dentro del proceso se habían aplicado medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), consistentes en la retención de dineros de la entidad existentes en cuentas bancarias y provenientes de créditos a favor de la ESE adeudados por las Empresas Promotoras de Salud generados en la prestación de los servicios de salud de los afiliados, los cuales a esa fecha ascendían a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES8

DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 638.260.344,58), es decir que ese monto se encontraba en títulos judiciales.

  1. Pese a que se había intentado por diversos medios, el levantamiento de las medidas cautelares, no se había logrado este cometido; con lo cual sumadas todas estas situaciones, se preveía la existencia de una alta probabilidad de condena para la entidad.

22.- En razón de ello, las partes de común acuerdo solicitaron a instancias de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (N), la

probabilidad de condena para la entidad.

22.- En razón de ello, las partes de común acuerdo solicitaron a instancias de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (N), la suspensión de la audiencia de sustentación y fallo, por unas horas en la fecha indicada, la cual se rea nudó a las 4:00 p.m. de ese mismo día.

23.- Las partes arribaron al siguiente acuerdo:

  • La entidad Hospital Ricaurte E.S.E. se compromete a reconocer a favor de la señora OLGA ALINA DIAZ CHAVEZ, un valor neto de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000.000,00), por todo concepto. En dicho monto se encuentran incluidos el Capital, intereses de plazo y moratorios, así como las agencias en derecho.
  • El valor pactado será pagadero a la señora OLGA ALINA DÍAZ CHAVEZ en un solo pago, con los título s judiciales que reposan a instancias del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00019, objeto del presente acuerdo.
  • Para hacer efectivo el pago, el Hospital Ricaurte E.S.E. autoriza que los títulos judiciales sean entregados directamente a la demandante, señora OLGA ALINA DIAZ CHAVEZ, por un valor equivalente al tope del valor a reconocer, esto es la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES

DE PESOS ($530.000.000.000,00).

  • El valor del excedente de los dineros embarga dos y que reposan a instancias del Juzgado Civil del Circuito de

reconocer, esto es la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES

DE PESOS ($530.000.000.000,00).

  • El valor del excedente de los dineros embarga dos y que reposan a instancias del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, serán devueltos a la entidad a través de su representante legal o apoderado.
  • Una vez se verifique el pago las partes se tendrán por declaradas a paz y salvo, se autoriza a la pa rte ejecutada para solicitar ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres la terminación del proceso, el archivo del expediente y el levantamiento de medidas cautelares.
  • Por tratarse de una conciliación judicial, el pago se encuentra exento de retenciones.

24.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (N), en auto calendado de 18 de abril de 2018, aprobó9 el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el día 11 de abril de 2018.

25.- Mediante Auto No. 00137 de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, resuelve obedecer al superior, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto, el pago de los depósitos judiciales a favor de la Señora Olga Alina Díaz y la devolución de los saldos al Hospital Ricaurte E.S.E.

26.- La entrega efectiva de los títulos judiciales a favor de la señora Olga Alina Díaz, se verificó el 18 de mayo de 2018, según constancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.

27.- Conforme a lo anteriormente narrado, por concepto

favor de la señora Olga Alina Díaz, se verificó el 18 de mayo de 2018, según constancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.

27.- Conforme a lo anteriormente narrado, por concepto del proceso judicial No. 2016-00019, la entidad canceló un valor total de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.00), de los cuales, TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO ($320.232.835) co rrespondían al capital contenido en las facturas de venta que sirvieron de base para la ejecución, y un total de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($209.767.165) M/CTE por concepto de intereses de plazo, costas, honorarios de abogado y agencias en derecho.

28.- Es necesario precisar, que la obligación alegada por la señora Olga Alina Diaz Chavez, no se encontraba en el presupuesto de la entidad, registrada como cuenta por pagar, ni se había realizado la correspondiente reserva para la vigencia 2016, y al verificar los expedientes contractuales, se encontraron múltiples irregularidades e inconsistencias, como también falta de documentación, que imposibilitaban a la entidad alguna otra forma de arreglo; sumado al hecho que para la fecha en que la demanda se interpuso, el Hospital Ricaurte E.S.E., se encontraba catalogada en alto riesgo fiscal y financiero.

29.- Estas circunstancias conllevaron a que la señora Olga Alina Díaz Chávez, interponga las acciones judiciales

interpuso, el Hospital Ricaurte E.S.E., se encontraba catalogada en alto riesgo fiscal y financiero.

29.- Estas circunstancias conllevaron a que la señora Olga Alina Díaz Chávez, interponga las acciones judiciales correspondientes, con las facturas cambiarias que tenía en su poder, las cuales constituyeron la base de la ejecución en contra del Hospital Ricaurte E.S.E.

30.- De igual manera, la falta de documentación de los expedientes contractuales de sum inistro que dieron lugar a la expedición de las facturas de venta que sirvieron de base para la ejecución, trajo como consecuencia que la obligación no pueda ser reconocida a favor de la demandante, a través de un arreglo directo, conllevando a la dilataci ón del trámite judicial, y su consecuente generación de intereses y demás emolumentos propios de las actuaciones judiciales.”.10

TRAMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 12 de noviembre de 2019 (F. 228) y correspondió por reparto a l Juzgado Noven o Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante auto de 30 de enero de 2020 declaró la falta de competencia por el factor cuantía , y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Por reparto correspondió a quien actúa como Magistrada Pon ente. Mediante proveído de 2 de julio de 2020 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, y llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A.

Con auto de 2 7 de enero de 2022 se admitió el

a los sujetos procesales.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, y llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A.

Con auto de 2 7 de enero de 2022 se admitió el llamamiento en garantía que propuso el señor Arley Segundo Realpe Chamorro, en contra de Seguros del Estado S.A.

Mediante providencia del 8 de abril de 202 2, se resolvió tener por contestada la demanda por parte del llamado en garantía Seguros del Estado S.A. y se decidió sobre las excepciones previas que formuló la parte demandada.

A través de auto de 1 4 de febrero de 2024 se decidió respecto de la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se re formó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo un artículo 182A.

Con este fundamento legal, se advirtió que se dictaría sentencia anticipada, y en la enunciada providencia se decretaron pruebas y se fijó el litigio. De igual forma, se ordenó se corriera traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y para que el señor agente del Ministerio Público rinda s u concepto. En el término concedido, la representación judicial de las partes no presentó alegaciones finales, y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del señor Arley Segundo Realpe

presentó alegaciones finales, y el señor agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del señor Arley Segundo Realpe Chamorro contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones que se plasmaron en el libelo genitor.11 Tras realizar manifestación sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, analizó cada uno de los aspectos en los que se fundamentaron los cargos de repetición que se plasmaron en la demanda.

Indicó, que la conducta desplegada por el señor Arley Segundo Realpe Chamorro no se enmarca en los eventos previstos en los artículos 5 y 6 de l a Ley 678 de 2001, de manera tal que no se puede concluir que actuó con dolo o culpa grave, en consecuencia, refirió que la entidad demandante no demostró que existiera e l aspecto subjetivo necesario para repetir contra el accionado.

Refirió, que las decisiones que adoptó el señor Realpe Chamorro, cuando fungió como gerente de la E.S.E. no se emitieron con desconocimiento de la norma re lacionada con los recursos que se debían pagar con fundamento en las facturas que se adeudaban a INSUMEDICOS, los cuales s e incluyeron en el acto administrativo de cuentas por pagar, lo que implica que la actuación por la que se lo demanda en repetición no resulta suficiente para imputar al accionado el obrar doloso o gravemente culposo que se requiere normativamente, lo cual se ha decantado en forma amplia por

lo que implica que la actuación por la que se lo demanda en repetición no resulta suficiente para imputar al accionado el obrar doloso o gravemente culposo que se requiere normativamente, lo cual se ha decantado en forma amplia por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Respecto del requisito del pago, señaló que la entidad demandante no anexó los documentos necesarios, tanto en primera como en segunda instancia, para demostrar que se efectuó el pago total de la obligaci ón generada con el proceso No. 2016 - 00019, pues con los documentos no se brinda certeza sobre la suma total que se pagó, puesto que en la demanda se indicó que en cumplimiento de los fallos y concretamente del acuerdo concil iatorio que se suscribió entre las partes, el Hospital pagó la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530’000.000). No obstante, no se acreditó que el pago , por parte de la entidad demandante, se realizara a la señora Olga Alina Dí az Chaves, o a su apoderado.

Finalmente, mencionó que en este caso se configuran las causales de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, porque las E.P.S. que adeudaban recursos a la E.S.E. por venta de servicios no consignaron oportunamente los recursos que le permitirían cumplir las obligaciones correspondientes a la vigencia 2015, por lo que el gerente tuvo que expedir el acto administrativo con el cual se constituyeron las cue ntas por pagar, que se debían cumpli r por los gerentes que r eemplazaron en su cargo al señor Realpe Chamorro.

Manifestó que se configuró también, e l hecho

el cual se constituyeron las cue ntas por pagar, que se debían cumpli r por los gerentes que r eemplazaron en su cargo al señor Realpe Chamorro.

Manifestó que se configuró también, e l hecho determinante y exclusivo de un tercero , pues el accionado respondió hasta la fecha en que ocupó el cargo de gerente, es decir, hasta el 31 de marzo de 2016 , pero, después de esa fecha era responsabilidad del gerente encargado , y luego del nuevo titular prevenir el daño antijurídico , a12 través de los mecanismos de solución de conflictos como la transacción y conciliación, como se hizo en abril de 2018.

En virtud de razon es como las anteriores, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO

El apoderado judicial del llamado en garantía contestó la demanda en la oportunidad legal. En su escrito, se refirió en principio al objeto de l litigio en el medio de control de repetición y , posteriormente, manifestó su oposición respecto de los hechos y pretensiones que contra el llamado en garantía se plasmaron en la contestación de la demanda.

Precisó, que las pruebas que se alle garon al expediente son determinantes para establecer que no existió un actuar gravemente doloso, o culposo.

Sobre la vinculación de la aseguradora Seguros del Estado al proceso, refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez q ue no existe derecho contractual, ya que la entidad que ten ía el derecho para vincular al proceso , y exigir la afectación de la póliza

Estado al proceso, refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez q ue no existe derecho

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