TA NAR - 2020 - 00089 (13028)-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020 - 00089 (13028)-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESTACIONES PAGADAS DE BUENA FE
Sobre el tema, al analizar el alcance del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, de redacción idéntica a la del aparte citado del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la H. Corte Constitucional definió, que esa disposición otorga la facultad a la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones periódicas, y precisó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a parti culares de buena fe, facultad que no parte de la mala fe de los administrados, ni tampoco se defraudan expectativas legítimas que a ellos se les hubieran creado. Se trata simplemente, de que ningún ciudadano puede esperar que con el paso del tiempo se reg ularice, o se torne intocable una prestación económica que se le ha otorgado en contravía del ordenamiento jurídico y con deterioro del erario.
Significa lo anterior que, si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no le está vedado permitir a la administración, de manera excepcional, que demande en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que se profirió en contravía del ordenamiento jurídico, con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.
En igual sentido, el H. Consejo de Estado ha decantado que esta norma prescribe una doble garantía, tanto para el erario, como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues, en primer término, se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad
pues, en primer término, se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal y, en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por ese concepto se condiciona a verificar que hubieran mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en procura de obtener esos reconocimientos, de modo que, si esto no se acredita, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
De conformidad con el alcance del mencionado artículo, se puede ordenar que se devuelvan los dineros pagados, cuando se encuentre probada una conducta censurable a la que se hubiera acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestaci ón, sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando se trata de un error en el que incurrió la administración cuando emitió el acto administrativo con el que se concede un derecho pensional.
(…) De igual forma, considera la Sala que para que este tipo de solicitu des prosperen, se requiere que en el decurso procesal se demuestre que la parte beneficiaria del acto viciado de nulidad actuara de tal manera, que obtuvo la posibilidad de percibir los dineros de la prestación a través de propiciar que la administración incurriera en error, es decir, se debe demostrar la mala fe en la actuación del administrado.
(…) Surge de los pronunciamientos jurisprudenciales citados, que la carga probatoria orientada a demostrar la mala fe recae, en casos como el que es objeto de decisión, en la entidad que pretende el restablecimiento del derecho.
Con este escenario, la entidad demandante además de demostrar que los actos acusados son
demostrar la mala fe recae, en casos como el que es objeto de decisión, en la entidad que pretende el restablecimiento del derecho.
Con este escenario, la entidad demandante además de demostrar que los actos acusados son ilegales, debía centrar sus esfuerzos en demostrar que el derecho que a través de ellos se reconoció tuvo como sustento el desconocimiento de los postulados de la buena fe.
En este caso, encuentra la Sala que la demandada inició una actuación administrativa a través de la petición y los documentos que permitían a la entidad discernir sobre la procedencia del derecho, ono, su régimen jurídico y su naturaleza, y no exista otra evidencia en el expediente administrativo que se hizo llegar, o en esta actuación judicial, que permita suponer que la demandada indujo a error a la administración, para que se le reconociera la pensión.
Así las cosas, el material probatorio que se halla en el expediente no permite que la Sala constate si la demandada actuó con aviesa intención, para alcanzar un provecho desprovisto de la buena fe, por lo cual las pretensiones que se encaminan a obtener la devolución de la diferencia entre las mesadas pagadas y las que se debieron pagar, no están llamadas a prosperar.
(…)Por esta razón, no puede alegarse mala fe del administrado que no otorga su consentimiento para revocar un acto administrativo, puesto que únicamente hasta el momento en que cobra firmeza la sentencia que emite esta jurisdicción, mediante la cual se declara la nulidad del acto, es que se evidencia su ilegalidad, no desde el momento en que se solicita el consentimien to para revocar, puesto que fue la propia administración la que, con su expedición creó la confianza legítima que no
evidencia su ilegalidad, no desde el momento en que se solicita el consentimien to para revocar, puesto que fue la propia administración la que, con su expedición creó la confianza legítima que no permite imputar mala fe al particular, respecto del acto administrativo que se encuentra en firme y se presume legal
(…) Por lo anterior, considera la Sala que la mera solicitud para que se autorice la revocatoria del acto, a lo sumo podría constituir un indicio, es decir, es insuficiente por sí solo, para desvirtuar la presunción de buena fe.
En relación con los argumentos de la recurrente orientados a la salvaguarda de la estabilidad financiera del sistema pensional, basta afirmar que no se pueden aceptar, pues si bien el objeto de los argumentos contiene un fin legítimamente perseguible, por su sola constatación no es posible acceder al r establecimiento del derecho que se pretende, pues, se recuerda, para ello la administración demandante debió demostrar, sin lugar a dudas, que existió mala fe.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Restablecimiento del derecho 2020 - 00089 (13028) Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vs. Zoila del Carmen Vallejo Estrella Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 31 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en el
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 31 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la señora Zoila del Carmen Vallejo Estrella.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensi ones – Colpensiones, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Zoila del Carmen Vallejo Estrella, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, s e declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 137578 del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez post mortem a la señora Vallejo Estrella, pues considera la demandante, se aplicó un régim en distinto al que legalmente correspondía y , en consecuencia, le otorgó una mesada pensional superior a la que tenía derecho.
A título de restab lecimiento del derecho , solicitó se ordene reliquidar la pensión de la que es beneficiaria la demandada y la d evolución de todos los dineros que la demandada recibió por la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión y lo que legalmente debió percibir , a partir de la fecha de inclusión en nómina. Asimismo, solicitó que las sumas que se solicitan, se dev uelvan debidamente indexadas al valor actual.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2
que las sumas que se solicitan, se dev uelvan debidamente indexadas al valor actual.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:2
De acuerdo con el contenido de la demanda, a través de la Resolución No. GNR 282875 del 12 de agosto de 2014 la demandante reconoció una pensión de vejez a favor del señor Francisco Javier Calvache Gustín , en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985. Por ello, la prestación se liquidó con u na tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación, condicionada al retiro del servicio. Dicha prestación fue objeto de reliquidación a través de la Resolución No. GNR 288273 del 27 de septiembre de 2016.
No obstante, el señor Calvache Gustín falleció el 27 de septiembre de 2017.
Con fundamento en su deceso se iniciaron los trámites para obtener el derecho pensional que fue objeto de reconocimiento, prestación que se otorgó mediante Resolución No. SUB 137578 del 24 de mayo de 2018, con la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 27 de septiembre de 2017, a favor de la demandada.
Ahora considera la entidad demandante que, c on la expedición de la Resolución SUB 137578 del 24 de mayo de 2018 se incurrió en un error, porque la pensión se reconoció con base en lo establecido en el Decreto 049 de 1990, norma que no resulta aplicable a la situación del causante, porque no correspondía al régimen de transición.
se incurrió en un error, porque la pensión se reconoció con base en lo establecido en el Decreto 049 de 1990, norma que no resulta aplicable a la situación del causante, porque no correspondía al régimen de transición.
Como consecuencia de ello, mediante Resolución No. APSUB 3014 del 29 de agosto de 2019 la demandante efectuó una revisión sobre el expediente pensional, y realizó un nuevo estudio de la prestación, con base en la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del contenido del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. El nuevo análisis arrojó que la demandada percibe una mesada pensional superior a la que tiene derecho.
La entidad demandante solicitó de la señora Vallejo Estrella autorización para revocar el beneficio concedido y, ante su negativa, ordenó inici ar la actuaci ón judicial tendiente a modificar el monto de la pensión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de 31 de marzo de 20 23, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La señora Juez de primer examen concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de l acto administrativo demandado, pues3
evidenció que el causante de la pensión no cumplía con los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, el calculo de su pensión se debía efectuar con las normas
evidenció que el causante de la pensión no cumplía con los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, el calculo de su pensión se debía efectuar con las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, explicó:
“(…) Ahora bien el acto legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 22 de julio de 2005, para la fecha el señor FRANCISCO JAVIER CALVACHI contaba con aproximadamente 1024 semanas de cotización en el sector público, es decir, con más de las 750 semanas exigidas por la norma para mantener el régimen de transición, luego, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, los requisitos reseñados en el artículo 12, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, están que el afiliado deberá tener: i) 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de ii) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o iii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Para el caso en concreto, de la revisión de las pruebas aportadas se tiene que, al 31 de diciembre de 2014, el señor FRANCISCO JAVIER CALVACHI no contaba con el requisito de la edad exigido por el Decreto 758 de 1990, pues alcanzó los 60 años de edad hasta el 3 de diciembre de 2016, así las cosas si bien el señor FRANCISCO CALVACHI, cumple con uno de los
edad exigido por el Decreto 758 de 1990, pues alcanzó los 60 años de edad hasta el 3 de diciembre de 2016, así las cosas si bien el señor FRANCISCO CALVACHI, cumple con uno de los requisitos (1000 semanas de cotización cotizados en cualquier tiempo) no cumplió con el primero ellos, como es la edad, para la aplicación de dicho régimen, por lo tanto la parte demandada no tiene derecho a que su pensión le sea reconocida bajo la suscitada normatividad, pues la misma se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 (…)”.
Analizó la posibilidad de acceder al restablecimiento del derecho que se pretende, y decidió que en el caso particular no se desvirtuó la presunción de buena fe respecto de la demandada, por l o cual no accedió a ordenar que se devuelvan las sumas percibidas como consecuencia del yerro en el cálculo de la mesada pensional.
Ordenó que la entidad demandante reliquide la pensión de la demandada sin que ella pudiera ser excluida de la nómina de pensionados, pues e s claro su derecho a percibir una pensión, pero liquidada de conformidad con las norm as aplicables a su caso.
Por razones como las anteriores , la señora Juez de primer examen concluyó, que era necesario declarar la nulidad del acto demandado.4
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Tras advertir que se encontraba de acuerdo con la decisión orientada a anula r el acto objeto de control judicial, indicó que no acceder al restablecimiento del
de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Tras advertir que se encontraba de acuerdo con la decisión orientada a anula r el acto objeto de control judicial, indicó que no acceder al restablecimiento del derecho atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 . Lo anterior, por cuanto considera que lo que se pagó a la demandada en exceso constituye un perjuicio inminente en las finanzas del sistema general en pensiones.
Además, destacó que la demandada nunca tuvo el derecho a percibir una pensión en el monto reconocido, pues:
“(…) vale la pena destacar que solo son dignos de protección aquellos derechos adquiridos con justo título, como quiera que, la protección de estos impl ica que su obtención se dio con arreglo a las leyes vigentes, en tal virtud, aquellos que se obtienen irregularmente, como el presente asunto, en vista de lo reiterado en los apartes de esta demanda, no puede aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los obtenidos con apego a la ley.
Adicional a lo dicho, resaltamos que La buena fe, en nuestro concepto se desvirtúa desde el momento mismo que Colpensiones informa al demandado que percibe más de lo que debería, es así como Mediante auto de pruebas APSUB 3014 del 29 de agosto de 2019, COLPENSIONES solicita al señora ZOLILA DEL CARMEN VALLEJO ESTRELLA autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo Resolución SUB 137578 del 24 de mayo del 2018, toda vez que es contrario a derecho,
DEL CARMEN VALLEJO ESTRELLA autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo Resolución SUB 137578 del 24 de mayo del 2018, toda vez que es contrario a derecho, ante lo cual guaro silencio el demandado, pues desde ese momento se le puso en conocimiento de las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento el demandado tenía total conocimiento que percibía dinero que no le correspondía percibir, sin embargo, la actitud de la Demandado, fue no atender el requerimiento, y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de conocer el error que motivó tal comportamiento. Ello implica que, a partir de ese instante, es decir, cuando asumió la posición que motivó esta demanda, se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe del demandado, y por ello, solicitamos que se revoque el numeral tercero y cuarto, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado (…)”.5
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la pri mera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta
concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la pri mera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal A dministrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la señora apoderada judicial de la parte acciona nte, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si es posible acceder a aquello que requiere la entidad que demanda, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho . C oncretamente, si es posible condenar a la señora Zoila del Carmen Vallejo Estrella a que devuelva los valores que en exceso recibió por concepto de las mesadas que erróneamente calculó la entidad demandante. Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar. La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite que corresponde a esta etapa procesal, es menester6
desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
trámite que corresponde a esta etapa procesal, es menester6
desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su recurso, la señora apoderada de la entidad demandante afirma que es necesario condenar a que la demandada devuelva las diferencias en las sumas que percibió por concepto de pensión, pues la prestación se calculó en un monto superior al que correspondía. Lo anterior, porque se pone en peligro la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones y porque el elemento de la buena fe estaba ausente cuando la demandada se negó a autorizar la revocatoria directa del acto y siguió percibiendo la pensión, en la cuantía calculada inicialmente.
Para resolver se considera,
Teniendo en cuenta el recurso de apelación que se propuso, la controversia radica en determinar si hay lugar a condenar a la demandada a devolver, a favor de Colpensiones, las diferencias entre lo que s e le pagó por concepto de pensión y lo que ha debido pagarse.
Para desatar este debate, en primer lugar, la Sala recuerda que a través d el fallo de primera instancia se declaró la nulidad de l acto administrativo objeto de control, se dispuso que la entida d demandante liquide la pensión de la señora Zoila del Carmen Vallejo Estrella con el régimen jurídico que corresponde, y negó acceder a la pretensión relacionada con la devolución de dineros por parte de la demandada y a favor del fondo pensional demandante, porque considera que la accionante no demostró la mala fe.
el régimen jurídico que corresponde, y negó acceder a la pretensión relacionada con la devolución de dineros por parte de la demandada y a favor del fondo pensional demandante, porque considera que la accionante no demostró la mala fe.
En su recurso de apelación , la entidad demandante sostuvo que la mala fe de la demandada se hizo evidente cuando, como se indicó, no se obtuvo su autorización para revocar el acto administrati vo, a sabiendas que se estaba atentando contra el tesoro público y la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Respecto de la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, resulta oportuno resaltar que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , se consagra que se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando “ Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Sobre el tema, al analizar el alcance del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 , de redacción idéntica a la del aparte citado del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la H.7
Corte Constitucional definió1, que esa disposición otorga la facultad a la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales se reconoc en prestaciones periódicas, y precisó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, fac ultad que no part e de la mala fe de los administrados, ni tampoco se defraudan expectativas
prestaciones periódicas, y precisó que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, fac ultad que no part e de la mala fe de los administrados, ni tampoco se defraudan expectativas legítimas que a ellos se les hubie ran creado . S e trata simplemente, de que ningún ciudadano puede esperar que con el paso del tiempo se regularice , o se torne intoc able una prestación económica que se le ha otorgado en contravía del ordenamiento jurídico y con deterioro del erario.
Significa lo anterior que, si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no le está vedado permitir a la administración, de manera excepcional, que demande en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que se prof irió en contravía del ordenamiento jurídico, con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.
En igual sentido, el H. Consejo de Estado2 ha decantado que esta norma prescribe una doble garantía , tanto para el erario, como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues, en primer término, se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal y, en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por ese concepto se co ndiciona a verificar que h ubieran mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en procura de obtener esos reconocimientos, de modo que, si e sto no se acredita, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en procura de obtener esos reconocimientos, de modo que, si e sto no se acredita, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
De conformidad con el alcance del mencionado artículo , se puede ordenar que se devuelvan los dineros pagados , cuando se encuentre probada una conducta censurable a la que se hubiera acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, sin embargo, no ocurre lo mismo, cuando se trata de un error en el que incurrió la administración cuando emitió el acto administrativo con el que se concede un derecho pensional . Así lo ha señalado el
H. Consejo de Estado:
“Cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido
1 Sentencia C-1049 de 2004. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Radicado No. 25000 - 23 - 25 - 000201100170 – 01 de 27 de noviembre de 2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación No. 25000-23-25-000-2011-00609-02 de 1 de septiembre de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8
por una persona de buena fe. Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial,
Gómez Aranguren.8
por una persona de buena fe. Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial, que encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimiento”3.
De igual forma, considera la Sala que para que este tipo de solicitudes prosperen, se requiere que en el decurso procesal se demuestre que la parte beneficiaria del acto viciado de nulidad actuara de tal manera, que obtuvo la posibilidad de percibir los dineros de la prestación a través de propiciar que la administración incurriera en error, es decir, se debe demostrar la mala fe en la actuación del administrado.
Sobre el tema , la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia del 4 de marzo de 2021, pro ferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-201702004-01(2851-19), explicó:
“(…) Ahora bien, al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así:
En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho4, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al
En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho4, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.
En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpret ada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación No. 25000-23-25-000-2011-00609-02 de 1 de septiembre de 2014. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Ver al respecto, A. Jeanneau, “ Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980.9
ser entendidas en el sentido más congruente con el
dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980.9
ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional 5 ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) l os particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las
trámites que realicen (ii) l os particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones
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