TA NAR - 2020-00097 (11149)-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2020-00097 (11149)-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Radicado No. 2020-00097 (11149) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 2020-00097 (11149)
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Luis Vicente Castro Chilanguad
Ejecutado: Casur
Sistema: Oral
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, impetrada por el apoderado de la parte ejecutante, en los siguientes términos:
1. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA:
Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de octubre de 2022. Para tal efecto, el apoderado de la parte ejecutante pidió que “se estudie la posibilidad de adicionar la sentencia comentada, ordenando a la entidad reajustar la asignación de retiro del actor por los años 1993, 1994 y 1995”, y agregó que “en la justicia administrativa viene haciendo carrera aquello de modular las sentencias en firme, esto es, acomodarlas a la forma como debió haberse dispuesto después de dictadas, en el presente asunto se considera que el pago debido era por las diferencia s de los años 1993, 1994 y 1995 sin efectos 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2 dictadas, en el presente asunto se considera que el pago debido era por las diferencia s de los años 1993, 1994 y 1995 sin efectos 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2 Radicado No. 2020-00097 (11149) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO prestacionales, entonces no podemos perder de vista que al actor se le adeuda las diferencias de esos años”. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP regula la adición de las sentencias, así:
“Cuando la senten cia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)” Sea lo primero advertir que la solicitud de adición se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, tal como lo prevé el art. 287 del CGP. Sin embargo, no es factible acceder a la misma por las razones que a continuación se esgrimen. De acuerdo con el art. 287 del CGP la adición procede en el evento de que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre a la misma por las razones que a continuación se esgrimen. De acuerdo con el art. 287 del CGP la adición procede en el evento de que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, la solicitud de la parte demandante no3 Radicado No. 2020-00097 (11149) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO se encuadra en este supuesto, porque la Sala no olvidó pronunc iarse sobre ningún punto de la contienda, circu nstancia diferente es que la parte demandante no comparta la determinación adoptada por este Tribunal. Adicionalmente, la pretensión de la parte ejecutante de que se ordene el pago del reajuste de la asignación de retiro en el periodo 1993-1995 no se plasmó en la demanda ejecutiva, por consiguiente, la Sala no puede trasgredir el principio de congruencia. Así las cosas, con base en los argumentos expuestos, la Sala concluye que no es procedente la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2022 , motivo por el cual será negada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Segunda de Decisión y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Negar la solicitud de adición de la sentencia emitida por esta Corporación el 4 de octubre de 2022. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RESUELVE PRIMERO.- Negar la solicitud de adición de la sentencia emitida por esta Corporación el 4 de octubre de 2022. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala Virtual de la fecha4 Radicado No. 2020-00097 (11149)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada